REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000600

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ GUERRERO, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Declaró sin lugar las nulidades interpuesta por la Defensa; Inadmisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal, por extemporáneo; acordó mantener la medida de privación de libertad en contra del acusado y admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía y la Defensa judicial; emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- JOSE GREGORIO PAEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.562.766, de profesión u oficio Chofer y cazador, estado civil casado, reside en el Caserío Bidare Afuera, Municipio Buchivacoa, casa S/N, de color blanca.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA NULIDAD INTERPUESTA

La Defensa consignó el 18/04/11, escrito de contestación a la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 328, siendo que la audiencia se fijó por primera ocasión para el día 26/04/12011, del conteo regresivo de las audiencias transcurridas a la luz de la referida norma, el escrito presentado luce extemporáneo siendo que fue presentado tres días antes de la fecha fijada por primera vez para la celebración del acto, no obstante a ello la defensa amén de estar conciente según lo señalo de su discurso, ratificó su solicitud o su demanda de nulidad la cual se encuentra implícita en dicho escrito y que la declaratoria de la admisibilidad por extemporánea del escrito no le alcanza a la demanda de nulidad dado que esta puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso y debe llenar las condiciones o los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, pues, en este caso la defensa reclama la nulidad de actuaciones relacionadas con el Ministerio Público en fase de investigación y que a su juicio lesionaron el debido proceso y mas particularmente el derecho a la defensa, así las cosas considera quien acá decide, que la demanda de nulidad que platea la defensa, se plantea como un evento que tiene que ver con la proposición de diligencias en fase de investigación como ejercicio del derecho a la defensa a favor de l patrocinado conforme al articulo 49 constitucional y 125.5 en relación con el 305 del texto adjetivo penal, señalo de esta forma que había propuesto diligencias relacionadas con criterios de investigación para determinar la certeza y no la orientación de ciertas diligencias tales como fueron, la presencia de sustancias de naturaleza hemática, colectada en el vehiculo del imputado ellos con el objetivo de determinar el grupo sanguíneo correspondiente, igualmente determinar con certeza las conclusiones referidas a la prueba de orientación de iones nitrato y nitrito de su defendido explicando en consecuencia, sus consideraciones y opiniones respecto a dichas diligencias y en las que el Ministerio Publico, según señalo, le habría negado o le negó, incluso señaló la propuesta de diligencias de evaluación o examen de ADN, no obstante, el Ministerio Publico según señaló se las negó, no permitiéndole así, desarrollar el derecho a la defensa a favor de su patrocinado, según considero y propuso la nulidad de la acusación por ser nula la investigación y conllevar a la fatal consecuencia reclamada, al respecto observa el tribunal, que la demanda de nulidad aun y cuando precisa de forma particular determinadas diligencias de investigación extiende su solicitud a todas las diligencias o a todos el proceso de investigación sin explicar la interrelación que estas diligencias tendrían en relación a las otras practicadas tales como inspecciones, testimonios, levantamiento planimetrito, fijaciones fotográficas, experticias, etc, además que, la nulidad se reclama es por negativa del Ministerio Público a practicar diligencias de investigación propuesta por la defensa, no0 porque se estime violación al debido proceso de las diligencias de investigación relacionadas con pruebas de orientación como lo fueron experticias para determinar presencia de sustancia hemática y experticia de Ion nitrato y Ion nitrito determinadas en las vestimentas del imputado, es decir; no se reclaman como viciadas dichas pruebas de investigación, lo que se reclama en nulidad es la negativa del Ministerio Publico a practicar diligencias propuestas. Quien acá decide sostiene que la declaratoria de nulidad reclamada por la defensa no prospera, pues, bien lo reconoce la defensa que el Ministerio Público dio respuesta a su solicitud, solo que inconforme con ella ha estimado que se lesiono el debido proceso, lo que a juicio del tribunal no verifica ni comparte, ya que el Ministerio Publico conforme al 305 del COPP, cumplí con su deber de dar respuesta a la propuesta efectuada por la defensa, esta materia ha sido desarrollada jurisprudencialmente, otro seria el escenario, tal y como lo advierte la sala Constitucional, 1.- que la Fiscalia no diera respuesta a los planteamiento de la defensa conforme al 305. 2.- Que Dando repuesta admita la evacuación de diligencias y no las ordena y un 3er supuesto, seria que respondiendo, admitiendo y ordenando las practicas de diligencias, estas no se lleven a cabo, en todos esos casos existiría en principio una violación al debido proceso. Pero, es como refuerzo a lo que advierte el Tribual, es decir que no hay violación que haga prosperar la nulidad, es que la defensa, tuvo a sus manos y bien pudo reclamar su inconformidad a la respuesta fiscal a través del juez de control, quien es quien funge de contención, no solo como garante, velador y guardador del debido proceso sino que ejerce según el artículo 282 el Control judicial y es quien revisa las actuaciones de las partes en fase de investigación para detectar vicios, violaciones al debido, proceso a la Constitución Nacional, a la ley, pero además de ello atender las peticiones de las partes, y sobre esta materia también se ha desarrollado jurisprudencialmente que ello no viola el principio de oficialidad, pues si bien la Fiscalía es el titular de la acción el Juez es el Director del proceso y tiene intervención en fase de investigación para examinar entre otras cosas ese tipo de planteamientos que la defensa propone, quien señala en su escrito que no fue notificado por la fiscalía, pero no obstante a ello transcribe en negrilla y subraya los argumentos que el Ministerio Público le dio para llevar a cabo las diligencias, de lo cual se infiere como corolario, que si obtuvo respuesta de la fiscalía conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que al no detectarse vicio de nulidad de la reclamación efectuada por la defensa, ni de las diligencias de investigación que como se repite fueron algunas las citadas por la defensa, pero su demanda la extendió sin explicación a toda la investigación incluso a la acusación, cosa que de igual revela un mal planteamiento de la demanda de nulidad, por cuanto uno de sus requisitos es determinar con precisión y determinación el acto o actos viciados, así las cosas se declara sin lugar la demanda de nulidad. Y así se decide.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un hecho ocurrido en fecha 4 de febrero de 2011, día en que en horas de la noche la víctima Francisco Antonio Cuevas Navas, se trasladaba en un vehículo moto, marca ava, modelo león, tipo paseo, año 2008, por el sector Las Cabreras, en la vía hacia la población de Borojo, cuando fue interceptado por otro vehículo marca chevrolet, modelo century, placas TBA-767, el cual era conducido por José Gregorio Páez Guerrero, quien le propinó un disparo en cara con un arma de fuego, tipo escopeta en contra de la humanidad de Francisco Antonio Cuevas Navas, causándole la muerte.

