REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001221
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los (as) ciudadanos (as) MARÍA EUGENIA POLANCO, ERNESTO ENRIQUE CHIRINO POLANCO, DARWIN CACERES, ADELIS ANTONIO CASARES y MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO, por la comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; por estimar que en contra de ellos (as) la acusación cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento. Declaró Inadmisible es escrito de contestación u oposición a la acusación y Fiscal por extemporáneo y sin lugar la demanda de nulidad por no existir violación constitucional y/o legal.
I
IDENTIFICACION DE LOS (as) ACUSADOS (as)
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos (as):
1) MARIA EUGENIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, se deja constancia de la ciudadana manifestó no saber su numero de cedula, edad 53 años, Domicilio: Barrio Cruz Verde, callejón progreso, calle Ali Primera, casa sin numero, al lado de la casa comunal, Coro Estado Falcón.
2) ERNESTO ENRIQUEZ CHIRINOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.088, edad 24 años, Domicilio: Barrio Cruz Verde, calle Ali Primera con callejón Progreso, casa sin numero al lado de la casa comunal, Coro Estado Falcón.
3) DARWIN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.134.271, edad 37 años, Domicilio: Barrió Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa sin número, frente a un galpón, Coro Estado Falcón.
4) ADELIS ANTONIO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.179.396, edad 36 años, Domicilio: Barrió Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número frente al galpón, Coro Estado Falcón.
5) MARYORI PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.637.773, edad 20 años, Domicilio: Barrio Cruz Verde, calle Ali Primera, al lado de la casa Comunal la Caridad del Cobre, teléfono: 0426-8614328, Coro Estado Falcón.
II
DE LA AMSIBILIDAD O NO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La defensa del acusado en fecha 18 de mayo de 2011, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal, conforme al artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 8 de abril de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos (as) MARÍA EUGENIA POLANCO, ERNESTO ENRIQUE CHIRINO POLANCO, DARWIN CACERES, ADELIS ANTONIO CASARES y MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO.
En fecha 29 de abril de 2011, se fija la audiencia preliminar para el día 23 de mayo de 2011, según se refleja del folio 227 del expediente, quiere decir, que haciendo el conteo regresivo de las audiencia transcurridas a los fines de determinar la tempestividad del escrito de contestación de la defensa se tiene que hasta el día 16 de mayo de 2011, para la presentación de su escrito, de tal modo que la consignación la efectuó de manera extemporánea y en consecuencia se declara inadmisible. Y así se decide.
III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día 11 de marzo de 2011, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados al folio 173, quienes estando de servicio por la calla Alí Primera del Barrio Cruz Verde, y obtuvieron información que una residencia del sector se dedicaban a la comercialización de sustancias ilícitas y que momentos antes habían ingresado unas personas con conducta sospechosa.
Presentes en el lugar con la compañía de los testigos Darwin José Ollarves y Cesar Ramón Acosta Peña, fueron atendidos por la acusada María Ifigenia Polanco, señalando que era la propietaria del inmueble y permitió la revisión percatándose la comisión que en el ambiente interior de la casa emanaba un olor fuerte semejante a la marihuana, observando que en el interior se encontraban ERNESTO ENRIQUE CHIRINO POLANCO, DARWIN CACERES, ADELIS ANTONIO CASARES y MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO, quienes mostraban una actitud de nerviosismo ante la presencia policial pero al revisarlos corporalmente no le hallan ninguna evidencia de interés criminal, no obstante en la última de las habitaciones se encontraban Darwin Caceres y Adeliz Caceres, y en una caja de cartón encontraron 84 pastillas de color blanco y tres (3) mini envoltorios estos últimos resultaron ser droga y en el interior de un bloque de cemento que estaba a un lado de la puerta de la habitación se logra incautar una bolsa en cuyo interior había semillas de restos vegetales que resultaron ser Marihuana. El peso de las sustancias decomisadas fue: En el caso de la Marihuana 157,16, gramos/miligramos y en caso de la cocaína 0,30 gramos/miligramos.
Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que los imputados (as) son detenidos (as) como consecuencia de la visita domiciliaria efectuada y en el interior del inmueble hallan en una caja de cartón encontraron 84 pastillas de color blanco y tres (3) mini envoltorios estos últimos resultaron ser droga y en el interior de un bloque de cemento que estaba a un lado de la puerta de la habitación se logra incautar una bolsa en cuyo interior había semillas de restos vegetales que resultaron ser Marihuana. El peso de las sustancias decomisadas fue: En el caso de la Marihuana 157,16, gramos/miligramos y en caso de la cocaína 0,30 gramos/miligramos, es decir, que la acción era disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, sin embargo, por la distribución de las sustancias y variedad, se presume que su acción final era la distribución de las drogas, es decir, la colocación en el mercado ilícito entre consumidores de estupefacientes y psicotrópicos.
III
RESOLUCIÓN DE LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA
Señaló la defensa como motivo de nulidad que en fase de investigación propuso ante la Fiscalía la práctica de diligencias de investigación y que del conjunto de diligencias la Fiscalía sólo acordó la toma de entrevista de algunos testigos promovidos y negó la solicitud de exámenes toxicológicos.
Del propio argumento de la defensa refiere que el Ministerio Público le dio respuesta a su propuesta de diligencia, es decir, que admite que la Fiscalía si le dio respuesta a su petición, pero al no serle favorable considera y estima que es motivo de nulidad por lesionarle, en su criterio, el derecho a la defensa, no siendo cierto lo expuesto por la defensa toda vez que si estaba inconforme con la respuesta Fiscal tenía abierta la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para que examinara la incidencia planteada.
Por otra parte reclamó que la Fiscalía dentro del cúmulo de diligencias que ordenó practicar para fundar su acción no le notificó a la defensa sobre ellas y que sólo lo hizo en el caso de dos entrevistas, las de José Gregorio Lara y Misael Blanco Acasio, pero que además no fueron promovidas en la acusación y que además se ordenó practicar una inspección técnica en el sitio del suceso donde se produjo el allanamiento y la defensa no fue notificada.
La Defensa se refiere a diligencias de investigación que no tienen, por no exigirla la ley, control judicial previo a su práctica, es decir, orden escrita del juez para su práctica y desarrollo, ejemplo: ordenes de allanamiento, registros, interceptaciones, entregas vigiladas y/o controladas, prueba anticipada, reconocimientos en rueda de individuo, entre otras. Sobre las diligencias de investigación a las que se refiere la defensa, no amerita que el órgano de investigación notifique previamente a la Defensa ni al Juez, ya que son diligencias de investigación urgentes y necesarias y que si bien no tienen control judicial previo como en aquellas citadas, estas deben ser practicada en respeto y resguardo al debido proceso, pudiendo ser reclamada su nulidad cuando ellas hayan sido practicadas en franca violación a ley, motivo que no es el demandado por la defensa, pues, su consideración de nulidad tiene que ver en el hecho de que no fue notificada la defensa de que se iban a practicar tales diligencias, cosa que, se insiste, la norma no lo impone a la Fiscalía como pretende hacerlo ver la defensa, como tampoco es motivo de nulidad por violación del derecho a la defensa en el hecho de que la Fiscalía lleve a cabo diligencias de investigación y que estas posteriormente no sean promovidas ni como fundamento de la acusación ni como prueba para demostrar los hechos y la culpabilidad del acusado, pues, la Fiscalía esta obligada es a promover las pruebas que considere que son necesarias a tales fines y el hecho de omitir promover pruebas de ciertos actos de investigación no lesionan “per se” el derecho a la defensa ya que por igual corresponde a la Defensa la carga de promover las pruebas que exculpen a su representado. Así las cosas, se declara sin lugar la nulidad interpuesta por no existir violación constitucional y/o legal. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- Merlys Hernández, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia y la experticia de la droga, de fecha 11-2-2011, distinguidas con la numeración 9700060218, levantada conforme a la ley de Drogas. (folios 34 y 35) cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.
