REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0004089
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano REINIER JOSÉ SIFONTES REYES, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.9 eiusdem. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1) REINIER JOSE SIFONTES REYES, Venezolano, mayor de edad, de 20 años, soltero, comerciante, nació el 14 de abril de 1991, residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 13 casa número 04 y titular de la cédula de identidad V-19.824.010 y teléfono 04262673844.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a la imputada de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autora o participe de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.9 eiusdem.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.9 eiusdem.
Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano REINIER JOSE SIFONTES REYES, fue detenido en fecha 11 de agosto de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en la Comunidad Penitenciaria de Coro, identificados en el acta 0052 corriente al folio 5 y quienes dejan constancia que aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, estando de servicio recibieron una llamada vía radio por parte de los custodios que se encontraban en el área ubicada entre los portones PA08 y PA11, solicitando apoyo dado que en el lugar habían encontrado drogas.
Al trasladarse al lugar y con la autorización de la Dirección del Penal se dirigieron a los citados portones siendo recibidos por los custodios Luís Angel Rojas Sandoval y Cesar Ramón Toyo González, quienes se encontraban con el interno Sifonte Reyes Reinier, penado a 8 años de prisión por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente IP01-P-2009-000809, que conoce el Tribunal 2º de Ejecución del Circuito Penal del estado Falcón.
Los custodios en referencia señalaron a la comisión militar que el interno REINIER JOSE SIFONTES REYES, fue observado cuando intentaba esconder algo entre el portón y la pared, ello luego de que estuviese en el área de visita; que al trasladarse hasta el portón PA08 verificó la existencia de 2 envoltorios; uno de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro y el segundo de material plástico de color negro y amarillo, presumiéndose que habían sido colocados por el interno de acuerdo a la vigilancia de la cual era sometido por su actitud sospechosa.
Al destapar las evidencias se contactó que en el primer envoltorio habían cinco (5) envoltorios más y en 3 de ellos un polvo de color blanco; en el cuarto, 40 minienvoltorios y en su interior una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante; y un quinto envoltorio contentivo en su interior de residuos vegetales presumiblemente marihuana.
En el segundo envoltorio contenía restos vegetales presuntamente marihuana.
A este medio de convicción relativo a la aprehensión del imputado y el hallazgo de la droga, se le adminicula el acta de entrevista rendida por Rainer Lugo Marína, quien armónicamente con lo expresado en el acta 052, expresó que se encontraba de servicio en área de visita de los familiares de los internos, al culminar la visita le efectuaron el cacheo a los internos y sus pertenencias para luego llevarlos a sus respectivos módulos de reclusión, al culminar su compañero, Luís Rojas, le señaló que estuviese pendiente del interno REINIER JOSE SIFONTES REYES , ya que estaba nervioso y actuaba en actitud sospechosa y que él –Luís Rojas- bajaría hasta donde estaba el interno para verificar la situación, quedándose él observando y es cuando vio que el interno estaba guardando algo entre la pared y el portón y al instante su compañero le confirmó la existencia de dos envoltorios ocultos entre la pared y el portón PA08, solicitando apoyo inmediato de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Surge de igual forma la entrevista rendida por Luís Rojas, quien armónica y contestemente señaló lo expresado por Rainer Lugo, en relación al procedimiento efectuado, de la comunidad penitenciaria de Coro, y donde le incautan presuntamente a REINIER JOSE SIFONTES REYES, la cantidad de 2 envoltorios que ocultó entre la pared y el portón PA08, siendo que él fue el custodio que observó al interno cuando ocultaba los envoltorios y al trasladarse al portón confirmó la existencia oculta de los envoltorios.
Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito de Ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 749 practicada a la sustancia que presuntamente ocultaba el imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia que resultó ser en contenido neto de 19,23 gramos/miligramos de presunta cocaína y 6,04 gramos/miligramos de marihuana, presumiéndose que la intención del imputado era el ingreso de la sustancia a los pabellones o áreas de reclusión, de modo que, el comportamiento y la forma en que se ocultaba la droga deja ver preliminarmente que no es de consumo personal sino que la intención era la ya señalada y de acuerdo a la Distribución y mixtura de sustancias ilícitas, hace presumir que su intención final era la distribución de drogas entre los reclusos consumidores de estupefacientes, de modo que, el peso de la sustancia deja de ser un elemento valorativo desde el punto de vista del artículo 153 de la Ley de Drogas y por el contrario advierten el Tráfico de Drogas con fines de Distribución, en los términos del artículo 149 eiusdem, es la conducta típica que prima facie se ajusta al procedimiento efectuado y de allí surge el agravante imputado por pretender colocar la sustancia en un centro de reclusión penal.
Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría del imputado REINIER JOSE SIFONTES REYES, en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento para posterior ingreso y distribución.
El imputado al momento de rendir su declaración en la audiencia de presentación señaló que esa droga no le fue conseguida a él y que fue puesta por uno de los custodios actuantes con el cual había tenido problemas anteriores.
Tal argumento, si bien, de carácter defensivo, no desdibuja per se, el procedimiento efectuado, en el cual, como se explicó se avala por un conjunto de medios de convicción que hacen presumir en primera instancia que el imputado REINIER JOSE SIFONTES REYES, ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito de Distribución de Drogas.
No obstante, en el decurso de la fase preparatoria tendrá la oportunidad de proponer la diligencias respectivas con el objeto de demostrar el antecedente señalado y que la droga no la llevaba oculta en sus zapatos y por el contrario, como él lo señala, le fue colocada de forma intencional, pero se insiste, a este estado de la investigación su declaración, si bien defensiva, no desdibuja ni desmonta el procedimiento practicado y en consecuencia se desecha sus argumentos exculpatorios. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: REINIER JOSE SIFONTES REYES, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, no se decreta su destrucción, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado REINIER JOSE SIFONTES REYES, ampliamente identificado en autos, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.9 eiusdem, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde continuará cumpliendo la pena impuesta por su Tribunal sentenciador y también a la orden de este Tribunal como consecuencia del presente procedimiento.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese URGENTE oficio al Tribunal 2º de Ejecución de Coro informando sobre el contenido dispositivo de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
Resolución IJ01P2011000565
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