La Fiscalía acusó al ciudadano José Gregorio Páez Guerrero, por el delito de Homicidio Calificado, sin embargo, el Tribunal no compartió la calificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal y la cambió, conforme a sus atribuciones, por el delito de Homicidio Intencional Simple, dado que, la Fiscalía no logró sustentar el fundamento del tipo penal respecto a la calificante alegada, la cual no se percibe según los hechos, estando ajustado al Homicidio Simple.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales: (Expertos)

1.- Emilio Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue quien practicó el informe de necropsia del cadáver de Carmen Loyo Ibáñez, siendo útil, pertinente y necesarios a los fines de conocer, la data de muerte y la causa que originaron el deceso de la víctima.

2.- Víctor Hernández y José Morillo, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó experticia o reconocimiento de las prendas de vestir que portaba el occiso al momento de producirse el deceso y que posteriormente fueron experticiadas.

3.- Arias Luís, adscrito al CICPC, por ser el experto que practicó experticia a un arma de fuego calibre 12, marca New England Firearmas, con que presuntamente se le dio muerte a la víctima y también suscribió la experticia hematológica a las evidencias colectadas en el cadáver de Francisco Antonio Cuevas.

4.- Leydifel Bracho, adscritas al CICPC, por ser ella quien practicó la experticia hemática a las evidencias y vestimentas que portaba la víctima para el momento en que resultó muerto.

5.- Carlos Vargas y Morales Ronny, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fueron ellos quienes efectuaron la experticia del vehículo que conducía el acusado al momento de interceptar a la víctima y le propinó el disparo fatal que le produjo la muerte.

6.- Víctor Hernández, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicó la experticia de barrido técnico para la determinación de iones oxidantes nitritos y nitratos al vehículo que conducía el acusado al momento de darle muerte a la víctima.

7.- Víctor Hernández y José Morillo, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribieron y practicaron la experticia de las vestimentas portadas por la víctima al momento de su muerte.

8.- Duber López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue el experto que efectuó la experticia planimetrica del sitio del suceso y permitirá conocer como se produjo el hecho criminal.

9.- Cuevas José Gregorio, por tener conocimiento de los antecedentes que existían entre la víctima y el victimario como presunto móvil del hecho criminal.

