REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 21 DE SEPTIEMBRE de 2.011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0004272

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta fecha en contra del ciudadano WILLIANGE JESÚS YAGUA CHIRINO, por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO


1) Wiliange Jesús Yagua Chirino, Venezolano, mayor de edad, nació el 04-11-1992, soltero EDAD 18 AÑOS, estudiante, urbanización los medanos manzana G, casa numero 15, atrás de la iglesia católica y titular de la cédula de identidad V-23.588.003.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a la imputada de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autora o participe de la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano WILLIANGE JESÚS YAGUA CHIRINO, fue detenido en fecha 29 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados en el acta corriente al folio 5 y quienes dejan constancia que se encontraban de servicio en vehículo particular, y en el momento que se desplazaban por la calle número 4 ubicada por el Estadio de la Urbanización Monseñor Itirriza, avistaron al imputado quien al notar la presencia de la comisión exhibió una conducta de nerviosismo y al mismo tempo esquiva, intentando huir de lugar donde casi inmediatamente es capturado, siendo informado, que sería objeto de una revisión corporal, y le logran encontrar de forma oculta en sus partes genitales “…un envoltorio elaborado en material sintético de color negra anudado en su único extremo con hilo de color marrón contentivo éste de una sustancia ilícita en polvo de la comúnmente denominada cocaína…”

El imputado en su defensa al momento de rendir su declaración en la audiencia de presentación señaló que él al momento de ser detenido no le incautaron nada y que fue abordado en el lugar que señala el acta policial por tres (3) efectivos policiales que lo metieron en un carro de color negro y le exigieron dinero y al no acceder, según el imputado, lo trasladan a la sede policial y le colocan en uno de sus bolsillos el envoltorio y posteriormente lo sindican del delito imputado.

Tal argumento defensivo no desconoce el procedimiento de policía practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo que, en defensa propia sostiene que no le decomisaron la presunta droga, argumento que por si solo no desdibuja el procedimiento efectuado en el que incautan una sustancia presuntamente ilícita, no obstante, en el decurso de la fase de investigación tendrá la oportunidad de promover y ofrecer las diligencias respectivas para demostrar la exculpación en los hechos que hasta ahora le atribuyó el Ministerio Público.

Por otra parte, consta el acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente decomisada al imputado WILLIANGE JESÚS YAGUA CHIRINO, (ver folio 11).

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 789 practicada a la sustancia que presuntamente ocultaba el imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia que resultó ser en contenido neto de 97,54 gramos/miligramos de presunta cocaína, de modo que, el comportamiento y la forma en que se ocultaba la droga deja ver preliminarmente que no es de consumo personal; el peso de la sustancia deja de ser un elemento valorativo desde el punto de vista del artículo 153 de la Ley de Drogas y por el contrario advierten que la ocultación en los términos del artículo 149 eiusdem, es la conducta típica que prima facie se ajusta al procedimiento efectuado.

Consta igualmente la experticia química efectuada a la sustancia presuntamente decomisada al imputado WILLIANGE JESÚS YAGUA CHIRINO, determinando la experta que se trata de cocaína en forma de clorhidrato, la cual se adminicula al acta de inspección de la sustancia a los efectos del ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se adminicula al acta de policía por reflejar esta el material incautado que se compadece con el acta de inspección y la experticia, generando así fuerza de convicción a los efectos del numeral 2º del referido artículo.

Al folio 9, del expediente consta el acta de inspección ocular del sitio donde fue aprehendido el imputado WILLIANGE JESÚS YAGUA CHIRINO, es decir, donde se efectúa la requisa que arroja el hallazgo de la droga denominada cocaína y se aprecia por compadecerse con el sitio indicado en el acta de policía que explica el procedimiento efectuado.

Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría del imputado WILLIANGE JESÚS YAGUA CHIRINO, en la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento, cuya acción consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir la sustancia ilícita, obviamente, con el fin de no ser descubierto –el agente activo- con la droga.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: WILLIANGE JESÚS YAGUA CHIRINO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público.

Se ordena la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILLIANGE JESÚS YAGUA CHIRINO, ampliamente identificada en autos, por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ELIANNA CALDERA

Resolución IJ01P2011000566