REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000728

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano CAROLY FLORES AGUIRRECHE, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Declaró inadmisible la nulidad interpuesta por la defensa. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- CAROLY FLORES AGUIRRECHE, titular de la Cédula de Identidad V-747.268, domiciliado en la Urbanización Sixto Lovera, casa número 2, nació el 17-10-1949, de 62 años de edad, soltero, obrero.

La defensa del acusado JHONATAN JOSUE FARIA PEREZ, en fecha 28 de abril de 2011, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal, el cual ratificó en sala el día de la celebración de la audiencia preliminar, y, a su vez interpuso oralmente acción de nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


Siendo que la fecha de la primera fijación de la audiencia preliminar se pautó para el día 5 de mayo de 2011, se tiene que el escrito interpuesto luce tempestivo a la luz del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Se observa del planteamiento efectuado por la defensa no cumplió con la carga procesal establecida en la norma citada, lo que acarrea como consecuencia y por mandato del último aparte del artículo, la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se decide.


II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día 14 de febrero de 2011, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que obtuvieron información que en el sector Sixto Lovera, (Vela de Coro), residía un ciudadano de nombre Caroly Flores y que en compañía de Yiovanny Blanchart y otros sujetos se dedicaban al tráfico de armas, piratería de mar y tráfico internacional de drogas y que operaban desde lo alto de las playas del sector sabana larga y que el día 15 de febrero llevarían un cargamento de drogas hacia la República Dominicana.

Con la información se constituyó una comisión y en horas de la madrugada del día 15 de febrero de 2011, observaron en las orillas de la playa una embarcación de madera de color azul y blanco y dos sujetos que manipulaban unos bultos no pudiendo distinguir de quien se trataba y quienes al notar la presencia policial encendieron el motor de la lancha y huyeron del lugar dejando abandonado 136 panelas de cocaína.

Continuando con la investigación la comisión se traslada al sector Sixto Lobera, casa 2º, lugar donde vive el imputado Caroly Flores, lugar a donde le observan tratando de huir y con la presencia de 2 testigos ingresan al inmueble y logran incautar en su interior 6 panelas de cocaína con un peso de 3.005,99 gramos/miligramos.

El Ministerio Público le acusó por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación Agravada, además de Asociación Ilícita para Delinquir, todos en concurso real.

Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos, solo en lo que concierne al delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes, ya que el imputado es detenido en su propia casa y en el interior de ella se halló de forma oculta 6 panelas de Cocaínas con peso de 3.005,99 gramos/miligramos, es decir, que su acción era disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, por lo cual dicha acción prima facie encuadra dentro del presupuesto penal del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Más no así los delitos de Transporte de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, toda vez que de los fundamentos de convicción obtenidos por la Fiscalía en la etapa de investigación no pudo vincularle y/o relacionarle con la droga hallada en la orilla de la playa, en ese sentido sólo cuentan con el acta de policía que da inicio al procedimiento y en la que se señala que por información obtenida de una persona que se identificó como Claudia Romero, se denunciaba que el imputado formaba parte de un grupo de delincuencia organizada dedicado al Tráfico de Armas, la Piratería de Mar y el Tráfico de Drogas. Si bien es cierto, que se logra la incautación de un alijo de drogas (76) panelas de Cocaínas, no es menos cierto que expone el acta que en el sitio no pudieron identificar a nadie y que las dos personas que estaban en el lugar habían logrado huir. Sólo este relato recogido en el acta policial es el fundamento de la Fiscalía para atribuirle al imputado Caroly Flores, la comisión de los delitos de Asociación Ilicíta para Delinquir, sin demostrar que en efecto se trata de un grupo de delincuencia organizada, le bastó la información suministrada por Claudia Romero, quien además no fue ubicada y lógicamente no es ofrecida como medio de prueba a los efectos de las imputaciones penales efectuadas. Como tampoco tiene fundamento la Fiscalía para atribuirle el Transporte Ilícito de Drogas respecto a las 76 panelas de Cocaínas encontrada en las orillas de la playa, es decir, los elementos de convicción que son el fundamento de la acusación se relacionan, como en efecto comparte este despacho, con el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no como fundamentos serios que permitan vislumbrar probabilidad de condena en contra del acusado por los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, ya que tan solo con el acta de policía que inicia el procedimiento con la única referencia de una informante (Claudia Romero) no sería fundamento para demostrar culpabilidad y responsabilidad penal de Caroly Flores, en dichos delitos, dado que los testigos ofrecidos tienen estricto y único conocimiento de la droga incautada en el interior del inmueble allanado, más no de los hechos ocurridos en la orilla de la playa y menos aún de que el acusado pueda pertenecer a un grupo de delincuencia organizada. Así las cosas, se desestiman dichos delitos. Y así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Siled Rojas y Nervis Romero, funcionaria adscrita al CICPC, quien suscribió el acta de verificación de la sustancia de fecha 15-2-2011, distinguida con la numeración 147, levantada conforme a la ley de Drogas, (Folio 44) y la experticia 147 (folio 41) cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.

