REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
IP01-P-2011-00812

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por el abogado José Angel Morales, en su condición de Defensor del imputado JUALIAN ANTONIO COLINA y mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra en fecha 28 de febrero de 2011, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar le imponga una medida cautelar menos gravosa.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

En el escrito presentado por la defensa la misma demanda la revisión de la medida cautelar sustitutiva con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que “…en el caso de marras estamos en presencia de una pequeña cantidad de estupefacientes, para presumir por las máximas de experiencia que no estamos en presencia de un tráfico de estupefacientes, en la cual exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular…”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Siendo que la pretensión es obtener una revisión de la medida cautelar de privación de libertad dictada por este despacho de justicia el día 28 de febrero de 2011, decisión que a la fecha se encuentra definitivamente firme, no cabe dudas que se trata de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de su defendido es la revisión de la medida de privación de libertad decretada el 28 de febrero de 2011, en contra de Julian Antonio Colina, por la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes.

Al respecto, la defensa señala que en su criterio no se puede presumir, de acuerdo a la cantidad de droga decomisada, que se está en presencia de una distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Este argumento, analizarlo al fondo y determinar si se está o no en presencia de una distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no corresponde en esta oportunidad, pues, afirmar o negar tal circunstancia podría generar un adelanto de opinión por parte del órgano de justicia y en consecuencia emitir un pronunciamiento que sería propio de la audiencia preliminar y cuyo estado procesal de la causa es su fijación y celebración. De modo que, tal argumento no sería motivo que de lugar a la revisión de la medida de privación de libertad y por ende es ajustado a derecho negar la petición de la defensa.

Ahora bien, y no obstante a lo anterior, estima el Tribunal, se insiste, sin entrar a considerar si se trata de una distribución, ocultación, transporte o cualquier otra modalidad de tráfico ilícito de drogas, e incluso sin entrar a considerar si podríamos estar en presencia de una posesión de sustancias, estima el Tribunal de los elementos corrientes en el expediente que la sustancia incautada presuntamente en poder del ciudadano Julian Antonio Colina, alcanzó un peso de 2,0 gramos de cocaína, lo cual se extrae del acta de inspección de la sustancia y de la experticia química practicada a la droga, de modo tal que no encontramos ante la presencia de una pequeña o exigua cantidad de droga, que generó la privativa de libertad del encartado de autos en fecha 28 de febrero de 2011, y que hasta la fecha ha permanecido en ese estado a la espera de la conclusión del proceso judicial.

Considera el Tribunal, de acuerdo a esa pequeña cantidad de droga, se insiste, sin entrar a considerar la modalidad delictual en la que se presume incurrió el imputado de marras, que es procedente de oficio revisar la medida de privación de libertad impuesta y sustituirla por una menos gravosa, dado que, para este entonces luce desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, podría igualmente, asegurar las resultas del proceso.

Así las cosas, estima el Tribunal revisa y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta ahora pesa en contra del ciudadano Julian Antonio Colina, dicta en fecha 28 de febrero de 2011, y en su lugar le impone medida cautelar de presentación cada 8 días que deberá rendir ante el Tribunal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida cautelar interpuesta por el defensor público José Ángel Morales, por estimar que los motivos esgrimidos en su solicitud no son procedentes para la revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a Julian Antonio Colina. SEGUNDO: De oficio, se revisa la medida privativa y se sustituye por una menos gravosa que consistirá en la medida cautelar de presentación cada 8 días que deberá rendir ante el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELIANNA CALDERA

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

ELIANNA CALDERA
Resolución PJ04-2011-0000557