REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004128
ASUNTO : IP01-P-2011-004128

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 09 de Septiembre de 2011, en contra de los ciudadanos ROBERT JUNIOR AREVALO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24 de Septiembre de 1977, de profesión u oficio facilitador de la Casa de Formación para Varones, residenciado en la urbanización José Leonardo Chirinos, calle 04, vereda 13, casa Nº 87, teléfono 0414-616-57-75, Coro estado Falcón, y, JOSE GREGORIO CURIEL CAMBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, de 47 años de edad, casado, fecha de nacimiento 30 de Noviembre de 1963, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Calderas, municipio Colina, urbanización Las Carolinas, avenida principal, casa Nº 23, teléfono 0426-278-24-27, estado Falcón; por la presunta comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION


En fecha 09 de Septiembre de 2011, se celebro audiencia oral de presentación de imputados, en la cual mediante acta se dejo constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial a los imputados la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, tomando la palabra la abogada MOIRANI ZABALA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resultaron detenidos los imputados de autos, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROBER JUNIOR AREVALO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, y, JOSE GREGORIO CURIEL CAMBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, a quienes en este acto les imputa la presunta comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA. Asimismo solicitó se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se tramite por las reglas relativas al procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse ROBER JUNIOR AREVALO FLORES, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 24-09-1977, portador de la cédula de identidad Nº V-13.487.598, de profesión u oficio Facilitador de la Casa de Formación para Varones, residenciado calle Urbanización José Leonardo Chirinos, Calle 04, Vereda 13, casa Nº 87, Coro Estado Falcón, Teléfono 0414-616-57-75, manifiesta si saber leer y escribir. Seguidamente, se procede a identificar al ciudadano JOSE GREGORIO CURIEL CAMBERO, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 30-11-1963, portador de la cédula de identidad Nº V-9.924.231, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Calderas, Municipio Colina, Urbanización Las Carolina, avenida principal, casa Nº 23, Estado Falcón, teléfono 0426-278-24-27, manifiesta si saber leer ni escribir. se le impuso a los imputados de autos, en forma separada, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, y a titulo informativo del procedimiento por admision de hechos previsto en el Codigo Organico Procesal Penal. Acto seguido se deja constancia que de forma separada los ciudadanos Imputados manifestaron “SI DESEO DECLARAR”. Acto seguido se hace salir de la sala al ciudadano JOSE GREGORIO CURIEL CAMBERO, a los fines de tomar la debida declaración del ciudadano ROBER JUNIOR AREVALO FLORES, quien expuso: “Primero no eran las 12:05 de la tarde, era en la madrugada, en mi reloj eran las 12:38 de la madrugada, me dirigí al baño a verificar que no hubiese ningún tipo de objeto extraño o ilegal, ya que el Joven Milanyelo Zavala, insistió que lo sacará al baño por mas de media hora, y debido al modus operandi que ellos usan que otras personas adultas recluidos en el reten, le dejan cosas ilícitas ocultas, ya que en distintas ocasiones hemos encontrado chuzos y drogas en el baño, al regresar de la revisión del baño, me percato, que uno de los jóvenes esta en el techo, y le informo a los agentes policiales, que se están fugando, y doy dos gritos cerca de la reja principal se esta fugando, y sale un funcionario del DIEP, les da la voz de alto y le hace un disparo, luego de la persecución de los policías a los menores, me regreso a revisar el área donde están los jóvenes, para evitar una fuga masiva, hago una pequeña requisa, y encuentro un teléfono celular, al revisarlo me encuentro varias llamadas de un mismo numero, cerca de la hora de la fuga de los jóvenes, procedí a entregar el teléfono al efectivo montero, el cual se lo entregó a su jefe rosillo, y el mismo me informo que se lo habían entregado a la doctora Lucy Fernández, después procedieron a la búsqueda, y realizamos las correspondientes declaraciones en asuntos internos de la policía, después nos detuvieron en el reten, eso es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó preguntas ¿Qué tiempo tiene como funcionario?. R.: Mas de dos años. ¿En que consiste sus funciones?. R.: Nosotros somos custodios, estamos pendiente a la distribución de la comida. ¿Usted, manifestó que el ciudadano Milanuelo le solicito por medio de media hora, que lo sacara del baño?. R.: es que cuando ellos vienen de allá, normalmente salen del baño con los ojos rojos, y cuando entramos encontramos con olores fuertes. ¿Encontró algo en la requisa que hizo en el baño? R.: No. ¿Además de su persona quien mas tenia la responsabilidad de los Adolescentes?. R.: Estaba el otro facilitador que estaba dormido. ¿Además que funcionario estaba a cargo de la custodia?. R.: Dos policías. ¿Usted, dice que encontró un Teléfono?. R.: Si lo encontré en la ropa. