REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0004079
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos EDUARDO JESÚS ARIAS ZARRAGA y NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Coro.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1.- EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 07-07-1988, 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle Negro Primero con Calle Morillo, casa sin numero diagonal al taller Pepe, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.933.867, teléfono 0416-2228827.
2.- NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA Venezolano, mayor de edad, nació el 23-06-1987, 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle José Gregorio Hernández casa numero 5 sector San José, de esta ciudad de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.674.299
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 07-07-1988, 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle Negro Primero con Calle Morillo, casa sin numero diagonal al taller Pepe, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.933.867, teléfono 0416-2228827, y NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA Venezolano, mayor de edad, nació el 23-06-1987, 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle José Gregorio Hernández casa numero 5 sector San José, de esta ciudad de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.674.299, han sido los presuntos autores o participes de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, siendo que se les atribuye haber sido las personas que el día 29 de agosto de 2011, aproximadamente a las 2:20 horas de las tardes, ingresaron al local comercial Mercantil Alfredo, y bajo amenaza de muerte sometieron a las personas que estaban en el local comercial (trabajadores y clientes) y portando arma de fuego los despojaron de la cantidad de dinero de 9.643 bolívares fuertes e inmediatamente después en virtud de una alerta dada a efectivos policiales de la policía Municipal de Coro, estos se apersonaron al sitio y lograron someter y aprehender a los imputados EDUARDO JESÚS ARIAS ZARRAGA y NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, a quienes le incautan un arma de fuego marca Browlin, modelo 9 mm con 6 cartuchos sin percutir, un teléfono celular y la cantidad de 9.643 bolívares fuertes.
Los elementos de convicción que soportan la investigación criminal son los siguientes:
Las víctimas testigos señalaron lo siguiente (ver folio 8); que es día 29 de agosto de 2011, estaba en su lugar de trabajo denominado Mercantil Alfredo, ubicado en la calle Bolívar entre Libertad y Mapararí, en compañía de Olga Rojas, María Bermúdez, Jesús García, Karelis Arias y a las 2:20 de la tarde se presentaron dos personas preguntando sobre precios de algunos artículos y luego uno de ellos entró a la oficina donde se encontraba y le dijo que se quedara tranquila que era un atraco, y luego solicitó todas las pertenencias y el dinero hecho en el día y Olga Rojas, le entregó otra parte del dinero en sobres que estaban guardados en una de las gavetas del comercial, una vez que entregaron el dinero, empezaron a preguntar por la caja fuerte y como no le dieron respuesta comenzaron a golpear a los empleados y luego hicieron acto de presencia funcionarios policiales y frustraron el robo.
Al folio 9, consta entrevista de la otra víctima testigo Olga Roja, quien ratificó el hecho delictual, la hora y el lugar donde se perpetró el Robo Agravado, aportando que habían dos personas en el local y que entraron y la sometieron y le pidieron el dinero ya que ella es la Administradora del Comercial, que la metieron en el baño con María José Bermudez y al resto del personal la tenían en otra oficina, señaló que no observó más nada dado que estaba cerrada.
Por su parte, al folio 10, otra de las víctimas María Bermudez, señaló que ella estaba en su lugar de trabajo y observó a dos personas que entraron al comercial y que ella se levantó a atenderlos y le preguntaron por un aire acondicionado dándole ella la información, que luego uno de ellos le dijo que esperara que iba a llamar a su papá, que ella se puso nerviosa y vio al otro vendedor Jesús García nervioso y le dijo que los atendiera él, todo con la intención de poder salir y dar aviso pero los ladrones le exigieron que se devolviera y la agarraron y la llevaron a la oficina agrediéndola físicamente, preguntaron por el dinero y como ella se negaba le daban golpes y le preguntaba a Olga Rojas, Administradora, que donde estaba el dinero y el contador que estaba sometido dijo que abriera la cartera que allí estaba el dinero y los ladrones lo sacaron y la metieron a ella al baño; que luego llegaron unos clientes y uno de los delincuentes le dijo que saliera que los atendiera como si nada estuviese sucediendo y resultó que era un policía y preguntó sobre un Robo que se estaba perpetrando y ella salió corriendo y él se encargó de lo demás. Señaló que uno de los delincuentes se encontraba armado con una pistola.