10.- Neiro Raúl, por tener conocimiento de los antecedentes que existían entre la víctima y el victimario como presunto móvil del hecho criminal.

11.- Hilario González y 11.1) Juan Silva, 11.2) Guanipa Pedro; expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicados inspección al sitio del suceso, al cadáver de la víctima entre otros diligencias de investigación.

12.- Sargento Higuera González Ronald/ Sargento González Jiménez Douglas/ Sargento León Alvaez Carlos/ Sargento Ortega Torbello Benjamín; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y fueron los funcionarios aprehensores que ejecutan la captura del acusado.

13.- Argelia Margarita Socorro y Rita Violeta Quintero, testigos promovidos por la defensa, se admiten por cuento el día de los hechos presuntamente a la hora en que ocurre el homicidio vieron al acusado en un velorio que se desarrollaba en el caserío El Calao.

Documentos:

1.- Experticia de necropsia de fecha 5 de febrero de 2011, corriente al folio 49, elaborada y suscrita por el experto Emilio Medina, siendo que a través de ella se determinó la causa de la muerte de la víctima, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

2.- Inspección 126 (folio 17), con su reseña de fotografía, suscrita por los funcionarios Juan Silva e Hilario González, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron quienes efectuaron el reconocimiento de inspección al cadáver, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Inspección 127 (folio 21), con su reseña de fotografía, suscrita por los funcionarios Juan Silva e Hilario González, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron quienes efectuaron el reconocimiento de inspección al vehículo century placas TBA-767, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

4.- Inspección 128 (folio 24), con su reseña de fotografía, suscrita por los funcionarios Juan Silva e Hilario González, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron quienes efectuaron la inspección en la parte posterior de la vivienda de José Gregorio Paéz, donde se incauta el arma tipo escopeta calibre 12, marca new egland, serial NL305241, con la que presuntamente se le dio muerte a la víctima, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

5.- Inspección 129 (folio 28), con su reseña de fotografía, suscrita por los funcionarios Juan Silva e Hilario González, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron quienes efectuaron la inspección del cadáver en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en ella se describen las vestimentas portadas por la víctima, los impactos u orificios en su cuerpo, etc, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

6.- Reconocimiento 041 de fecha 5 de febrero de 2.011, (folio 41), suscrito por los expertos Luís Arias, sobre un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca new egland, serial NL305241, con la que presuntamente se le dio muerte a la víctima, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

7.- Experticia de Reconocimiento legal 049 de fecha 5-2-2011, (folio 37) practicada por los expertos Víctor Hernández y José Morillo, adscritos al CICPC, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

8.- Experticia Hematológica 051 de fecha 5-2-2011, (folio 52) practicada por la experta Leydifel Bracho, adscritos al CICPC, practicado a las evidencias extraídas del cuerpo sin vida de la víctima, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

9.- Experticia de reconocimiento 042 (comparación balística) de fecha 6-2-2011, (folio 53) practicada por el experto Luís Arias, adscritos al CICPC, practicado a las evidencias extraídas del cuerpo sin vida de la víctima, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

10.- Dictamen pericial 071 de fecha 5 de febrero de 2.011, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ronny Morales y Carlos Vargas, corriente al folio 57, y fueron quienes practicaron la experticia al vehículo century placas TBA-767, conducido por el imputado al momento de la comisión del delito, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

11.- Dictamen pericial 070 de fecha 5 de febrero de 2.011, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ronny Morales y Carlos Vargas, corriente al folio 60, y fueron quienes practicaron la experticia a la moto marca AVA, modelo León, año 2008, conducida por la víctima al momento de causarle la muerte, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

12.- Experticia de Barrido Técnico y Determinación de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos de fecha 2-3-2011, (folio 119) practicada por el experto Víctor Hernández, adscritos al CICPC, practicada al vehículo century placas TBA-767, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

13.- Levantamiento Planimétrico de fecha 14-3-2011, (folio 152) practicado por el experto López Duber, adscritos al CICPC, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial.

Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÁEZ GUERRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÁEZ GUERRERO, ampliamente identificado en los autos. SEGUNDO: SE CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía, quedando esta en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad, por los motivos expuestos en la parte motiva de la decisión judicial, sin perjuicio a su ratificación en la Fase de Juicio. SÉPTIMO: Se declara inadmisible, por extemporáneo, el escrito de contestación a la acusación Fiscal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA

Resolución Nº: PJ042011000542