2.- Yofre Medina/ 2.1 Oswaldo Jiménez/ 2.2 Walter Hernández/ 2.3 Carlos Sánchez/ 2.4 Francisco Añez/ 2.5 Raúl Loaiza/ 2.6 Isis Alvarez/ 2.7 Andrés Petit/ 2.8 José Acosta/ 2.9 Mavison Delgado/ 2.10 Jhonny Morales/ 2.11 Sergio Sánchez/ 2.12 Yamira Suárez/ 2.13 Yimmy García/ 2.14 Jean Carlos Magdalena y 2.15 Raxsai Serrano, adscrito (s) al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica 258 de fecha 11-3-2011, en el lugar de los hechos, vale decir, donde se practicó el allanamiento, se halló la droga y se detuvo a los (as) acusados (as) (folios 4), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.
3.- Héctor Figueroa, adscrito (s) al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la experticia de autenticidad o falsedad de fecha 12-3-2011, sobre las cantidades de dinero que fueron incautadas en el sitio del suceso y que se presume sea producto de la distribución de la droga.
4.- Orangel Miquilena, adscrito (s) al CICPC, por ser el funcionario que practicó el reconocimiento legal de los objetos que fueron incautados en el sitio del suceso, tales como teléfonos celulares, cámaras de fotografía, servirá su deposición para conocer el estado de ellos y su uso y empleo.
5.- Yofre Medina/ 5.1 Oswaldo Jiménez/ 5.2 Walter Hernández/ 5.3 Carlos Sánchez/ 5.4 Francisco Añez/ 5.5 Raúl Loaiza/ 5.6 Isis Alvarez/ 5.7 Andrés Petit/ 5.8 José Acosta/ 5.9 Mavison Delgado/ 5.10 Jhonny Morales/ 5.11 Sergio Sánchez/ 5.12 Yamira Suárez/ 5.13 Yimmy García/ 5.14 Raxsai Serrano, adscrito (s) al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron el allanamiento al inmueble donde se consiguió la droga y en consecuencia, aprehendieron a los acusados, servirán sus testimonios para conocer los pormenores y detalles del allanamiento, el lugar o lugares donde se consiguió la droga, etc.
6.- Darwin José Ollarves/ 6.1 Cesar Ramón Acosta, por ser testigos presénciales que acompañaron a la comisión policial en la practica del allanamiento y por lo tanto tienen conocimientos de la incautación de la droga, del dinero y otros objetos, así como de la aprehensión de los acusados (as) de autos.
Documentos:
1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 11-2-2011, número 9700060218, suscrita por la (s) funcionaria (s) Merlys Hernández, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 34).
2.- Experticia química (folio 75) 9700060218 de fecha 11-2-2011, suscrita por las expertas Merlys Hernández, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Acta de Inspección Técnica 258 de fecha 11-3-2011, número s/n, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 4), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.
4.- Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad, de fecha 12 de marzo de 2011, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 37), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.
5.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 25 de abril de 2011, paracticada sobre los objetos incautados en el allanamiento, teléfonos, cámaras, etc, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 200).
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los (as) ciudadanos (as) MARÍA EUGENIA POLANCO, ERNESTO ENRIQUE CHIRINO POLANCO, DARWIN CACERES, ADELIS ANTONIO CASARES y MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los (as) acusados (as) MARÍA EUGENIA POLANCO, ERNESTO ENRIQUE CHIRINO POLANCO, DARWIN CACERES, ADELIS ANTONIO CASARES y MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por no existir violación de carácter constitucional y/o legal. SEXTO: Se declara inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación consignado por la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
Resolución Nº: PJ04-2011-000551
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