2.- Sub Comisario Orlando Escobar, Detective Tonny Gómez, Agente Fabio Arcano, Agente Manuel Loyo, Agente Angel Pirela, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica 168, en el lugar de los hechos (folios 7), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.

3.- Orlando Escobar, Jesús Ramírez, José Mariño, Gilbert Amaya, Tony Gómez, Pedro Hernández y Flavio Arcano, todos adscritos a la División Nacional Contra el Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,. Fueron los funcionarios aprehensores del imputado y por lo tanto tienen conocimiento de la forma en que fue capturado, la sustancia que presuntamente se le incautó y el lugar en que fue encontrada.

4.- Edixon Alexander Guadalupe, testigo presencial de los hechos que acompañó a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y tiene conocimiento de los hechos, específicamente de la existencia de la sustancia ilícita, su decomiso y lugar donde fue encontrada.

5.- José Ruben Capella Nuñez, testigo presencial de los hechos que acompañó a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y tiene conocimiento de los hechos, específicamente de la existencia de la sustancia ilícita, su decomiso y lugar donde fue encontrada.
Documentos:

1.- Acta de verificación de la sustancia de fecha 15-2-2011, suscrita por la funcionaria Siled Rojas y Nervis Romero, adscrita al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 44).

2.- Experticia química (folio 41), suscrita por las experta Siled Rojas y Nervis Romero, adscrita al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de Inspección Técnica 160 de fecha 15-2-2011, suscrita por los funcionarios Orlando Escobar, Tonny Gómez, Fabio Arcano, Manuel Loyo, Angel Pirela, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio ), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.


Testimoniales ofrecidas por la defensa y admitidas por el Tribunal:

Se admite las testimoniales de los (as) ciudadanos (as) Rolando Rafael Davalillo, José Luís Velásquez e Isaías Carpio Medina, ofrecidos por la defensa del encartado toda vez que señala que ellos se encontraban presentes al momento del procedimiento policial.

No se admiten el resto de las testimoniales dado que fueron ofrecidas para rebatir los delitos de Transporte de Sustancias Ilícitas y Asociación Ilícita para Delinquir, siendo que dichos delitos fueron desestimados no tendría caso la admisión de las pruebas ofrecidas.

No se admiten las pruebas documentales ofrecidas dado que no encuadran dentro del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se trata de actas de entrevistas y que de admitirlas se violaría el principio de la oralidad.

No se admiten las pruebas ofrecidas de dactiloscopia y de reconstrucción de hechos, siendo que no se ajusta al presupuesto del artículo 328 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se trata de pruebas que se haya tenido conocimiento luego de la presentación de la acusación penal, habida cuenta que el pretendido de la defensa es que se ordenara la practica de dichas pruebas no siendo posible debido a que la fase de investigación precluyó con la presentación del acto conclusivo de acusación.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano CAROLY FLORES AGUIRRECHE, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa, ello conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la Nulidad interpuesta por la defensa por no cumplir con la carga prevista en el segundo aparate del artículo 193 eiusdem. TERCERO: SE ADMITE parcialmente la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado CAROLY FLORES AGUIRRECHE. CUARTO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley de Drogas. QUINTO: Se desestiman a los efectos de la acusación presentada los delitos de Transporte Ilícito de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, toda vez que la demanda penal no cuenta con fundamentos serios para enjuiciar al ciudadano Caroly Flores Aguirreche, por la comisión de los referidos delitos. SEXTO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa. SEPTIMO: Se ratifica y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se ratifica y mantiene la medida de incautación decretada en fase preparatoria.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

Resolución Nº: PJ04-2011-000549