REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003875

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer al imputado Luis Gregorio Valbuena Pérez, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- Luis Gregorio Valbuena Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.350.231, mayor de edad, de 33 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-11-1978, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vela de Coro, Barrio la Comunidad, calle Aidé Calle Medina, casa sin numero, al lado de la escuela Aidé calle Medina, del Estado Falcón, Estado Falcón.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Luís Gregorio Valvuena, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 9 de agosto de 20011, por funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón, dejando constancia en acta de policía que aproximadamene a las 7:50 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje preventivo a bordo de la unidad M357, y al recibir llamada radiofónica que se trasladaran a la calle principal del sector La Comunidad específicamente en la calle principal del sector La Comunidad específicamente en la Escuela Haide Calle de Medina, donde se había introducido un sujeto y había logrado hurtar objetos varios, todo conforme a la información suministrada por el ciudadano Jonathan Alvarez.

Al llegar al lugar, logran avistar al imputado y entre sus manos éste llevaba una bolsa de color negro y al darle la voz de alto y practicarle revisión corporal y de los objetos que llevaba consigo pudieron incautarle objetos varios (descritos en el acta policial; ver folio 4) y al lugar se acercó el ciudadano Jonathan Alvarez, quien presenció los objetos incautados presuntamente en poder del imputado.

Al folio 6 consta la denuncia de José Gregorio Polanco, quien señaló en condición de Director de la Unidad Educativa Haide Calle Medina, que fue llamado para que se trasladara a la Unidad Educativa y estando en el lugar y revisar el interior del plantel observó las puertas y rejas violentadas y observó que faltaba un CPU, un radio, un tostador de pan, un motor de licuadora, etc, que precisamente son los objetos descritos en el acta policial y los cuales fueron presuntamente incautado al imputado.

Consta en el folio 7, la entrevista que rindió Jonathan Alvarez, y en la que señaló que iba pasando por la Unidad Educativa y observó al imputado con una bolsa negra y llamó a la policía y al agarrarlo y revisarlo le decomisaron, un CPU y otros aparatos, versión que concuerda con el acta de policía y lo expuesto por el ciudadano Jose´Gregorio Polanco.

Al folio 23 consta el dictamen pericial de avaluó real practicado a todos los objetos que presuntamente le decomisaron al imputado, quedando valorados en 1950 bolívares fuertes, aproximadamente.

Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (propuestas por la Representación Fiscal) que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, todo basado en la cosas objetos del hurto que no tienen un valor tan elevado y que decretar medida de privación de libertad en contra del imputado luciría desproporcionado en relación no al delito sino al resultado de éste y es posible el juzgamiento del imputada en estado de libertad a través de la imposición en su contra de una medida de coerción personal de naturaleza cautelar pero restrictiva de libertad y no privativa.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado Luis Gregorio Valbuena Pérez, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ELIANNA CALDERA




Resolución Nº PJ04201100564