REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003718
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos Douglas José Rojas López, titular de la cédula de identidad V-16.168.543, Marco Gutierrez Colina, titular de la cédula de identidad V-15.066.531 y Marco Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-5.292.656, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Levisímas, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, para el primero de los nombrados y para los dos últimos por el delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstas en el artículo 413 eiusdem.
Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personas Intencionales Levisímas, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstas en el artículo 413 eiusdem, que son hechos típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 25 de julio de 2011.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los referidos delitos, toda vez que consta en acta de policía que fueron detenidos en esa fecha luego de que la autoridad policial practicara un procedimiento policial en el Bar Brisas de la Soledad, ubicado en el sector La Soledad y pudieron percatarse que en la entrada del local se encontraba el ciudadano Marco Antonio Gutiérrez, quien presuntamente había sido lesionado junto a Marco Gutiérrez Colina y estos sindicaban al ciudadano Douglas Rojas López, como el presunto autor responsable de las lesiones, quien de igual manera se encontraba lesionado, presumiéndose inicialmente que las lesiones presentadas por los imputados fueron como consecuencia de una riña presentada en el lugar.
Surge como elemento de convicción que se adminicula al acta de policía los informes forenses que fueron practicados a los sindicados de autos y las lesiones presentadas por cada uno de ellos quedaron descritas en los informes corrientes a los folios 24, 25 y 26, estableciendo acertadamente la Representación Fiscal que se trata de los delitos de Lesiones Personas Intencionales Levisímas, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, para el primero de los nombrados y para los dos últimos por el delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstas en el artículo 413 eiusdem y que este despacho de justicia, prima facie, la acoge sobre la base de los informes médicos cursantes en el expedientes y las lesiones descritas, sin perjuicio a una eventual variación que en todo caso obedecerá a la recabación de las diligencias de investigación que en esta fase acumule el titular de la acción penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y considerando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en delitos cuya pena en su límite superior no excedan de 3 años de prisión, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, siempre que el imputado tenga buena conducta predelictual. En el caso que nos ocupa, no existe antecedentes que el proceda posea conducta delictual previa y tratándose de un delito cuyo presupuesto, en relación a la pena se ajusta al contenido del artículo 253 antes señalado, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados Douglas José Rojas López, titular de la cédula de identidad V-16.168.543, Marco Gutierrez Colina, titular de la cédula de identidad V-15.066.531 y Marco Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-5.292.656, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Levisímas, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, para el primero de los nombrados y para los dos últimos por el delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstas en el artículo 413 eiusdem. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
Resolución: PJ00042011000554
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