REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004121
ASUNTO : IP01-P-2011-004121

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, de 20 años de edad, residenciado en La Cañada, calle Ezequiel Zamora, casa S/N, coro estado Falcón, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, de 19 años de edad, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Negro Primero, casa S/Nº, Coro estado Falcón, y requiere se les imponga Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 09 de Septiembre de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MOIRANI ZABALA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde por lo s que resultaron aprehendidos los ciudadanos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, de 20 años de edad, residenciado en La Cañada, calle Ezequiel Zamora, casa S/N, coro estado Falcón, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, de 19 años de edad, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Negro Primero, casa S/Nº, Coro estado Falcón, ratificando el escrito presentado; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA, asimismo solicitó se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la detención en flagrancia y que se tramite por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente el Juez pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y los delitos que en este acto les imputa el Ministerio Público; igualmente fueron impuestos del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenían para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban, a los cual respondieron de manera separada “SI DESEO DECLARAR”, por lo cual que se hace salir de la sala al ciudadano EDUARDO JOSE BALDAYO CARIPA, a los fines de tomar la debida declaración del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PIRONA CARIPA, quien expuso: “los hechos que me esta imputando, yo no era, ese día yo estaba jugando como a las cinco de la tarde, llego la guardia a buscar a un Caripa, y como somos Caripa, nos llevaron a la guardia, donde esta el testigo que dijo que éramos nosotros, eso es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien no realizó preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizó las siguientes preguntas: ¿Tu conoces al señor Rodolfo Medina?. R.: No. ¿Usted dijo que se encontraba en donde?. R: en la cancha. ¿Cuántas personas se encontraban?. R.: Estaban bastante nada mas nos agarraron a mis primos y a mi?. ¿Desde que hora estaba en la cancha?. R.: Desde las Tres y cuarenta. Acto seguido el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Las personas con las que estaban jugando son conocidas?. R.- Si. ¿Menciónalas?. R.: Estaba el zorro, puyo, Frank, el muerto, estaba yayo mi primo, el menor, José, Pelón, Carlucho, Reyes, eso eran los que estaban. ¿Antes de que llegaras a la canchas que estaba haciendo?. R.: En mi casa, con el primo que es menor. Acto seguido se hace ingresar a la sala al ciudadano EDUARDO JOSE BALDAYO CARIPA, a los fines de tomar la correspondiente declaración quien Expuso: “Nosotros nos agarraron en una cancha jugando, llego el operativo de la guardia, agarro al primo mió y dijeron estos son caripas, y nos agarraron, cuando estábamos en el comando dijeron que habíamos robado a un señor, el señor dijo que lo había robado uno de los caripa, pero no éramos nosotros. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien no realiza preguntas. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública quien no realizó preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Donde queda esa cancha?. R.: En zumurucuare. ¿Al momento de la detención los funcionarios estaban identificados?. R.: si. ¿No estaba con ellos la victima?. R.: No. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso los alegatos de defensa: Esta defensa no observa ningun tipo de flagrancia en este delito en virtud de que ellos no fueron detenidos en el momento en que la victima nombro los hechos, es por eso ciudadano Juez, habiendo escuchado las declaraciónes de mis defendidos, que no fueron detenidos en una casa abandonada, y fueron detenidos en una cancha haciendo deporte, es por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos, a todo evento ciudadano Juez, si existiese una negativa a la solicitud de esta defensa solicito se fije un reconocimiento a mis defendidos. Es todo.. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Septiembre de 2011, folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputado de autos.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Septiembre de 2011, folio 09, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, formulada por el ciudadano RODOLFO MEDINA, venezolano, (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como victima en la presente causa y con tal carácter hace la presente declaración.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Septiembre de 2011, folio 10, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por la ciudadana ENDRINET VALLES, venezolana, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como testigo presencial de los hechos y con tal carácter realiza la presente declaración.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Septiembre de 2011, folio 11, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano RAMON VALERO, venezolano, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como testigo presencial de los hechos y con tal carácter realiza la presente declaración.

5. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 07 de Septiembre de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE NEGRO PRIMERO CON CALLE MARGARITA, FRENTE A UNA VIVIENDA DE COLOR VERDE, VIA PUBLICA, CORO ESTADO FALCON.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos; toda vez que siendo aproximadamente las 06. 22 horas de la tarde del día 05 de Septiembre de 2011, se presento en la sede del Comando de la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, un ciudadano manifestando que había sido objeto de robo en la entrada de su casa, ubicada en el barrio Zumurucuare, y que los responsables se encontraban por las inmediaciones, quienes lo despojaron de 2.500 bolívares, y una cadena valorada en 2.000 bolívares, por lo que se constituyo comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de verificar la información aportada por el denunciante, al llegar al sitio no se pudo encontrar a los agresores, posteriormente el día 06 de Septiembre de 2011, siendo las 19:00 horas se recibió llamada telefónica del ciudadano victima del presunto robo, informando que los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias se encontraban en una casa abandonada en la calle Negro Primero del barrio Zumurucuare, en vista de esto se constituyo comisión con el fin de verificar la información suministrada por el denunciante, al llegar al lugar indicado se logro constatar que efectivamente dentro de una casa abandonada se encontraban cuatro (04) ciudadanos, a los que se les informo que serian sometidos a una revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aplicada la revisión corporal hizo acto de presencia en el lugar el ciudadano victima del presunto robo, quien identifico a las ciudadanos detenidos como los integrantes del grupo de personas que lo agredieron y lo despojaron de sus pertenencias, lo cual se concatena con el acta de denuncia formulada por la victima en la presente causa penal quien señalo que en fecha 05 de Septiembre de 2011, como a la 1.30 de la madrugada, iba llegando a su casa en su camioneta en compañía de su esposa e hijos, y al escuchar a los perros de su casa ladrar se dirige hacia la parte trasera de la misma, (solar), y encuentra un hombre, inmediatamente forcejea con el y de repente salen tres hombres mas y golpean a la víctima hasta dominarlo para posteriormente despojarlo de 2500 bolívares y una cadena valorada en 2000 bolívares, manifiesta que eran alrededor de doce (12) hombres y tres de ellos portaban armas de fuego, quienes lo amenazaron de muerte, la victima como pudo salio corriendo y cerro la puerta de la casa, y posteriormente se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, con el objeto de colocar la denuncia, luego el día 06 de Septiembre de 2011, como a las 7:00 de la noche la victima ve y reconoce a los ciudadanos que se habían metido en su propiedad para despojado de sus pertenencias por lo que llamo el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes llegaron en una patrulla y los detuvieron, riela en el presente asunto el acta de entrevista rendida por la ciudadana Endrinet Valles quien fue testigo presencial de los hechos y al respecto expuso, que en fecha 05 de Septiembre de 2011, como a la 1:30 de la madrugada llegando a su casa en compañía de su esposo y sus hijos, escuchan a los perros ladrar y su marido se dirige hasta el fondo de la casa (solar), y encuentra un hombre y comienza a forcejear con el y de repente salen tres hombres mas y lo golpean hasta someterlo, ella sale corriendo hacia la casa de un vecino para pedirle ayuda y en ese momento logra escuchar a los hombres que agredieron a su esposo sugiriéndole a los otros sujetos que cargaban armas de fuego que mataran a su esposo, por lo que comenzó a gritar, y vio cuando su marido se logra soltar y sale corriendo hasta dentro de la casa, lo cual se adminicula perfectamente con la declaración que formulara el ciudadano Ramón Valero, quien funge como testigo presencial de los hechos y en tal sentido expuso que el día 05 de Septiembre de 2011, como a la 1:30 de la madrugada, tocan la ventana de su casa y escucha gritos de su vecina Endrinet, pidiendo ayuda porque estaban golpeando a su esposo, por l oque luego que se vistió sale y se dirige hacia la casa observa a cinco hombres que iban saliendo de la referida vivienda y logra reconocer entre los individuos a uno que apodan “EL CUADRAO”, que le dice que “EL BEMBON” fue el que se llevo la plata y se fueron, lo cual se concatena con el acta de inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, en el sitio del suceso, así como el acta de regulación prudencial referida a una cadena de plata, valorada en dos