REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001671

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial de esta fecha mediante la cual decretó en contra del ciudadano ANGEL ALFONSO TELLERIA, medidas cautelares sustitutivas de libertad, que consistirán en la presentación periódica cada 10 días y la prohibición de acercarse y agredir a la víctima, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 previsto en la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ANGEL ALFONSO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.109.546, estado civil casado, profesión u oficio Carpintero, domicilio Churuguara, calle Páez, casa numero 89 entre Camejo y Tigrera, al frente queda un telefono de Pedestal de CANTV, teléfono 0268-9920050.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 previsto en la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que al imputado se le atribuye presunta responsabilidad y/o participación en el referido delito siendo que el día 1 de abril de 2011, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de la denuncia que ese día formulara la ciudadana Raga Salas Carmen Gisela, y al tener conocimiento de los hechos el imputado se apersonó ante el Comando de la Guardia Nacional, y se produce la detención del imputado.

Mediante la denuncia, la víctima (representante de la menor) expuso los hechos en los siguientes términos, entre otras cosas, expuso que ese día a las 3:30 horas de la tarde regresó de su trabajo y cuando llegó a su casa se acostó y su hija (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), se le acercó diciéndole que se sentía mal y al preguntarle le respondió que el seños Alfonso Tellería, la llevó engañada para su casa quitándole la ropa tocándola abusando de ella y le puso el pene en su vagina hasta penetrarla sin su consentimiento.

Por su parte, la niña (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), señaló contestemente como lo indicó su representante, según lo que la víctima le había contado, que, eso venía sucediendo desde hacía un tiempo atrás y que no le había contado a su mamá porque tenía miedo, y que le contó el día 1 de abril de 2011, cuando estaban solas, indicando que el imputado la llamaba cuando ella le hacia mandados a su mamá y bajo engaño le señalaba que le iba a dar algo para que se lo entregara a su mamá y la metía en el cuarto, le bajaba los pantalones y le metía el dedo y el pipi y le señalaba que no le podía contar los hechos a nadie.

Consta en el expediente el informe médico legal 541 de fecha 4 de abril de 2011, en la que se señala que efectuado el examen ginecológico se apreciaron genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Himen intacto, periné sin anormalidades, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas.

El imputado, en su declaración expresó lo siguiente:

“lo que dice allí que yo me llevada a la niña de que yo me la llevada engañada a la niña a mi casa eso es falso, y mucho menos abuse de ella, no niego que le daba dinero, pero eso no quiere decir que allá abusado de ella, es falso, pasaba por frente dinero, si me quedaba dinero del vuelto se lo daba a quien tuviera al lado, creo que a la niña le han inculcado que dijera eso, la mamá vive cerca de mi casa, desde hace tiempo, y jamás le he faltado el derecho, soy padre de tres hijos y los he educado bien, es todo”

En todo caso y tal como se dice arriba la investigación apenas inicia y si bien ambos derechos, tanto de la víctima como los del imputado tienen igual relevancia en el proceso penal, es por lo que el Tribunal estima que el delito “prima facie” se configura y si existen elementos que hacen presumir que el imputado ha podido ser el autor o participe del delito de Abuso Sexual. Con los datos o resultados de la apenas recién iniciada investigación la intervención, denuncia y entrevista rendida por la víctima en cuanto a la presunta violencia ejercida en su contra por el imputado para procurar el abuso sexual, encuentra abrigo en las declaraciones de las víctimas, que de forma armónica señalan que el imputado tocaba las partes íntimas de la niña, lo cual hacia abajo engaño y así lograba que ella acudiera hasta su casa, lugar en donde procedía a acosar y a abusar de ella, sin penetración vaginal, que, si bien es cierto, la niña señala que el acto llegaba hasta la penetración, del informe forense no se desprende con fundamento a la ciencia forense que exista anormalidad vaginal y/o anal, en consecuencia, lo procedente, sobre la base de los medios de convicción, que se aprecian en mayor fuerza a la declaración del imputado, que, en su defensa, solo se limita a desconocer el hecho delictual, lo cual, si bien es un derecho, es lógico que procure en su favor la exculpación o presunción de autoría o participación, y no se trata de desechar sus argumentos defensivo sino que no son lo suficientemente contundente para desdibujar los otros medios de convicción.

