REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003877

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer al imputado Oswaldo Enrique García Medina, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.295.521, mayor de edad, de 26 años de edad, estado civil soltero, no recuerda fecha de nacimiento, de profesión u oficio Obrero, residenciado Bobare con callejón borregales, casa sin numero, al frente de los cubanos, conocido como el “delvis”, Coro Estado Falcón, teléfono: 0426-2670124.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Eswaldo García Medina, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 10 de agosto de 20011, por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Coro del estado Falcón, dejando constancia en acta de policía que aproximadamente a las 7:50 horas de la mañana, se encontraban de servicio en las instalaciones del mercado Municipal cuando se les acercó un ciudadano identificado como Flores Navas Diego Alejandro, quien se presentó como propietario de “Multiservicios Ceccato” ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos esquina Avenida Tirso Salaverría, frente al mercado Municipal, y señaló que al momento de guardar su vehículo observó a un ciudadano en el interior del local, rápidamente, según el acta de policía, se presentaron al local en compañía del denunciante y observaron al imputado a quien le dan la voz de alto y se le exigió lanzara al piso el objeto que portaba dentro de su mano derecha, (una cinzaya) y al lado de él estaban herramientas y otros objetos pertenecientes al local comercial.

Por su parte, el denunciante y víctima, al folio 5 rindió su entrevista concordando su relato con lo señalado en el acta policial, es por lo que se aprecia como elemento de convicción por reflejar e informar armónicamente los hechos desde que fueron denunciados hasta la aprehensión final del encartado de autos.

Consta el acta de inspección ocular de fecha 10 de agosto de 2011, practicada en el sitio del suceso donde se cometió el hecho delictual y donde se produjo la captura del imputado, vale decir, en el local comercial multiservicios Ceccota.

Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (propuestas por la Representación Fiscal) que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, todo basado en que el hecho delictual tal y como se encuentra narrado en los elementos de convicción analizados, se trata del delito de hurto calificado pero en grado de tentativa, conforme a los artículo 453 y 80 del Código Penal, siendo que el imputado inició por medios adecuados lo que debía hacer para la consumación del hecho pero por causas ajenas a su voluntad no pudo perpetrarlo, en consecuencia, y de acuerdo a tales consideraciones decretar medida de privación de libertad en contra del imputado luciría desproporcionado en relación no al delito sino al resultado de éste y es posible el juzgamiento de las imputadas en estado de libertad a través de la imposición en su contra de una medida de coerción personal de naturaleza cautelar pero restrictiva de libertad y no privativa.

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado Oswaldo Enrique García Medina, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ELIANNA CALDERA




Resolución Nº PJ04201100556