REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 20 de septiembre de 2.011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0004102


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la decisión que ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS, por estimar que en su contra no existen elementos de convicción que hagan presumir de manera fundada que ha podido ser el autor o participe de la comisión del referido delito.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO


1) LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, Venezolano, mayor de edad, nació el 11-08-1980, 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Cumarebo, Urbanización Jorge Hernández, calle Nº 02, casa Nº 36, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.460.080, teléfono 0416-463-15-80;

2) GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, nació el 27-04-1978, 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida Bella Vista, Puerto Cumarebo, casa Nº 06, Sector el Cangrejal, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.397.834, teléfono 0426-163-91-44.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los ciudadanos LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO y GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS, por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO y GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS, fueron detenidos en fecha 3 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 9:00 horas de las 4:20 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, identificados en el acta corriente al folio 6 y quienes dejan constancia que se encontraban de patrullaje de seguridad y orden público en el caso central y zonas adyacentes del Municipio Zamora, y estando en el sector INAVI, específicamente en la calle principal del referido sector, observaron a los ciudadanos LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO y GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS, y, el primero de los nombrados, (así se extrae del acta de aprehensión) arrojó un paquete al lado de la carretera, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y al verificar el contenido del empaque arrojado se constató que en su interior había “…un envoltorio de material sintético, plástica de color negro de tamaño regular en su interior contiene un polvo blanco y seis (6) envoltorios de material sintético plástica de color verde y negro, los cuales contenían en su interior un polvo banco de presunta droga…” procediendo a las detenciones policiales de los ciudadanos en mención quienes son colocados a la orden del Ministerio Público y a su vez éste Organismo los colocó a la orden de la autoridad judicial.

Del acta policial en mención se extrae claramente la narrativa del procedimiento policial efectuado por la Guardia Nacional el día 3 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada y que éste se efectuó en la calle principal del sector INAVI del Municipio Zamora del estado Falcón, lugar en el que observaron a los ciudadanos LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO y GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS, y según el acta de policía, el primero de los nombrados, al observar la comisión de policía arrojó a un lado del pavimento un empaque que resultó ser un (1) envoltorio que a su vez tenía en su interior un polvo blanco y también seis (6) envoltorios que también contenían la misma sustancia, es decir, un total de 7 envoltorios de presunta cocaína, según se extrae del acta de inspección de la sustancia a la cual se le sometió a las pruebas de orientación arrojando resultado positivo a la presencia de un alcaloide.

El imputado LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, al rendir declaración señaló lo siguiente:

“Las cosas pasaron, nos estábamos tomando unos tragos, veníamos como a las once y media de la noche, cuando veníamos cruzando la calle, venían detrás de dos sujetos, los cuales pasaron y llegaron los guardias y nos pararon y nos requisaron, y alumbraron y observaron un objeto, por lo que nos indicaron que lo recogiéramos y me dieron un golpe para que lo recogiéramos, y luego ellos recogieron pero eso no era de nosotros y ellos porque no pudieron agarrar a los otros nos llevaron a nosotros, el otro compañero venia de cobrar hasta un cheque, a mi me gusta trabajar y ganar mi dinero.

Por su parte, GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS, declaró que:

“Nosotros veníamos bajando de inavi, como a las 11:20 de la noche, pasaron unos tipos del barrio, en eso viene la patrulla, nos para nos hace la requisa, nos pide la cedula, y saco el dinero que cobre de mi trabajo, cargaba mil doscientos bolívares, estoy en la patrulla y el guardia le dice a mi compañero que de quien era eso que había en el piso y le dio un golpe para que los recogiera, y mi compañero le dijo que no, yo trabajo desde hace diecinueve años, y me vienen ha hacer esto, dicen que tenia Cuatrocientos bolívares, y tenia un cheque de cinco mil bolívares para cobrar hoy”

De las declaraciones de los ciudadanos LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO y GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS, se evidencia que reconocen el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional e incluso la existencia de un envoltorio que se encontraba en el suelo, mas no reconocen que dicho envoltorio, tal y como lo apunta el acta de policía fuese arrojado por LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO.

Ambos incorporan a sus relatos la existencia de dos (2) personas, que hasta ahora en la investigación son desconocidas ya que no se extrae de los medios de investigación corriente en los autos que en el sitio se encontraran dos personas más; sin embargo, se contradicen al expresar que esas dos supuestas personas venían en carrera y que eran perseguidos por los efectivos militares, circunstancia que no se expresa en actas, y por otra parte, señala GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS, que esas dos personas venían por el otro lado de la acera apresuradas, mientras que LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, señala que venían detrás de ellos y en carrera. (ver relato e interrogatorio de ambos).

Tales contradicciones y aseveraciones que no constan en auto (la existencia de dos personas más), además de no desdibujar el acta policial que ejerce o arroja fuerza de convicción procesal en contra del ciudadano LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, deja claro la existencia del procedimiento y la existencia de un empaque que contenía presunta droga, sólo que, como se dijo antes, el imputado no reconoce que fuese suya como lo indica o relata el acta policial al mencionar que fue observado cuando arrojó el empaque tan pronto como vio a la comisión militar.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 756 practicada a la sustancia que presuntamente arrojó el imputado LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia que resultó ser en contenido neto de 23,55 gramos/miligramos de presunta cocaína, puesto que al ser practicada la prueba de orientación química de tiocinato de cobalto, arrojó el color respectivo de positividad para alcaloide.

Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría del imputado LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada podía tener como fin último la distribución entre consumidores del mercado ilícito, cuya orientación preliminar se desprende, en primer lugar, por la distribución y número de envoltorios encontrado, esto es, 7 envoltorios.

La defensa en descargo y favor de su representado demandó la nulidad de las actuaciones bajo tres consideraciones:

Indicó que viciaba el procedimiento de nulidad absoluta el hecho de que el procedimiento no haya contado con la presencia de testigos que observaran el procedimiento.

Respecto a este señalamiento no es cierto que este sea motivo de nulidad del procedimiento dado que, además que la norma no determina que la ausencia de testigo conlleve a la nulidad del procedimiento policial, es impensable que apenas en una fase de investigación que inicia se anule un procedimiento que si observó las normas de investigación y registro que al respecto advierte la norma adjetiva penal y que además arrojó un resultado que reconocen los encartados sólo que, como se dijo, en el caso de LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, se excusa y se exculpa indicando que no fue él sino otros (hasta ahora desconocidos) lo que arrojaron el envoltorio. Otro sería el caso que el procedimiento policial en lo que atañe al registro y las diligencias conexas haya inobservado las normas constitucionales y/o legales, lo cual no se observa en el caso de autos.

Como otro motivo de nulidad, expuso la defensa que no se practicó inspección ocular al sitio del suceso y que con ello se violó la cadena de custodia.

Sobre tal argumento, observa el Tribunal y así lo advierte, que la defensa confunde la practica de diligencias de investigación urgentes y necesarias con la cadena de custodia. En este caso la ausencia de que hasta ahora no se haya practicado como diligencias de investigación la inspección ocular no vicia el procedimiento y menos aún lastima o viola la cadena de custodia en los términos del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la inspección ocular una diligencia de investigación cuya practica obedece y debe observar las normas adjetivas que la regulan y en el caso de que al practicarse, que no es el caso, se haya violentado normas constitucionales y/o legales podría hablarse de nulidades en los términos del artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como tercer motivo de nulidad, señaló la defensa que a su juicio habían discrepancias entre el material presuntamente incautado y lo que señalaban las acta, haciendo referencia particular al oficio 188 de fecha 3-9-2011, es decir, el cuestionamiento se relaciona en que, sostiene la defensa que dicho oficio refiere 7 envoltorios y el acta policial indica que se colectó un solo envoltorio contentivo de seis envoltorios más.

Tampoco comparte el tribunal que dicho alegato sea motivo de nulidad ya que no existe duda del contenido del acta, así como del oficio referido y de las demás diligencias de investigación que lo incautado en el procedimiento fue un envoltorio que a su vez tenía en su interior 6 envoltorios más para un total de 7 envoltorios que contenían a su vez (en su interior) un polvo blanco que se presume sea cocaína de acuerdo al acta de inspección de la sustancia.

Al examinar el acta de policía se señala que “…se verificó el objeto arrojado, donde se percató una bolsa plástica de color verde que su interior contenía: Un envoltorio de material sintético plástica de color negro tamaño regular en su interior contiene un polvo blanco y seis (6) envoltorios de material sintético plástica de color verde y negro, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de presunta droga…”

Se desprende en consecuencia que el argumento esgrimido por la defensa como motivo de nulidad no encuentra sustento ni en el acta de policía ni el oficio que refiere, puesto que, concretamente la incautación de los envoltorios arrojó un número de 7 de ellos, cuyo contenido interior es de un polvo de color blanco que se presume sea cocaína.

En relación al peso de la sustancia que los pesos arrojados por la sustancia incautada eran divergentes en el acta de policía y el acta de inspección de la sustancia.

Tampoco observó el Tribunal violación del debido proceso que fulminara el procedimiento con la sanción de nulidad, toda vez que de se observa del caso en estudio que se respetó la transferencia, traslado, identificación, pesaje, etc de la sustancia y si bien existen diversos pesos, ellos obedecen a un primero pesaje que efectúa el órgano aprehensor y luego el órgano encargado de la experticia de la sustancia donde se señala el pesaje bruto del material inspeccionado, el pesaje neto de la sustancia, es decir, el pesaje propiamente tal de la sustancia o polvo blanco, sin envolturas, etc y un pesaje final, luego de practicadas las pruebas de orientación, que implica o implicó nuevamente el embalaje de la sustancia con envolturas, sobres separados, etc, tal y como se indica al final del acta de inspección, pero vale señalar, que las veces que el material incautado se pesó se corresponde con el material señalado en el acta policial y que en fin la precalificación fiscal obedeció al peso arrojado por la sustancia de manera neta, es decir, al desnudo, sin envolturas u otro material que altere su peso específico.

Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa del imputado LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, por no existir, a juicio del Tribunal violación de carácter constitucional y legal. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadan: LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, no se decreta su destrucción, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Se ordena la libertad del ciudadano GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS, por no existir en su contra elementos de convicción que hagan presumir que él ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, ampliamente identificada en autos, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la libertad del ciudadano GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS, por no existir en su contra elementos de convicción que hagan presumir que él ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa del imputado LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, por no existir, a juicio del Tribunal violación de carácter constitucional y legal. QUINTO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
Resolución IJ01P2011000553