No obstante, en relación a sus argumentos tendrá la oportunidad de demostrar en la fase investigativa mediante la proposición de las diligencias conforme a sus derechos previstos en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero hasta ahora el Tribunal, como ya expresó, los elementos de convicción surgen para los efectos del numeral 2 del artículo 250 eiusdem y también a los efectos del numeral 1º ibidem, toda vez que esos 3 elementos de convicción configuran también el delito de abuso sexual sin penetración, el cual consiste en abusar sexualmente (sin derecho a ello) de una persona sin penetración vaginal y/o anal, bien bajo engaño, amenaza, violencia, etc,

Así las cosas estima quien aquí decide que se encuentra prima facie configurado la comisión del delito de abuso sexual y que existen elementos de convicción, plurales, fundados y concordantes que hacen presumir que el encartado de autos ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito, según el análisis y consideraciones expresadas en el recorrido de la presente decisión judicial.

En otro orden de ideas

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Ya tratados ut supra los dos (2) primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave que atenta contra la libertad sexual de la mujer, es decir, de disponer libremente de su sexualidad cuyas amenazas y ataques se han convertido hoy en día en uno de los temas fundamentales de toda la sociedad contemporánea del mundo donde día a día se llevan esfuerzos Supremos por parte de casi todas las Naciones del Mundo para extirpar el grave flagelo de violencia de la que son objeto por parte de los hombres millones y millones de mujeres, siendo el delito sexual uno de los más graves ya que además de atacar la libertad sexual trastoca la salud psíquica de la mujer que juega un papel preponderante en la formación de la familia que serán las futuras generaciones que estarán a cargo de los problemas mundiales y ante estos eventos un gran numero de mujeres no superan las secuelas que dejan incrustadas los ataques despiadados que en este sentido se cometen en contra de sus personas. Corolario de lo anterior es la gravedad del hecho aquí analizado y la magnitud del daño causado.