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizó las siguientes preguntas: ¿Infórmele al Tribunal como es el recinto?. R.: es una casa vieja, con un patio, ellos están en un rectángulo, ellos tienen rejas, esta el techo y después esta la calle. ¿Cuántas personas estaban a su cargo?. R.: Dieciocho. ¿Cuántos con los adultos?. R.: Ciento Dieciséis. ¿Quién tiene el resguardo del recinto?. R.: Los policial. Se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿Cuándo Usted esta despierto en que área se encuentra ubicado?. R.: No tenemos área especifica, nosotros estamos pendiente de los jóvenes. Acto seguido el ciudadano Pregunto ¿Cómo es en condición de préstamo?. R.: Porque los jóvenes quemaron la Sede de ellos. La Defensa: ¿Por cuánto tiempo debían estar los jóvenes allí?. R.: Por treinta días. ¿Cuánto tiempo tienen en el reten los jóvenes?. R.: Cinco meses. ¿Explique al Tribunal en que consiste la ronda?. R.: estamos por grupos. Acto seguido el Doctor Noe Acosta realiza las siguientes preguntas. ¿Quién fue el primero que los vio?. R.: Yo los vi?. ¿Quién hace la requisa?. R.: Los Policías. ¿Usan algún tipo de armamento?. R.: No. ¿Por donde salieron los adolescente?. R.: Por la rejas. ¿Cuándo quemaron la sede del Centro usted estaba allí?. R.: Fui de apoyo. ¿Los tres evadidos estaban allí en ese momento?. R.: Si. ¿Entre los Funcionarios Policiales y ustedes quien salio detrás de los menores?. R.: Estaba un funcionario del DIEP, salio corriendo detrás de ellos, y después que me abren la puerta salgo corriendo, pero le efectuaron un disparo. ¿Qué tiempo tardaron en abrir la puerta?. R.: Dos o Tres minutos. Acto seguido el Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Usted dice que ellos picaron con una segueta eso no se escucha?. R.: Mayormente ellos utilizan chimo, jabón a los fines de que no se escucha, ese día solicitamos la requisa pero no se hizo porque había visita?. ¿Usted esta afirmando que los policías hacen negocios los días de visitas?. R.: Si, no tengo pruebas pero si testigo. ¿Usted, que función tiene con los jóvenes?. ¿Como que teniendo tanta experiencia, como no se percata de que ellos tenían previsto fugarse?. R.: Ellos tenían días con actitud sospechosa, y le digo al funcionario que voy a revisar el baño porque estos están pidiendo ir al baño, voy al baño a requisar y en ese momento aprovecharon para escaparse. Acto seguido se hace ingresar a la sala al ciudadano JOSE GREGORIO CURIEL CAMBERO, a los fines de tomar la correspondiente declaración quien Expuso: “En el momento de la fuga, yo estaba en el área donde duerme el DIPE, ya que me tocaba mi hora de descanso, como a las 12:40 de la madrugada, escucho un disparo, viene un policía y me dicen que se escaparon unos menores, no puedo saltar para el monte, cuando vengo al frente estaban solo dos policías, le dije a mi compañero le dije que el no se podía mover porque los demás menores se podían fugar, después de recorrer el monte con los policías, me regrese a ver que era lo que había pasado, y el me dijo que milanyelo, a las doce quería salir del baño, ellos y que insistieron en salir el baño, y fui al baño a requisar el baño, a ver que había, para ver si lo podía sacar, y no conseguí nada, y cuando regresa ve que se están fugando, y que solo venia Zavala, yo me hago la pregunta si en el área donde están los adultos, hay dos funcionarios custodiando, como ellos no vieron nada, porque nosotros no tenemos acceso por donde se fugaron, yo de la fuga en si le pedí. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Usted se encontraba en otro sitio?. R.: Es que no tenemos un sitio de descanso, ya que donde nosotros estábamos, están unos presos que pagan para estar hay. ¿Que tiempo tiene como custodio?. R.: Trece años. ¿Que funciones tiene usted?. R.: Como coordinador y como licenciado en el área de educación. ¿Que ordenes le dio a Robert Arévalo al momento que salio a descansar
Que no sacará a ningún joven?. R.: Desde que los adolescentes se encuentran en la comandancia cuales son funciones?. R.: Nosotros los sacamos al baño, y le prestamos ayuda con la distribución de la comida, los policías tienen más accesos para el área donde se fugaron. ¿Tiene conocimiento de la conducta de estos ciudadanos?. R.: La conducta es mala, yo le había dicho a la directora que debía trasladar a estos jóvenes, desde temprano, vi una cosa sospechoso, ellos pidieron ir al baño los dos, y después veo, que un menor se salio del baño, yo le manifesté a Tremont que el joven intento fugar, edinson, y lo agarraron, y lo metieron otra vez, levantamos una acta y se la dimos al director y al dipe. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien realizo las siguientes preguntas: ¿Que grado de instrucción tiene Usted?. R.: Licenciado en educación. ¿Quien los requisa a los jóvenes?. R.: Un policial con un facilicitador. ¿Como se llama el policía?. R.: Tremont, se deja constancia a solicitud de la defensa. a nosotros nos iban a recluir en zona de alta peligrosidad, si las puertas estaban abierta. ¿Por casualidad no les estaban pidiendo plata para tenerlos en zona privilegiada?. R.: Eso siempre se maneja hay. ¿Usted tiene llave de las rejas?. R.: No solo para llevarlo al baño. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Hay un área donde ustedes tienen prohibido pasar?. R.: Si eso se planteo en una reunión. ¿Hay un documento donde le prohíben estar hay?. R.: Eso fue un día donde hubo requisa y consiguieron drogas, y nos prohibían entrar en esa área. ¿Como es que siendo ustedes, que están encargados de ellos, no se dieron cuenta de la fuga de los adolescente?. R.: Ellos se fugaron de un lado de donde no tenemos visión. ¿Cual es la función de ustedes?. R.: Velar por la seguridad. ¿Usted manifestó que hubo una situación sospechosa?. R.: Si yo lo manifesté a los policías, y levantamos un acta y se la entregamos al Director. Se deja constancia a solicitud del Ciudadano Juez. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso los alegatos de defensa: “Que en todo los casos que estado en la defensa, en una oportunidad que tuve en una audiencia donde fueron privados unos funcionarios, y se solicito una revisión y fue concedida, en el recinto en un pasillo, estan los jovenes, detrás de la rejas, hay un area para jugar, pudo haber facilitar la fuga los mismos internos, haciendo mención al articulo 265 del COPP, la conducta desplegada por el sujeto activo, ellos frustraron una fuga, a veces uno hay elemento que exculpan no los traen a la audiencia, si ellos tienen un telefono vamos a ver que tiene el telefono, solo se buscan los elementos que culpan a los ciudadanos no los que exculpan, que los deben traer, me imagino que la privativa es porque uno de los fugados es el que tiro una bomba en el Ministerio Público, como pedir Privativa a un hombre que tiene Trece años de servicios, como vamos a seguir metiendo en la carcel a personas, en estos dias en Tucacas, se fugaron unos ciudadanos y no los privaron, mi pregunta es porque si son de alta peligrosidad, porque no busca la Fiscalia un sitio donde deben estar estos ciudadanos, los colocan en un sitio donde puedan estar, donde estos funcionarios han manifestado que le han comunicado a los directores que ellos no pueden estar en ese centro de reclusión, dos custodios que no poseen armas, ya que son jovenes que tienen que tener un trato diferente, y a ellos como facilitadores les es dificil lidear con ellos, hay que admirarlos porque como hacen para esta cuidando a unos jovenes en un sitio donde no hay seguridad, verificamos que los que tienen la seguridad del recinto, los cuales deben realizar ronda de seguridad, siempre esos jovenes tienen una algaravia, quien dice que ellos mismos se pueden facilitar la manera de fugarse, hay una pregunta importante que hizo mi colega, quien requisa, para nadie es un secreto, que se dice que los funcionarios tienen vinculación con las personas que venden drogas, ellos no requisan, fijese en el folio ocho, andaban junto los funcionarios Ender Petit, en esa acta de entrevista el funcionario Pablo Zavala, que estaba con el custodio y el le dice que se estaban fugando los jovenes, en una penultima pregunta, responde doblaron un tubo que da acceso al patio, me referi a faciliar a que alguien se fuga, si la reja esta cerrada, y la fuga fue por otro lado, hay esta la duda que favorece al reo, invoca el Principio de Presunción de Inocencia, no hay elementos que destruyan la inocencia de mis defendidos, el articulo 265 establece que el funcionarios que facilite la fuga, la pena es de 2 a 5 años, no hay peligro de fuga, no hay fundados elementos de convicción ni peligro de fuga, por todo esto que no estan llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a éste Tribunal la Libertad sin Restricciones de estos ciudadanos, ya que deben continuar con su trabajo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Agustin Camacho quien expuso: “Mi esposa trabajo veinte años en un CDI de Hembras, ella me comentaba, que la hembra que consumia droga la metian con la que cometia un hecho menos relevante, yo me sorprendia, estos hombres son dos personas para custodiar a unos jovenes, en un recinto que no esta a cargo de ellos, podemos hacer referencia a las actas, pero el oficial dice que estaba de guardia de turno con otro oficial, a veces giran instrucciones porque los imputados cometieron un hecho en el Ministerio Público, el ciudadano Juez hace referencia que lo expuesto es temerario y se deja constancia a solicitud del Juzgador, acto seguido el defensor continua con su exposición: grave es privar a alguien sin elementos de convicción. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado Noe Acosta, quien expuso: “Siendo esta la oportunidad que me da en Código Orgánico Procesal Penal, primero quiero decir que el señor Curiel es un licenciado, tiene trece años en la institución, su función es la de un apostol, porque intentar con sus conocimientos de ingresar a estos jovenes a la sociedad, por lo que consigno Carta de Buena Conducta, y del Contrato firmado por el Estado, los jovenes se fugaron del Comando de la Policial General del Estado Falcón, uno de los fugados es familia del Pram de la Carcel, usted no sabe la cantidad de dinero que le entran a este Pram, tiene que haber existido movimiento de dinero, para poder pasar la segueta para poder fugarse, haciendo referencia a la teoria italiana, este procedimiento esta mal llevado, debió ser llevado por la Guardia Nacional o el CICPC, donde estan los actos que facilitaron la fuga, es mas ellos frustraron una fuga, temprano, el paso la novedad, es culpa de el que al que se le paso la novedad, no hizo nada para evitar la fuga, hace referencia a la Policia nacional, donde se requiere una formación plena para que se conozca la verdadera función del policia, hace unos años mataron a un Fiscal del Ministerio Público, donde solo se capturo al que presto la moto, y al que manejo la moto, la culpabilidad en el derecho es una de las cosas mas dificil de demostrar, usted que ha apreciado los testimonio de los ciudadanos aca y la defensa ejercida, usted puede apreciar que estos señores no estan involucrados, solicito se investigue quien en verdad facilito la fuga de esos adolescentes, quienes son de alta peligrosidad, para haberse fugado debieron estar involucrados con una red, como no hay peligro de fuga, a todo evento solicito la libertad plena, porque esta actas dejan muchas dudas, no puede ser que los funcionarios que elaboraron el expedientes eran los encargados de la custodia del reten, llama mucho la atención que el señor curiel manifestó que usaran la moto y la misma no tenia gasolina, por lo que ratifico la solicitud de libertad y dejo en sus manos la libertad de estos señores. Es todo.

CAPÍTULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y SU ANALISIS

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por el Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Septiembre de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron detenidos los imputados de autos, toda vez que siendo las 12:50 horas de la mañana del día jueves 08 de septiembre de 2011, en momentos en que el funcionarios Oficial Jefe Francisco Pereira, se encontraba en el área del dormitorio de la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, recibe llamada telefónica por parte del Oficial Jesús Curiel, quien le informa que se habían evadido varios adolescentes, quienes se encontraban recluidos en el área de reclusión preventiva y en momentos que realizaba un recorrido por la parte externa de la sala de retención policial motivado a que se encuentran varios vehículos a la orden de las diferentes Fiscalias del Ministerio publico, bajo la responsabilidad del cuerpo policial, observa que uno de los prófugos, que iba en veloz carrera por la zona enmontada que se ubica entre el Centro de Coordinación General de Polifalcon y la quebrada de Chávez, procedieron a la persecución de los mismos siendo imposible darle captura motivado a la distancia moderada que dicho prófugo les llevaba, una vez obtenida la información por parte del referido efectivo , el funcionario actuante se dirige a la sala de retención policial entrevistándose con los custodios ROBERT JUNIOR AREVALO Y JOSE GREGORIO CURIEL, quienes son los responsables de la custodia de los adolescentes que se encuentran recluidos en calidad de deposito en el área de retención preventiva del Centro de Coordinación General de la Policía del estado Falcón, a la orden del Tribunal Penal Sección Adolescentes, informando los mencionados custodios que se habían evadido tres adolescentes quienes presuntamente violentaron un barrote de la celda de reclusión, quedando los prófugos identificados como MILANGELO ZABALA YAGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V,.25.945.584, a la orden del Tribunal Penal Sección Adolescentes, CAUSA: ATENTADO CONTRA LA SEDE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO; HUMBRETO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.009.991, a la orden del Tribunal Penal Sección Adolescentes, CAUSA: DROGAS Y HOMICIDIO; EDIXON PASCUAL PEREZ VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.400.608, a la orden del Tribunal Penal Sección Adolescentes, CAUSA: DROGAS. Acto seguido en virtud que se evidenciaba clara negligencia por parte de los custodios motivado a que el custodio ROBERT JUNIOR AREVALO se encontraba en el sanitario (baño), y el custodio JOSE GRWEGORIO CURIEL, se encontraba pernoctando, se procede con la aprehensión de los mismos.