mil bolívares, elaborada a partir de la declaración realizada por la victima en la presente causa penal, por otro lado sobre los hechos suscitados los imputados de autos declararon lo siguiente: el primero en hacerlo es DOUGLAS ANTONIO PIRONA CARIPA, quien expuso: “los hechos que me esta imputando, yo no era, ese día yo estaba jugando como a las cinco de la tarde, llego la guardia a buscar a un Caripa, y como somos Caripa, nos llevaron a la guardia, donde esta el testigo que dijo que éramos nosotros, eso es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien no realizó preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizó las siguientes preguntas: ¿Tu conoces al señor Rodolfo Medina?. R.: No. ¿Usted dijo que se encontraba en donde?. R: en la cancha. ¿Cuántas personas se encontraban?. R.: Estaban bastante nada mas nos agarraron a mis primos y a mi?. ¿Desde que hora estaba en la cancha?. R.: Desde las Tres y cuarenta. Acto seguido el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Las personas con las que estaban jugando son conocidas?. R.- Si. ¿Menciónalas?. R.: Estaba el zorro, puyo, Frank, el muerto, estaba yayo mi primo, el menor, José, Pelón, Carlucho, Reyes, eso eran los que estaban. ¿Antes de que llegaras a la canchas que estaba haciendo?. R.: En mi casa, con el primo que es menor. Acto seguido se hace ingresar a la sala al ciudadano EDUARDO JOSE BALDAYO CARIPA, a los fines de tomar la correspondiente declaración quien Expuso: “Nosotros nos agarraron en una cancha jugando, llego el operativo de la guardia, agarro al primo mió y dijeron estos son caripas, y nos agarraron, cuando estábamos en el comando dijeron que habíamos robado a un señor, el señor dijo que lo había robado uno de los caripa, pero no éramos nosotros; sobre las declaraciones que anteceden se desprende que los mismos se encontraban presuntamente practicando deporte en una cancha deportiva en el barrio Zumurucuare, lo cual se contradice con el acta de investigación penal, en la que se menciona que los imputados de autos fueron aprehendidos en el interior de una casa abandonada en el barrio Zumurucuare, por otro lado sostienen los encartados que no son responsables de los hechos que les imputa el Ministerio Publico, lo cual queda desvirtuado toda vez que consta en actas que los mismos fueron reconocidos por la victima como los sujetos que entraron en su casa, y con tres armas de fuego lo habían agredido para someterlo y posteriormente despojarlo de la cantidad de 2500 bolívares fuertes así como de una cadena de plata valorada en 2000 bolívares fuertes. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en los hechos punibles cometidos, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos de los tipos penales que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta de investigación penal donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, del testimonio de las victimas, que son testigos de los hechos, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, que la conducta desplegada por los hoy imputados se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por otro lado dado que dicha acción ilegal fue presuntamente cometida por mas de dos ciudadanos es por lo que esta perfectamente encuadrado dentro del tipo de, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y siendo que una vez que han sido valorados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, los mismos a juicio de quien aquí suscribe son suficientes para estimar la autoría o participación de los imputados en dichos ilícitos penales, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de tipos penales de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados, de la identidad de la victimas testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión de los imputados de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretar la libertad plena y sin restricciones a favor de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido y sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA, por lo cual permanecerá en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la libertad plena y sin restricciones a favor de los imputados de autos. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena expedir copias simples de la presente causa penal solicitadas por la Defensa Pública. CUARTO: Se declara con Lugar la solicitud de rueda de reconocimiento realizada por la Defensa Publica, y se fija para el día 19 de Septiembre de 2011, a las 10:00 de la mañana. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de cambiar el sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA.
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ00520110000496