REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001070
ASUNTO : IP01-P-2011-001070
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano : JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-16.354.366, ,quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano KARL LEONHARD LAUREN., se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-16.354.366, de estado civil Casado, nacido en fecha 15-08-1983, de 27 años de edad, hijo de JUAN CONTRERAS GUZMAN y ASMIRIAN ABSOLUTA, domiciliado: Urbanización el Caujaro, Casa Nº 02, calle 110, Maracaibo Estado Zulia.
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió, según acta policial de fecha 05.03.2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Control de Reuniones y Manifestaciones Gran Mariscal de Ayacucho, de la Policía del estado Falcón, donde dejan constancia que siendo las 8:20 horas de la noche, encontrándose de servicio, reciben llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia, del centro de coordinación general de Polifalcón, informando que habían robado una camioneta maraca Tahoe, color gris, placas AGT-88F, en el sector Zumurucuare. Acto seguido observan un vehículo con las mismas características y placas antes mencionadas, en dirección este-oeste, procediendo a ordenarle al conductor que aparcara el vehículo, indicando que desbordara del mismo, con las manos en lugar visible, acatando la orden, mostrando una actitud nerviosa, observando los funcionarios, que vestía para el momento chemise de color naranja, pantalón jean de color azul, informando dicho ciudadano que su nombre era JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, y que era funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, mostrando el carnet respectivo, así como la documentación y el carnet de circulación de la camioneta, por lo que verificando que el ciudadano en cuestión no portaba armas, procedieron a la aprehensión del mismo, posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúan una inspección corporal, encontrando dos teléfonos celulares, uno maraca Samsung y otro un celular Blackberry color negro. Inmediatamente, en atención al artículo 207 del texto penal adjetivo penal, le realizan inspección al vehículo marca Tahoe, placas AGT-88F, en la cual tenía en el asiento trasero cuatro uniformes identificados con el logotipo de la Guardia Nacional Bolivariana, tres de campaña con portanombre que se lee “Contreras”, y uno de faena con dos portanombre que se lee “Contreras”, y dos bolsos de color negro (Folios 1 y vuelto y 4). Igualmente, se observa acta de denuncia Nº: 00881 de fecha 05.03.11, rendida durante por ante el referido cuerpo policial por parte del ciudadano KARL LEONHARD LAURER, quien refiere que en esa misma fecha, en horas de la noche, aproximadamente a las 7:20, fue interceptado en el interior de su camioneta por dos sujetos, que bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, lo obligan a conducir su camioneta, para luego colocarle una capucha, pasarlo al asiento trasero, y posteriormente abandonarlo, bajándolo de la camioneta, le quitan la capucha, lo apuntan al rostro con el arma, y le indican que no haga nada porque sino lo matarían, inmediatamente al notar que se retiran del lugar, trata de buscar ayuda, pero al ser un sitio solitario no encuentra a nadie, indicando que el sujeto que tenía la pistola vestía una franela color naranja, y el otro una camisa color negro. Asimismo se evidencia registro de cadena de custodia de fecha 05.03.11, relacionado con las pertenencias incautadas al imputado de autos, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, quedando evidenciado en el cúmulo de actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de las cuales se extraen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los delitos investigado. En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, “solicitando se revise el folio 47, donde cursa la experticia de revisión del vehículo, la cual arroja que el vehiculo no se encuentra solicitado, mas aun esta defensa pidió en el folio 64 y 65, Reconocimiento en Rueda de Individuo, de la cual no se tuvo respuesta, donde se violento el derecho de la defensa, esta indefensión esta acarreando la nulidad de la Acusación Fiscal, por lo que solicitó la nulidad de la Acusación Fiscal, de igual manera una series de diligencias las cuales no fueron acordadas por el Ministerio Público, no entiende esta defensa como va acusar por Robo de Vehiculo Automotor, por un vehículo que no esta solicitado, ratifico el escrito de descargo de defensa, una acusación Fiscal que esta viciada, por lo que ratifico la Solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa.”
Pasa este Tribunal a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones: En cuanto al dictamen pericial sobre el vehiculo mal puede aparecer solicitado antes de ser incorporado al SIIPOL, por cuanto al momento de la inspección ya había sido recuperado y no podía entonces aparecer, en el registro (SIIPOL). Igualmente corre en el expediente las razones por las cuales la Fiscalia cuarta no fijo la rueda de reconocimiento. Y ello en nada afecta el derecho a la defensa y debido proceso a la acusación, por tanto se admite la acusación presentado por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Ello trae a la causa una situación en que no han variado las circunstancias que fueron inicialmente valoradas para imponer la medida de coerción personal, que permitiera someter al hoy acusado al proceso penal que se le sigue, que incide sobre la presunción que existe acerca de la responsabilidad del acusado, y es lo que precisamente lleva a este Tribunal a considerar procedente mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en cuanto a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso manifestando no declarar nada al respecto.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-16.354.366, de estado civil Casado, nacido en fecha 15-08-1983, de 27 años de edad, hijo de JUAN CONTRERAS GUZMAN y ASMIRIAN ABSOLUTA, domiciliado: Urbanización el Caujaro, Casa Nº 02, calle 110, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 6 Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 178 del código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano KARL LEONHARD LAUREN. Por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado : JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-16.354.366, de estado civil Casado, nacido en fecha 15-08-1983, de 27 años de edad, hijo de JUAN CONTRERAS GUZMAN y ASMIRIAN ABSOLUTA, domiciliado: Urbanización el Caujaro, Casa Nº 02, calle 110, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 6 eiusdem. Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 178 del código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano KARL LEONHARD LAUREN.SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-16.354.366, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el articulo 6 eiusdem. Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 178 del código Penal vigente; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
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