REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002838
ASUNTO : IP01-P-2011-002838

En fecha 09 de junio de 2011, se recibió el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, WUILMER ANTONIO RODRIGUEZ, ELVIS LUIS FLORES, y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO ROSENDO En esa misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral de presentación,

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. ELVIN NAVAS, el imputado EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, WUILMER ANTONIO RODRIGUEZ, ELVIS LUIS FLORES, y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA, los Abogados GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON SAMUEL MEDINA, VICTOR MANUEL SARMIENTO DUNO, la Defensora Pública Primera Abogada CARMARIS ROMERO SURT, el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO ROSENDO, portador de la cédula de identidad Nº V-3.096.850, asistida de la Abogada VICTORIA DEL VALLE BERMUDEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.555. Se deja expresa constancia que el Reconocimiento en Rueda de Individuo no se realizó en virtud de que no se materializo la presencia del debido relleno. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y a solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública y Privada, se le concede el derecho de palabra al Ciudadano LEOPOLDO ALBERTO ROSENDO, en su carácter de víctima, quien expuso: “Yo trabajo con un transporte de pasajero churuguara a Maparari, de un vehículo de mi propiedad, ese día me fui al Sector Mapararì, cuando llego al Comando de la Guardia, agarro al primer pasajero y me dice que va para el cruce, mas adelante me consigo a otro, y me dice que va vía la garza, luego vi la camioneta, se me pego a tras del vehículo que yo conducía, llegando a la garza y me encañono uno y me dio con un hierro en la cabeza, y me quitaron la camioneta, hay me dejaron sin conocimiento, en el momento, me levante y vi cuando se regresaron vía Mapararì, hay quede en la soledad pidiendo auxilió paso un taxi y lo paré, el me llevo a la medicatura, hay me hicieron las curas, y formule la denuncia, y me fui a la casa, al otro día me informaron que habían agarrado la camioneta donde se hizo el atraco, y consiguieron la mía desvalijada. Es todo.”, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete Medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, WUILMER ANTONIO RODRIGUEZ, ELVIS LUIS FLORES, y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, Venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad N° 12.179.802, nació en Tupi, Parroquia Independencia Municipio Federaciòn, Estado Falcón, el 08.09.1972, Agricultor, soltero, residenciado en Sector Las Mercedes Parroquia Maparari, Casa S/Nº, vìa Principal, Estado Falcón. Seguidamente se procede a identificar al Ciudadano: WUILMER ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 18.605.573, nació en Coro, Estado Falcón, el 03-05-1982, Latonero, soltero, residenciado en la Carretera Nacional Coro Churuguara vieja, Sector el Calvario, Casa S/Nº, cerca de una cauchera llamada divino niño, Estado Falcón El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Acto seguido se identifica al ciudadano ELVIS LUIS FLORES, Venezolano, mayor de edad, de 26 años, INDOCUMENTADO, nació en Machiques, Estado Zulia, el 30-03-1984, Agricultor, soltero, residenciado en el Tural III, al lado de la Finca del Ciudadano Iver Villavicencio, Municipio Federación, Estado Falcón, y por ultimo se identifica al ciudadano TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA, Venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad N° 14.143.075, nació en Cabimas Estado Zulia, el 28.07.1979, Camionero, soltero, residenciado en el Tural, Carretera Nacional, Churuguara Barquisimeto, casa S/Nº Municipio Federación Estado Falcòn, el Imputado manifestò no tener residencia fija De seguidas el juez advirtió al imputado que deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los imputados WUILMER ANTONIO RODRIGUEZ, ELVIS LUIS FLORES, manifestaron de forma separada: “Si deseo Declarar”, y los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA manifestaron de forma separada: “No deseo declarar”. Acto seguido se procede a retirar de la sala a los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, WUILMER ANTONIO RODRIGUEZ, y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA, a los fines de tomar la declaración del ciudadano ELVIS LUIS FLORES, quien expuso: “Le pedí la cola al señor, cuando me iba a montar llego la patrulla, nos rodearon y nos montaron en la patrulla. Es todo”, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no querer realizar preguntas al imputado, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Señor Elvis, que día le solicito la cola, al señor de la toyota? R.: El día domingo a la Una de la Tarde. ¿A que hora fue la detención?. R.: a la una de la tarde. ¿En que lugar específicamente fue la detención? En el sector de la Alcabala, a mano derecha, en la carretera Coro Churuguara, al lado de la licorería, donde tiene un Auto lavado el señor Hugo Villavicencio. ¿El día sábado 04-06-2011, usted se encontraba con algunos de los ciudadanos con los que fue detenido?. R.: Con ninguno. Acto Seguido se hace pasar a la Sala al Ciudadano WUILMER ANTONIO RODRIGUEZ, quien expuso: “Yo venia por el sector la Alcabala, le pedí la cola al señor me monte y llego la patrulla, y nos metieron en la patrulla. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no querer realizar preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizo las siguientes preguntas: ¿A que hora fue aprehendido?. R.: A la una de la tarde. ¿El dìa Sábado a las siete de la mañana se encontraba con el señor Edgar? R.: No., Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pùblica Primera Penal quien expuso: “En representaciòn de mis defendidos va dividir los alegatos en dos formas, con respecto al ciudadano Elvis Flores, en virtud de que la Representaciòn Fiscal manifestò que el mismo fue detenido con el vehìculo robado, según se desprende del acta Policial se encuentra viciada de nulidad, en virtud de que en la misma manifesta que el dìa 05-06-2011, se presentò un ciudadano Leopoldo Rosendo, que habia sido robado por una camioneta toyota color verde, y mi defendido fue detenido en dìa 05-06-2011, a la una de la tarde, y en el acta dice que el mismo fue detenido despues de las seis de la tarde, por lo que no hubo flagrancia, haciendo referencia a la norma que establece la parehensiòn en flagrancia, y en caso de que el Ministerio Pùblico hubiera querido subsanar el error en el acta, por lo que no existen testigos en la aprehensiòn, por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido, y el mismo no tiene antecedente penal, es bueno destacar tambièn que el acta de denuncia del señor Leopoldo Rosendo, supone la defensa que la denuncia fue recibida en dìa 05-06-2011, por eso esta defensa considera que esta viciada la referida acta, por lo que solicito la nulidad de las mismas, en relaciòn del ciudadano TONY HERNANDEZ, segùn el acta fue detenido en fecha 05-05-2011, en horas de la noche, y el mismo fue golpeado, por lo que solicito se le practique un Reconocimiento Mèdico Legal, sin embargo el mismo no lo detienen con lo demas imputados, por lo que no se puede determinar que el mismo fue participe en el hecho, por lo que solicito la libertad plena, de mis defendidos, ELVIS LUIS FLORES y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Gilberto Zerpa, quien expuso: “En mi condición de defensor del ciudadano Edgar Gilberto Meléndez Salas, nos reunimos ayer con el objeto de realizar la presente audiencia, a solicitud del Ministerio Publico se abrió el camino de la posibilidad de la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuo, objeto este que tenia como fin, la correspondiente individualización en la conducta, de acuerdo con las precalificaciones jurídicas que pudieran surgir de acuerdo a la participación de cada uno de los ciudadanos, en el día de hoy, hace la presentación el Representante Fiscal, solicitando se califique la flagrancia en el presente caso, subsume la conducta de los ciudadanos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, finalmente solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ilustra a este despacho, con una serie de elementos que en nada apoya su sustento legal, pues en definitiva la solución que aportaba como de buena fe, siendo esta así y conociendo este honorable tribunal, se crea en consecuencia desde el inicio la duda sobre las conductas que pudieran surgir de una actuación policial totalmente desmejorada, en primer termino voy a ratificar, el contenido de la exposición formulada por la ciudadana Defensora Publica Primera con lo que respecta a la Calificación de Flagrancia y a la Detención de Edgar Meléndez, toda vez que luego de la denuncia interpuesta por el ciudadano Leopoldo Rosendo, donde se infiere que fue el 04-06-2011, a las 9:00 horas de la mañana, y mi defendido fue detenido con lectura horaria militar a las 18:30 de la tarde, es decir mas de doce horas después, del presunto hecho delictual, no bastando con esta violación Constitucional prevista en el articulo 44 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que violentan estos funcionarios policiales, no solo la normativa en referencia a la detención por demás arbitraria, sino también en el contenido de la investigación procesal, si el ciudadano magistrado al revisar los elementos de convicción observa los registros de cadena de custodia, de evidencia física, los compara con las incautaciones efectuadas por los funcionarios policiales, podrá dar cuenta a la falta o de la violación de tan importante elemento de convicción, por cuanto no dejaron constancia de la colección de un vehiculo Land Cruiser, toyota color verde, vehiculo este presuntamente conducido o tripulado por algunos de los autores del hecho, tampoco dejan constancia de la evidencia física o producto del acto delictual, como lo es el Vehiculo toyota igualmente land cruiser color blanco, es decir de propiedad de la victima, dejaron solo constancia de una bomba de oxigeno color verde, una cara de vaca color blanca serial toyota, un filtro purificador de color negro, y un frontal de color negro marca toyota, dos piezas del tablero de la parte interna del vehículo, no se especifica a que vehiculo corresponde, por otro lado y por esta falta de individualización y siendo igualmente objetivos en la solución de esta actuación que hoy nos ocupa, con el fin de que no sea haga ilusoria las resultas finales de este proceso, considero pertinente solicitar a favor del Ciudadano EDGAR MELENDEZ, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en el entendido pues que ante el cúmulo de dudas que han surgido, necesita el ministerio Público, tiempo para continuar con esta investigación, poder en consecuencia restaurar el orden legal infringido por los funcionarios policiales que dieron origen a ésta Investigación. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado VICTOR SARMIENTO, quien expuso: “esta Defensa privada se adhiere a la exposición de la Defensa Pública en cuanto de la nulidad del acta policial, también se adhiere a lo expresado por la defensa publica, con lo solicitado al Ciudadano ELVIS FLORES, en virtud de que mi defendido no tiene parte en los hechos ocurridos, ya que la victima hizo referencia a las características físicas, que no coinciden con los rastros de mi defendido, por lo que solicito ante éste Tribunal la Libertad Plena de mi defendido Wuilmer Rodríguez. Es todo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO ROSENDO, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 06 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón ubicado en la parroquia Churuguara Municipio Federación del estado Falcon, en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con DENUNCIA Nº 01136 de fecha 05 de junio de 2011, rendida por el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO ROSENDO, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón ubicado en la parroquia Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, tal y como se evidencia en el Acta de Inicio de Investigación.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en. ACTA POLICIAL de fecha 05 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón ubicado en la parroquia Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en las que fueron aprehendidos los hoy imputados. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con DENUNCIA Nº 01136 de fecha 05 de junio de 2011, rendida por el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO ROSENDO, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón ubicado en la parroquia Churuguara Municipio Federación del estado Falcón quien narra los hechos en los que resultaron aprehendidos los hoy imputados en autos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, mediante la cual los funcionarios aprehensores dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo ésta: Tres 83) teléfonos celulares dos (02) marca que se lee movistar de color negro con azul uno(01) marca que se lee Samsung de color rojo con negro seriales nro.320f030799fo, modelo 317, serial nro. 320703146f6 modelo 317, serial nro. Rufz474121j modelo gt e21202. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, mediante la cual los funcionarios aprehensores dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo éstas: una (01) bombona de oxigeno de color verde signada con el serial dot_ 3aa2015hk73673, una (01) cara de vaca de color blanco serial Toyota 60_25 saeh83 dot, un (01) filtro de purificador color negro, (01) un frontal de color negro marca Toyota, (02) piezas de tablero de la parte interna del vehiculo, (01) caja de herramientas de color verde de material de plástico contentivo en su interior de seis llaves y un (01) destornillador En este mismo orden de ideas, igualmente fue consignado como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIONL, suscrito por los Expertos, JOSÉ NOGUERA Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Área Técnica sub-delegación Coro Estado Falcón; practicada al vehículo Marca Toyota: modelo Land Crusier, techo duro Color Blanco: Año 1997, placas no porta en su parte interna el vehiculo se encuentra parcialmente desvalijado, y en la cual informan sobre los resultados de la peritación practicada.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de junio de 2011, suscrito por funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Área Técnica sub-delegación Coro Estado Falcón; en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en las que fueron aprehendidos los hoy imputados.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de junio de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Área Técnica sub-delegación Coro Estado Falcón; practicada en el estacionamiento de Polifalcón al vehículo Marca Toyota: modelo Land Crusier, techo duro Color Blanco: Año 1997, placas no porta en su parte interna el vehiculo se encuentra parcialmente desvalijado, y en la cual informan sobre los resultados de la inspección practicada.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. De fecha 07 de junio de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Área Técnica sub-delegación Coro Estado Falcón; practicada a las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, y en la cual informan sobre los resultados de la inspección practicada.
ACTA DE REGISTROS POLICIALES ASENTADOS EN EL CIIPOL, de fecha 07 de junio de 2011. Los ciudadanos, WUILMER ANTONIO RODRIGUEZ, y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA, presentan registros por el delito de aprovechamiento fecha 20/07/10, y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA presenta un registro por el delito de Lesiones de fecha 21/127 2009 de acuerdo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Área Técnica sub-delegación Coro Estado Falcón, Registros del CIIPOL.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a este Juzgador, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados identificados en autos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal respecto, este Juzgador debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos, la víctima o cualquier otra persona que pudiera aportar elementos fundamentales a la investigación se comporten de manera reticente, por tal razón, considera este Juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente Nº 06-0276, Sentencia Nº 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-“


PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia Patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, WUILMER ANTONIO RODRIGUEZ, ELVIS LUIS FLORES, y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en cuanto a la calificación de Flagrancia TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario. CUARTO: Sin lugar la nulidad de las actas del procedimiento policial; Con lugar la realización de exámenes medico forense al ciudadano TONY HERNANDEZ. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el internado judicial de Coro.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA


EL SECRETARIO
ABG. RAMON QUEIPO LOAIZA