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Septiembre de 2011, folio 08, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano ENDER BENJAMIN MONTERO PETIT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.769.447, quien es Oficial de la Policía del estado Falcón, y tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa penal y en tal sentido expuso lo siguiente: ”yo me encontraba de servicio en el reten policial en el turno de ronda de 12 a.m. a 06:00 a.m., al momento cuando me encontraba en la parte de la receptoria acompañado por un custodio de nombre ROBERT AREVALO, en eso observo que vienen corriendo el Oficial Pablo Zabala, por el pasillo ya que el mismo se encontraba de recorrida por los pasillos del reten policial y me grita se están escapando los adolescentes y enseguida le digo al custodio que abra la puerta donde se encuentran los adolescentes ya que ellos tienen las llaves de la celda donde permanecen los mismos, luego le digo al Oficial Pablo Zabala que se quedara pendiente y yo me fui a notificarle al Oficial que se encontraba de guardia en la D.I.E.P. Oficial Jesús Curiel que se encontraba de ronda para ese momento, y dimos la vuelta y nada mas observamos a uno que iba en veloz carrera por la zona enmontada, que se ubica por detrás del reten y se comunica con la quebrada de Chávez, siendo imposible la captura del mismo motivado a que nos llevaba una distancia considerable, luego nos regresamos y entro nuevamente al reten policial y ya los oficiales que se encontraban de guardia en el reten se encontraban levantados y empezamos a verificar las demás celdas donde permanecen los adolescentes detenidos a la orden de los diferentes Tribunales…”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Septiembre de 2011, folio 09, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano PABLO ISAEL ZABALA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.103.361, quien es Oficial de la Policía del estado Falcón, y tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa penal y en tal sentido expuso lo siguiente: ” El día de ayer miércoles 07 de septiembre de 2011, como a las 12:40 de la noche, cuando me encontraba realizando el recorrido rutinario por el pasillo frente a las celdas de reclusión de detenidos en el interior de la sala de retención policial, cuando estoy revisando el área del patio, veo a tres (03) de los adolescentes que se encuentran recluidos en el área del rastrillo, afuera de su celda y escalando las rejas del patio con dirección a al techo de la sala de retensión policial, al ver que estos detenidos se están fugando corro rápidamente y alertando a viva voz al Oficial Agregado ENDER MONTERO, que estaba custodiando la entrada principal de la sala de retensión policial, y al custodio que esta encargado de cuidar a los adolescentes de nombre ROBERT AREVALO, que estaba también en la entrada de la sala de retención policial, al entrevistarme con estos les notifico rápidamente de la irregularidad que estaba ocurriendo para el momento, Oficial Agregado ENDER MONTERO, y el custodio ROBERT AREVALO salen de la sala de retención policial en veloz carrera, con la intención de detener a estos adolescentes que se estaban escapando por el techo, yo me quedo en el interior de la sala de retención policial y me dirijo hasta el dormitorio donde se encuentran descansando el resto de mis compañeros de trabajo, para también alertarlos de lo que había sucedido, estos se levantan rápidamente y salen en veloz carrera para tratar de detener a estos adolescentes que se habían fugado de la sala de retención policial, yo cierro con llave la entrada principal de acceso a la sala de retención policial y me quedo custodiando al resto de los detenidos para evitar que se fugaran mas detenidos, luego cuando mis compañeros regresan me dicen que por lo abundante de la vegetación y la oscuridad del sector no pudieron detener a estos adolescentes que se habían fugado…”.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de Septiembre de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante el cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso: Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo: C5060, serial S/N, NF9MAA1071006355; color negro con verde fosforescente, con su respectiva batería.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de Septiembre de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, practicada en el siguiente lugar: AREA DE RETENCION PREVENTIVA DEL CENTRO DE COORDINACION GENERAL DE LA POLICIAL DEL ESTADO FALCON, UBICADA EN LA AVENIDA ROOSVELT, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales en especial del acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, que los referidos custodios hoy imputados, estaban en conocimiento de la identificación plena de los adolescentes evadidos por cuanto aun y cuando no están en su sede natural como lo es el Centro de Tratamiento, por haberse suscitado una situación de motín en las que resultaron quemadas sus instalaciones, por lo que fueron ubicados de manera temporal tanto los adolescentes como sus custodios, en el Centro de Coordinación General de la Policía del estado Falcón, es decir, que se trata de el mismo contingente de adolescentes que estaban bajo el cuidado de los hoy imputados, entre quienes se encontraban los tres adolescentes evadidos quienes están siendo investigados por diferentes causas, se desprende igualmente de los elementos de convicción, fundados en la citada acta policial, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón hacen constar la responsabilidad que tienen cada uno de los funcionarios hoy imputados en la custodia de los ciudadanos adolescentes evadidos, dado que estaban a cargo de la guardia el día que sucedieron los hechos, por otro lado los imputados de autos al momento de su declaración expusieron