REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004098
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer al imputado LUIS HUMBERTO MORALES LAGUNA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 60 días, ello por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstas en el artículo 420.2 en relación con el artículo 414 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 eiusdem.
Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- LUIS HUMBERTO MORALES LAGUNA, Venezolano, y cédula de identidad V-24.718.450, de 19 años de edad, nació el 29/08/92 de 19 AÑOS DE EDAD, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa N° 108, Coro estado Falcón, cerca de la Bodega.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Culposas, previstas en el artículo 420.2 en relación con el artículo 414 del Código Penal, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 2 de septiembre de 2.011.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, toda vez que consta que fue detenido por efectivos de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que cuando se desplazaban por la avenida Sucre a la altura de la entrada del Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, recibieron una llamada de la Centralista de Guardia, que informaba que en el Hospital General de Coro, había ingresado un adolescente presentando herida por arma de fuego.
De inmediato se trasladaron hasta el nosocomio con el objeto de verificar la información siendo recibidos por Giovanni José Morales, quien señaló ser el progenitor del adolescente, a quien identifica como Junio José Morales, y a su vez informó que el ciudadano Luís Morales Laguna, sobrino, era el presunto autor de las heridas causadas al adolescente, siendo que se encontraba manipulando un arma de fuego tipo revolver, cromado marca Rossi, calibre 22, serial 251092, y de manera accidental se accionó ocasionándole una herida al adolescente, quien queda diagnósticado con Traumatismo en Cráneo y herida por arma de fuego con entrada y salida.
Consta en el expediente el acta de inspección al sitio del suceso, donde ocurrió el hecho criminoso, es decir, en el porche de una vivienda signada con el nº 117ª, ubicada en la calle popular, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual permite conocer las características del lugar.
Riela igualmente la experticia 291 de fecha 2 de septiembre de 2011, efectuada al arma de fuego con la que presuntamente se produjeron las lesiones de carácter culposas.
Analizados en su conjunto los medios de convicción reseñados ut retro, encuentra este despacho judicial que estos surgen en perjuicio del imputado a quien se le tiene como el presunto autor o participe de la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo adecuada la precalificación Fiscal dada a los hechos, toda vez que el tipo o el injusto penal ocurre cuando el imputado presuntamente de manera negligente, imprudente e inobservante manipuló un arma de fuego, de la cual escapó un disparo que impactó en la humanidad de la víctima y le causó las lesiones señaladas, lo que a su vez se ajusta al uso indebido del arma de fuego.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo más grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del detenido, que consistirá en la presentación cada 60 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, ello por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previstas en el artículo 420.2 en relación con el artículo 414 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 eiusdem. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado LUÍS HUMBERTO MORALES LAGUNA, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del detenido, que consistirá en la presentación cada 60 días ante el Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstas en el artículo 420.2 en relación con el artículo 414 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 eiusdem. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA
Resolución: PJ000420110000563
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