De modo que estas dos circunstancias configurarían el peligro de fuga al que se refiere el artículo 250 numeral 3º en relación directa con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Respecto al numeral 1º es claro que según las propias respuestas dadas por el encartado a preguntas formuladas por el Tribunal, éste cuenta con arraigo en el país, determinado por su domicilio.
El numeral 2º y numeral 3º ya fueron tratados ut retro y respecto a los numerales 4º y 5º, el imputado no tiene conducta predelictual previa tal y ello se compadece con las actas de investigación criminal y con la consulta del sistema de información documental “Juris 2000”.
Ahora bien, la norma adjetiva penal en su parágrafo primero del artículo 251 señala la presunción de fuga que el propio legislador reconoce en caso de delitos cuya pena en su limite superior exceda de 10 años de prisión, sin embargo, concede al Juez o Jueza la facultad de rechazar la petición Fiscal de privación de libertad cuando estime, según su libre albedrío y discrecionalidad y previo el análisis y estudio de las circunstancias del caso, las cuales deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, caso en el que siendo este el supuesto, ello se concatena con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, el juez o jueza deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas o previstas en la citada disposición.
Es decir, que una vez más el legislador adjetivo Penal Patrio reconoce que el peligro de fuga es una apreciación discrecional del juez que en todo caso atienden a las circunstancias del caso en concreto, (ver sentencia de fecha 15 de mayo de 2010 de la Sala Constitucional) en que estableció “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
También reconoce el Legislador Adjetivo Penal, que aún y cuando la pena sea elevada y supere en su límite máximo la pena de 10 años de prisión, el juez o jueza puede rechazar la petición de la Fiscalía de imponer al encartado de la medida de coerción personal más aflictiva, esta es, la privación judicial preventiva de libertad, medida que el Ministerio Público debe solicitar por imposición legal. En este sentido, la norma sólo impone al juez, para el caso de rechazar la petición Fiscal, el deber de expresar razonadamente y de acuerdo a las circunstancias del caso porque prefiere imponer al imputado de una o varias medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por otra parte, como dispositivo complementario a aquél y cuando se aplique medida cautelar de libertad debe ser atendido el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
Que todos los supuestos que motivan la privación de libertad (artículo 250) estén cubiertos. La norma devela que de igual manera para la imposición de una medida de coerción personal menos aflictiva o menos gravosa a la privación de libertad deben estar cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, y ello se entiende porque de igual manera que aquella, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 eiusdem, son de naturaleza restrictiva de la libertad personal como derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Fundamental y por lo tanto afectan a la libertad individual con ocasión a un proceso penal.
Un segundo supuesto que rige sobre estas medidas de naturaleza cautelar y que tienen aplicación en el proceso penal es que ellas sean suficientes para satisfacer y asegurar el proceso, pero esto no debe entenderse como un simple capricho del juez o jueza, ya que éste o ésta debe razonar el motivo por el cual prefiere aplicar estas medidas de coerción personal y no la más severa, de allí la expresión “puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”.
Esta posibilidad que da la ley al juez en aplicar medida cautelar en un proceso Penal obedece fundamentalmente a los principios de juzgamiento en libertad, estado de libertad, afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, pero también a los principios que rigen las medidas de coerción personal como lo son: la proporcionalidad, la idoneidad y la adecuación, quedando claro que cualquier naturaleza de medida de coerción personal, bien privativa o restrictiva de la libertad, no afecta el principio de presunción de inocencia.
Una tercera situación que nos enseña la norma es que cuando el Tribunal verifique que de forma razonable puedan satisfacerse con una medida menos gravosa los supuestos que motivan o que autorizan la privación de libertad, previo análisis del caso en concreto, entonces deberá imponerle al imputado una medida menos gravosa, de allí la expresión “deberá imponerle en su lugar”. Es decir, que el legislador incorpora a esta disposición su intención de generar una situación procesal menos traumática o que afecte lo menos posible el derecho a la libertad individual o personal.
Por último, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad debe ser motivada y tal exigencia es lógica y se concatena con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pero fundamentalmente su exigencia obedece al hecho de que la persona sometida a ellas, de igual manera se le está afectando su derecho a la libertad, dado que estas cautelares tienen naturaleza restrictiva en el tiempo, en el espacio e incluso en la autodeterminación de la persona, derecho que se entiende como la disposición libre de cada quien de hacer y disponer de su libertad y de sus decisiones.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que la pena prevista para el delito de abuso sexual es una pena elevada y que la magnitud del daño es considerable, según las apreciaciones esbozadas arriba, quien acá decide estima que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son proporcional y razonablemente suficientes para asegurar el proceso considerando que el procesado durante el desarrollo del procedimiento ha exhibido un comportamiento ajustado a los cánones y deberes que la norma adjetiva le impone frente al proceso judicial y con ello ha demostrado su voluntad y disposición de someterse al proceso, como se desprende que el imputado se apersonó ante la autoridad militar facilitando su captura para posteriormente ponerlo a derecho ante la autoridad Fiscal y luego ante la autoridad judicial. Este comportamiento no puede dejar de observarse a la luz del inicio del procedimiento. De modo que, la pena asignada al delito investigado, por elevada que es, no ha sido intimidante para el imputado quien ha podido evadir el procedimiento, sin embargo, ello no sucedió. Es por ello que este Despacho considera plenamente justificada y motivada la imposición de una medida cautelar de libertad en contra del imputado, en lugar de la privación de libertad, por ser aquella acorde y suficiente para asegurar el proceso. Y así se decide.

Tales medidas consistirán en:

1) Presentación periódica ante el Tribunal cada 10 días, tal medida permitirá el control y vigilancia del imputado en intervalos de tiempo cortos a los efectos de tomar las determinaciones y acciones judiciales a que hubiera lugar en caso de incumplimiento de la medida cautelar (fundamento legal: artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal).

2) Prohibición de acercarse y de agredir a la víctima. Esta medida cautelar permitiría, en complemento con las presentaciones periódicas, tener un control y vigilancia sobre el compartamiento y conducta del imputado ante las víctimas procurando así que la investigación se lleve a cabo sin ningún tipo de obstáculos y a su vez daría garantía de paz y tranquilidad para la víctima (fundamento legal: artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corolario de lo anterior es rechazar la petición Fiscal sólo en cuanto a la medida de coerción personal que aspiró en la audiencia oral de presentación y en su lugar impone de forma motivada en contra del imputado las medidas cautelares antes indicadas. Y así se decide.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, de conformidad con los artículos 173, 177, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en contra del ciudadano: ANGEL ALFONZA TELLERIA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, (sin penetración vaginal y(o anal) previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medidas cautelares sustitutivas de libertad, que consistirán en la presentación periódica cada 10 días ante el Tribunal y la Prohibición acercarse y de agredir a la víctima, conforme al artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA que la causa se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELIANNA CALDERA


Resolución PJ042011000574