lo siguiente: ROBER JUNIOR AREVALO FLORES, quien expuso: “Primero no eran las 12:05 de la tarde, era en la madrugada, en mi reloj eran las 12:38 de la madrugada, me dirigí al baño a verificar que no hubiese ningún tipo de objeto extraño o ilegal, ya que el Joven Milanyelo Zavala, insistió que lo sacará al baño por mas de media hora, y debido al modus operandi que ellos usan que otras personas adultas recluidos en el reten, le dejan cosas ilícitas ocultas, ya que en distintas ocasiones hemos encontrado chuzos y drogas en el baño, al regresar de la revisión del baño, me percato, que uno de los jóvenes esta en el techo, y le informo a los agentes policiales, que se están fugando, y doy dos gritos cerca de la reja principal se esta fugando, y sale un funcionario del DIEP, les da la voz de alto y le hace un disparo, luego de la persecución de los policías a los menores, me regreso a revisar el área donde están los jóvenes, para evitar una fuga masiva, hago una pequeña requisa, y encuentro un teléfono celular, al revisarlo me encuentro varias llamadas de un mismo numero, cerca de la hora de la fuga de los jóvenes, procedí a entregar el teléfono al efectivo montero, el cual se lo entregó a su jefe rosillo, y el mismo me informo que se lo habían entregado a la doctora Lucy Fernández, después procedieron a la búsqueda, y realizamos las correspondientes declaraciones en asuntos internos de la policía, después nos detuvieron en el reten, eso es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó preguntas ¿Qué tiempo tiene como funcionario? R.: Mas de dos años. ¿En que consisten sus funciones? R.: Nosotros somos custodios, estamos pendiente a la distribución de la comida. ¿Usted, manifestó que el ciudadano Milanuelo le solicito por medio de media hora, que lo sacara del baño?. R.: es que cuando ellos vienen de allá, normalmente salen del baño con los ojos rojos, y cuando entramos encontramos con olores fuertes. ¿Encontró algo en la requisa que hizo en el baño? R.: No. ¿Además de su persona quien mas tenia la responsabilidad de los Adolescentes?. R.: Estaba el otro facilitador que estaba dormido. ¿Además que funcionario estaba a cargo de la custodia?. R.: Dos policías. ¿Usted, dice que encontró un Teléfono?. R.: Si lo encontré en la ropa. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizó las siguientes preguntas: ¿Infórmele al Tribunal como es el recinto?. R.: es una casa vieja, con un patio, ellos están en un rectángulo, ellos tienen rejas, esta el techo y después esta la calle. ¿Cuántas personas estaban a su cargo?. R.: Dieciocho. ¿Cuántos con los adultos?. R.: Ciento Dieciséis. ¿Quién tiene el resguardo del recinto?. R.: Los policial. Se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿Cuándo Usted esta despierto en que área se encuentra ubicado?. R.: No tenemos área especifica, nosotros estamos pendiente de los jóvenes. Acto seguido el ciudadano Pregunto ¿Cómo es en condición de préstamo?. R.: Porque los jóvenes quemaron la Sede de ellos. La Defensa: ¿Por cuánto tiempo debían estar los jóvenes allí?. R.: Por treinta días. ¿Cuánto tiempo tienen en el reten los jóvenes?. R.: Cinco meses. ¿Explique al Tribunal en que consiste la ronda?. R.: estamos por grupos. Acto seguido el Doctor Noe Acosta realiza las siguientes preguntas. ¿Quién fue el primero que los vio?. R.: Yo los vi?. ¿Quién hace la requisa?. R.: Los Policías. ¿Usan algún tipo de armamento?. R.: No. ¿Por donde salieron los adolescente?. R.: Por la rejas. ¿Cuándo quemaron la sede del Centro usted estaba allí?. R.: Fui de apoyo. ¿Los tres evadidos estaban allí en ese momento?. R.: Si. ¿Entre los Funcionarios Policiales y ustedes quien salio detrás de los menores?. R.: Estaba un funcionario del DIEP, salio corriendo detrás de ellos, y después que me abren la puerta salgo corriendo, pero le efectuaron un disparo. ¿Qué tiempo tardaron en abrir la puerta?. R.: Dos o Tres minutos. Acto seguido el Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Usted dice que ellos picaron con una segueta eso no se escucha?. R.: Mayormente ellos utilizan chimo, jabón a los fines de que no se escucha, ese día solicitamos la requisa pero no se hizo porque había visita?. ¿Usted esta afirmando que los policías hacen negocios los días de visitas?. R.: Si, no tengo pruebas pero si testigo. ¿Usted, que función tiene con los jóvenes?. ¿Como que teniendo tanta experiencia, como no se percata de que ellos tenían previsto fugarse?. R.: Ellos tenían días con actitud sospechosa, y le digo al funcionario que voy a revisar el baño porque estos están pidiendo ir al baño, voy al baño a requisar y en ese momento aprovecharon para escaparse. Acto seguido se hace ingresar a la sala al ciudadano JOSE GREGORIO CURIEL CAMBERO, a los fines de tomar la correspondiente declaración quien Expuso: “En el momento de la fuga, yo estaba en el área donde duerme el DIPE, ya que me tocaba mi hora de descanso, como a las 12:40 de la madrugada, escucho un disparo, viene un policía y me dicen que se escaparon unos menores, no puedo saltar para el monte, cuando vengo al frente estaban solo dos policías, le dije a mi compañero le dije que el no se podía mover porque los demás menores se podían fugar, después de recorrer el monte con los policías, me regrese a ver que era lo que había pasado, y el me dijo que milanyelo, a las doce quería salir del baño, ellos y que insistieron en salir el baño, y fui al baño a requisar el baño, a ver que había, para ver si lo podía sacar, y no conseguí nada, y cuando regresa ve que se están fugando, y que solo venia Zavala, yo me hago la pregunta si en el área donde están los adultos, hay dos funcionarios custodiando, como ellos no vieron nada, porque nosotros no tenemos acceso por donde se fugaron, yo de la fuga en si le pedí. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Usted se encontraba en otro sitio?. R.: Es que no tenemos un sitio de descanso, ya que donde nosotros estábamos, están unos presos que pagan para estar hay. ¿Que tiempo tiene como custodio?. R.: Trece años. ¿Que funciones tiene usted?. R.: Como coordinador y como licenciado en el área de educación. ¿Que ordenes le dio a Robert Arévalo al momento que salio a descansar
Que no sacará a ningún joven?. R.: Desde que los adolescentes se encuentran en la comandancia cuales son funciones?. R.: Nosotros los sacamos al baño, y le prestamos ayuda con la distribución de la comida, los policías tienen más accesos para el área donde se fugaron. ¿Tiene conocimiento de la conducta de estos ciudadanos?. R.: La conducta es mala, yo le había dicho a la directora que debía trasladar a estos jóvenes, desde temprano, vi una cosa sospechoso, ellos pidieron ir al baño los dos, y después veo, que un menor se salio del baño, yo le manifesté a Tremont que el joven intento fugar, edinson, y lo agarraron, y lo metieron otra vez, levantamos una acta y se la dimos al director y al dipe. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien realizo las siguientes preguntas: ¿Que grado de instrucción tiene Usted?. R.: Licenciado en educación. ¿Quien los requisa a los jóvenes?. R.: Un policial con un facilicitador. ¿Como se llama el policía?. R.: Tremont, se deja constancia a solicitud de la defensa. a nosotros nos iban a recluir en zona de alta peligrosidad, si las puertas estaban abierta. ¿Por casualidad no les estaban pidiendo plata para tenerlos en zona privilegiada?. R.: Eso siempre se maneja hay. ¿Usted tiene llave de las rejas?. R.: No solo para llevarlo al baño. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Hay un área donde ustedes tienen prohibido pasar?. R.: Si eso se planteo en una reunión. ¿Hay un documento donde le prohíben estar hay?. R.: Eso fue un día donde hubo requisa y consiguieron drogas, y nos prohibían entrar en esa área. ¿Como es que siendo ustedes, que están encargados de ellos, no se dieron cuenta de la fuga de los adolescente?. R.: Ellos se fugaron de un lado de donde no tenemos visión. ¿Cual es la función de ustedes?. R.: Velar por la seguridad. ¿Usted manifestó que hubo una situación sospechosa?. R.: Si yo lo manifesté a los policías, y levantamos un acta y se la entregamos al Director. Se deja constancia a solicitud del Ciudadano Juez.
De las declaraciones que anteceden se desprende que los imputados de marras tiene perfecto conocimiento acerca de las funciones para las cuales fueron contratados, entre las que están el custodiar a los adolescentes, el supervisar las actividades que los mismos realizan, ambos fueron contestes en señalar que tenían sospechas acerca de la posibilidad de que ocurriera la evasión, por lo que pusieron en conocimiento a la superioridad de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, sin embargo no consta en actas ningún informe que le indique a este Tribunal que efectivamente se comunico sobre lo que presumiblemente ocurriría, manifiestan que por su experiencia tienen conocimiento sobre las acciones que emprenden los adolescentes a su cargo con el objeto de cometer actos de esta naturaleza, un ejemplo de ello lo constituye el emplear jabón en la reja que pretenden cortar, para evitar el ruido generado por el objeto cortante (segueta), lo que a juicio de quien aquí suscribe constituye un hecho grave, toda vez que teniendo los custodios hoy imputados tal conocimiento no evitaron la situación presentada o en todo caso advertirla en tiempo oportuno a sus superiores jerárquicos para que se tomaran los correctivos, por otro lado manifiestan ambos imputados que la reja por la cual se evadieron los adolescentes queda en un área donde ellos no pueden acceder por indicación de los Directivos de la Comandancia, sin embargo llama la atención el hecho de que son los custodios los que tienen el manojo de llaves con el cual abren las rejas donde se encuentran los adolescentes, precisamente en el área donde supuestamente no pueden acceder, todo lo anterior ha permitido establecer una presunción contundente acerca de su responsabilidad en el delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, porque es evidente que hubo ausencia de parte de ambos custodios al momento que se suscitaran los hechos, y ello constituye en todo caso una omisión que igualmente permite perfeccionar todos y cada uno de los elementos que constituyen el tipo penal que se ha precalificado.

