REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004323

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la libertad del ciudadano EDGAR CHIRINOS ANDAZOL y ALFREDO CHIRINOS ANDAZOL, al estimar que no existen elementos de convicción que hagan presumir que han sido presuntos autores o participes del delito de Ultraje Simple, previsto en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal. Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1) EDGAR CHIRINOS ANDAZOL, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.279, Venezolano, 36 años de edad, nacido en fecha 23-06-1975, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle la Isla, entro sol y provenir, casa sin numero, a una cuadra del gimnasio Pedro mangopeche, Coro Estado Falcón.

2) ALFREDO JOSE CHIRINOS ANDAZOL, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.216, Venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1969, estado civil soltero, profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en residenciado Calle proyecto entre sol y nueva, casa sin numero, a una cuadra del gimnasio mangopeche, Coro Estado Falcón.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Ultraje Simple, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Los hechos se relacionan con un procedimiento militar efectuado en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual dejan constancia que en esa fecha aproximadamente a las 13:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Miranda, a bordo de dos vehículo y al regresar de una comisión relacionada con la aprehensión de un adolescente, fueron interceptado por unos ciudadanos, familiares del detenido, quienes profirieron en contra de la comisión palabras obscenas como “…malditos, agricultores, paludos, sapos, mamaguevos y cabrones…” resultando detenidos los imputados EDGAR CHIRINOS ANDAZOL y ALFREDO CHIRINOS ANDAZOL.

Como se evidencia el único elemento de la investigación que podría considerarse como elemento de convicción es el acta policial que procura la detención de los ciudadanos EDGAR CHIRINOS ANDAZOL y ALFREDO CHIRINOS ANDAZOL, mas sin embargo, por si sola no logra satisfacer las expectativas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, la norma exige pluralidad (dos o más) de elementos de convicción, exigencia que no están cumplidas en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, estima quien aquí decide que no existen medios o elementos de convicción que obren en contra de EDGAR CHIRINOS ANDAZOL y ALFREDO CHIRINOS ANDAZOL, para presumir de manera fundada y razonable que han podido ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de Ultraje Simple, previsto en el artículo 222.1 del Código Penal y por la tanto es improcedente imponerle medida de coerción personal y en consecuencia debe decretarse la libertad plena y sin restricciones.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos EDGAR CHIRINOS ANDAZOL y ALFREDO CHIRINOS ANDAZOL, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para presumir de manera fundada y razonable que es presunto autor o participe de la comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 4º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ELIANNA CALDERA

Resolución Nº PJ042011000575