REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001944

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PINEDA y JOEL JOSÉ QUIÑONEZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; por estimar que en su contra la acusación cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- Ramón Antonio Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.799.992, fecha de nacimiento 22-03-1970, edad 41 años, profesión u oficio Pescador, domicilio Calle el Sol, la Florida casa numero 25.
2.- Joel José Quiñónez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.349.816, fecha de nacimiento 22-01-1984, edad 27 años, profesión u oficio Albañil, domicilio Barrio Cruz Verde, callejón Sur, casa numero 7.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es sus aprehensiones producto de un procedimiento efectuado el día 21 de abril de 2011, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, por efectivos de la policía Municipal de Coro del estado Falcón, quienes dejaron constancia de haber detenido a los imputados de autos en los alrededores de la Avenida Sucre con calle Monzón, y al efectuarle la revisión corporal incautan en un bolso de color marrón y verde que portaba Ramón Antonio Pineda, la cantidad de 77 envoltorios que resultaron ser –su contenido- cocaína base y un peso de 23,6 gramos miligramos.

Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que los imputados son detenidos por su actitud y comportamiento asumido y al ser revisado se le hallaron setenta y siete (77) envoltorios de drogas, resultando ser las evidencias cocaína con un peso total de 23, 6 gramos, es decir, que su acción era disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, sin embargo, por la distribución de las sustancias y variedad, se presume que su acción final era la distribución de las drogas, es decir, la colocación en el mercado ilícito entre consumidores de estupefacientes y psicotrópicos.

III
DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

La defensa en forma tempestiva presentó el escrito de descargo en contra de la acusación penal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, indicando que ese Despacho no cumplía con el deber de señalar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo cual menoscaba el debido proceso y específicamente el derecho a la defensa.
Al efecto se observa que la defensa no cumplió con su carga de fundamentar sus alegatos, simplemente se limitó a expresar que a su juicio se trastocaba y violentaba el derecho a la defensa por no presentar la Fiscalía, en su criterio, unas relación clara, precisa y circunstanciada, sin señalar porque consideraba y sostenía tal alegato, no obstante, advierte este despacho que del capítulo II del escrito de acusación se precisa con suficiente claridad el procedimiento practicado por efectivos de la policía del estado Falcón, identificando a los funcionarios, la fecha del procedimiento, la hora aproximada, el lugar exacto donde se llevó a cabo y el resultado producido que fue la detención de los acusados y la incautación de 77 envoltorios de drogas que llevaban oculto en un bolso de color marrón y verde. Pariendo de tales consideraciones, se insiste, aparte de que la defensa no cumplió con su carga legal de fundamentar lo que alega, no es cierto lo señalado según lo ya relatado y en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Nervis Romero, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia 337 de fecha 21-4-2011 y la experticia de la droga, de fecha 21-4-2011, distinguida con la numeración 97000600337, levantada conforme a la ley de Drogas, cuyos testimonios es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.

2.- Jean Carlos Magdalena y Anderson Pineda, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica 388 de fecha 21-4-2011, en el lugar de los hechos (folios 26), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.


3.- Inspector Jefe Miguel José Pandare/ Sub Inspector Eddy Zarraga/ Oficial I Leal Ibrahim/ Oficial I Garcés Manolo, Oficial I Jairo Chirinos/ Oficial I José Alejandro García, todos adscritos a la policía Municipal de Coro del estado Falcón. Fueron los funcionarios aprehensores de los imputados y por lo tanto tienen conocimiento de la forma en que fueron capturado, la sustancia que presuntamente se le incautó y el lugar en que fue encontrada.

Documentos:

1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 21-4-2011, número 97000600337, suscrita por la (s) funcionaria (s) Nervis Romero, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

2.- Experticia química 97000600337 de fecha 21-4-2011, suscrita por las expertas Nervis Romero, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 21-4-2011, número 043, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.

V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PINEDA y JOEL JOSÉ QUIÑONEZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados RAMÓN ANTONIO PINEDA y JOEL JOSÉ QUIÑONEZ SÁNCHEZ. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
Resolución Nº: PJ04-2011-000550