Karelis Arias, al folio 11, expuso contestemente con el resto de las víctimas que ella estaba haciendo la limpieza del local comercial y observó que a María José, vendedora, la tenían sometida y un ciudadano por la parte de atrás le dijo que se quedara tranquila y la lanzó al suelo y a Olga Rojas junto a María José, la metieron en un baño, tal y como ella lo señalan en sus entrevistas y señaló que hasta que llegó la policía y se encargó del procedimiento.
Jesús García, por su parte, y al folio 12, ratificó lo dicho por el resto de las víctima, y mas concretamente con lo expuesto por María Bermudez, en el sentido que informa que dos sujetos se apersonaron al comercial y preguntaron por varios electrodomésticos y se percató que los ciudadanos tenían otras intenciones y le hizo señas a su compañera y ella intentó salir del lugar pero uno de los atracadores se lo impidió y la agredieron y a la vez le preguntaban donde estaba el dinero , la llevaron al baño y le preguntaban por la caja fuerte, a él lo metieron en la oficina y exigían el dinero el cual les fue entregado. También destacó que uno de los atracadores tenía un arma de fuego.
Consta en el expediente las planillas de remisión de evidencias incautadas, vale decir, de la cantidad de dinero de 9643 bolívares fuertes y un arma de fuego Browlin, calibre 9 milímetros.
El acta policial armónicamente con lo expuesto por las víctimas testigos, indica que tuvieron conocimiento por un transeúnte que a la altura de un comercial ubicado en la calle Bolívar a pocos metros de donde se encontraban habían unas personas despojando a otras de sus pertenencias. Al trasladarse al lugar en la unidad policial 01-08, para verificar la información observaron que una persona salía del local Mercantil Alfredo y ratificó que en el interior había 2 personas robando, al entrar al lugar vio que dos personas estaban en una oficina hablando con otras y una de ellas les hizo un gesto indicando sobre el robo es por lo que procedieron a darle la voz de alto a los imputados EDUARDO JESÚS ARIAS ZARRAGA y NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, a quienes no les encuentran nada adherido a sus cuerpos, pero sin embargo, al revisar el lugar logran incautar en un electrodoméstico una pistola marca Browlin, modelo 9 milímetro con 6 cartuchos sin percutir, un teléfono celular marca Nokia, arma que concuerda con el dicho de las víctimas y que indican que portaba uno de los imputados y que fue el objeto o medio utilizado para coaccionarlos, amenazarlos y despojarlos del dinero.
Riela al folio 37, el acta de inspección ocular 775 de fecha 30 de agosto de 2011, practicada al local comercial donde se perpetra el Robo Agravado, ella permite conocer las características del lugar, ubicación geográfica, distribución interna etc.
Se encuentra en el expediente el reconocimiento legal y avalúo real practicado a un equipo celular modelo Nokia, de color negro, objeto que fue decomisado en el procedimiento policial.
También está la experticia documentológica para determinar la autenticidad o falsedad de los billetes que suman la cantidad 9643 bolívares fuertes y que concuerda con el acta de policía y el dicho de las víctimas como la cantidad de dinero robada y recuperada.
Finalmente, riela la experticia del arma de fuego marca Browlin, calibre 9 milímetro, un cargador para arma de fuego y 6 cartuchos, que se presume fue el objeto utilizado por los imputados EDUARDO JESÚS ARIAS ZARRAGA y NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, para consumar el atraco a mano armada; estableció el experto que se trata de un arma de fuego verdadera en buen estado de uso y conservación y con sus seriales desvastados, arma de fuego que los imputados no han podido demostrar su lícita tenencia o porte a través de la acreditación de la documentación pertinente, lo cual configura prima facie el porte ilícito de arma de fuego.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos EDUARDO JESÚS ARIAS ZARRAGA y NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, (sólo el delito de Robo Genérico) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO JESÚS ARIAS ZARRAGA y NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDUARDO JESÚS ARIAS ZARRAGA y NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedarán a la orden de este despacho judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
VÍCTOR ACOSTA
Resolución Nº: PJ042011000535
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