REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003880
ASUNTO : IP01-P-2011-003880

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 12 de Agosto de 2011, en contra del ciudadano WILLI JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.724.037, de 34 años de edad, latonero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 1.977, soltero, domiciliado en Sabana Larga, casa sin número, municipio Colina del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la audiencia formal de presentación de imputado.







CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION


En fecha 12 de Agosto de 2011, de celebro la audiencia formal de presentación de imputado donde se dejo constancia mediante acta que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, abogado EDDY PARRA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar, quien presenta al imputado, narra los hechos, los fundamentos de su solicitud, alegando que de los resultados toxicológicos se evidencia que el imputado no había consumido ni marihuana, ni cocaína o sus derivados, de igual forma a la pipa incautada no se determinó restos de estupefacientes, en tal sentido pide se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILLI JOSE GARCIA COLINA, de conformidad con lo establecido en el establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera solicitó la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la referida ley. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les atribuyen, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y se le informó las alternativas a la prosecución del proceso, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, por lo que se procede a identificar al imputado quien se identificó de la siguiente manera: WILLI JOSE GARCIA COLINA, venezolano, de 34 años de edad, latonero, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.037, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 1.977, soltero, domiciliado en Sabana Larga, la calle antes del Hotel Alfredo, casa sin número, municipio Colina del estado Falcón, y expuso: Yo venía por el camino, venia amanecido, venia amanecido, cuando me agarran me estaba dando un pipazo, yo no me hice mente, porque siempre que me encuentran en un sitio fumando, los policías me dice que este es el Lorito, y siempre me preguntan tienes platica y yo le digo que de donde voy a tener plata, porque lo poco que me gano me lo gasto en mi vaina, mas bien mi papa me decía que porque me gastaba la plata en ese vicio y no se lo daba a mi mujer, pero yo no le falto a nadie lo que hago es consumir sin faltar. Seguidamente es interrogado por el Fiscal 21 del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Usted consume? Si y tengo 17 años consumiendo. ¿Qué sustancia consume? Piedra. ¿Cuándo lo aprehende estaba consumiendo? Si señor, con la pipa, acababa de salir del sitio de quemar, en un terreno que siempre me meto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Penal quien expuso: “Esta defensa observa que en las actas policiales, ni siquiera refleja que hubo la intención de buscar a un testigo, de igual forma ratifico lo expuesto porque mi defendido es consumidor, y tiene bastante tiempo consumiendo este tipo de droga y se debe tratar como una persona enferma y solicito que sea transferido a un centro de rehabilitación, se le de su libertad plena y se le practiquen nuevamente los exámenes toxicológicos. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Publico y lo expuesto en la sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Publico acompaño su solicitud de los siguientes recaudos los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Agosto de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjo el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos.

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10 de Agosto de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; realizada sobre: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR MORADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA A LA PERCEPCION AL TACTO, DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA. Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de Agosto de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, se trata de: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR MORADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA A LA PERCEPCION AL TACTO, DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA; UNA (01) PIPA DE FABRICACION ARTESANAL, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CUBIERTO CON PAPEL ALUMINIO. Tal acta se adminicula con el acta policial así como con el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

4.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 10 de Agosto de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de los pesos brutos y netos así como la descripción del tipo de sustancia incautada al imputado de autos. Tal acta se adminicula con el acta policial, con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de Agosto de 2011, folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; practicada en el sitio del suceso: AVENIDA EN TENIS, CRUCE CON CALLE DOMINO, DEL SECTOR LOS CLARITOS, “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

6.-ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 10 de Agosto de 2011, folio 22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; mediante la cual se deja constancia que se trata de la droga conocida como COCAINA CLORHIDRATO.

7.- ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA DE FLUIDOS CORPORALES, de fecha 10 de Agosto de 2011, folio 24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; mediante la cual se deja constancia que una vez sometido a investigación técnica no se determino la presencia de metabolitos de cocaína ni de marihuana en la muestra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en Funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales resulto aprehendido el imputado de autos, el cual al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa y esquiva acelerando su paso de caminata, por l oque de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le dio la voz de alto, la cual acato, y se le ordeno que de poseer cualquier objeto o sustancia de interés criminalistico, entre sus ropas o adherido a su cuerpo lo exhibiera, negándose el mismo a acatar dicha orden, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 205 de la norma adjetiva penal, se le practico una revisión corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, de color beige, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita; una (01) pipa de fabricación artesanal, de material sintético de color azul y blanco, cubierto con papel aluminio, consta en acta de lectura de derechos del imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del texto adjetivo penal, consta el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que es armónica con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y el acta de inspección de sustancia, en relación a la cantidad de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, de igual manera se encuentran presentes en la actas procesales el acta de inspección técnica practicada al sitio del suceso la cual deja en evidencia el sitio exacto donde presuntamente se produjo la aprehensión del imputado de autos, la cual se concatena perfectamente con el resto de las actas procesales, corre inserta el acta de experticia química botánica, practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada la cual resulto ser la sustancia conocida como cocaína clorhidrato, e igualmente consta la experticia toxicologica de fluidos corporales realizada al imputado de autos en virtud de haber manifestado que se declaraba como consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual se refleja que no se determino la presencia de metabolitos de cocaína ni de marihuana en la muestra. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación del ciudadano WILLI JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.724.037, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo penal que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende de las actas policiales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano WILLI JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.724.037, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas procesales las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éste, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como término a lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLI JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.724.037, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLI JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.724.037, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad plena a favor del imputado de autos. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal según lo pautado en el último aparte del artículo 373 de la norma ejusdem. CUARTO: se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa publica. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken a los efectos de que practique experticia toxicologica de fluidos corporales al imputado de autos. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. YENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000501