Elementos estos que al ser adminiculados entre si, resultan contestes y armónicos en la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, los cuales se relacionan entre si y concatenados unos con otros crean convencimiento a este Juzgador de la presunta comisión de los hechos que imputa el Ministerio Publico, y que corren insertas en las actas procesales donde consta la aprehensión de los imputados de autos; configurándose así a criterio de quien suscribe, el delito imputado como EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal sobre la presunta autoría o participación de los imputados ROBERT JUNIOR AREVALO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, y, JOSE GREGORIO CURIEL CAMBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, en el hecho penal antes descrito.

CAPÍTULO IV


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud planteada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción publica, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Publico, en el presente caso por tratarse de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:
Articulo 265. El funcionario publico que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio de tiempo de dos a cinco años.
Para la imposición de la pena siempre se tomaran en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y la duración de la pena que aun falta por cumplirse.

En tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende de las actas procesales en las que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos ROBERT JUNIOR AREVALO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, y, JOSE GREGORIO CURIEL CAMBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas procesales las circunstancias en que se produjo la evasión de los adolescentes que estaban bajo la custodia de los custodios hoy imputados, lo cual hace presumir a este Juzgador que es posible que tal hecho haya ocurrido de manera deliberada, porque no se explica que estando ambos funcionarios custodios encargados del cuidado de los adolescentes detenidos, en el momento en que se produjo la evasión un custodio se encontraba en el baño y el otro estaba durmiendo, igualmente consta en actas el conocimiento que tenían los imputados de autos por ser funcionarios del Centro de Tratamiento para Varones de las causas penales que cursan por ante los Tribunales Penales Sección Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, lo que permite subsumir la conducta desplegada por los hoy imputados dentro del tipo penal que se ha precalificado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y son fundados y contundentes los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dicho ilícito penal, aunado a que a criterio de quien suscribe tal y como lo establece la norma adjetiva penal vigente, es deber de quien decide analizar no solo que los elementos de convicción sean armónicos y contestes en relación al hecho narrado y el delito imputado por la vindicta publica, sino también a los fines previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del hecho imputado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse de comprobarse la responsabilidad de los imputados, y conforme a lo previsto en el contenido del tipo penal previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, el Juzgador debe tomar en cuenta además de la gravedad del hecho, la naturaleza y duración de la pena que aun les faltaba por cumplir a los evadidos hoy prófugos de la justicia de llegar a comprobarse su responsabilidad en los delitos por los cuales están siendo procesados.
En atención a ello, considera quien aquí juzga, que no solo debemos suscribirnos al delito como tal, sino que no debemos olvidar que este se comete en Contra de la Administración de Justicia, afectando no solo el correcto desenvolvimiento de la labor que emprenden los órganos encargados de impartir justicia en este país, sino que va en detrimento de la sociedad, que espera el cumplimiento de los objetivos del derecho, justicia y equidad social de parte de las instituciones y que busca la pronta y efectiva respuesta de parte de quienes debemos como servidores públicos, cumplir a cabalidad, y con el mayor nivel de responsabilidad y entrega la labor encomendada, y en eso se encuentra gran parte de la gravedad y afectación del ilícito imputado a los ciudadanos ROBERT JUNIOR AREVALO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, y, JOSE GREGORIO CURIEL CAMBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, quienes en sus funciones de custodia como responsables de la guardia el día que ocurrieron los hechos, debieron actuar con el mayor compromiso y responsabilidad ante la importante función encomendada que era resguardar y custodiar a los ciudadanos procesados que tenían a su cargo, a los fines de garantizar el cumplimiento de sus funciones en cuanto al resguardo y custodia de los detenidos, quienes están siendo procesados por distintos hechos ilegales, que el Estado Venezolano a través de todas sus instituciones esta llamado a combatir muy especialmente por medio de sus órganos de administración de justicia. Queda demostrado pues el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no solo por la sanción probable a imponer, sino también a criterio de este Juzgador por la afectación dada a la Administración de Justicia como se señalo anteriormente, por lo que decretar una medida menos gravosa a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia. Aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer, o que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en este caso de un ilícito penal de considerable monta.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados de los hechos, dado que son funcionarios activos de una Institución de Reclusión y en todo caso al tener conocimiento del sitio donde se produjo la evasión, hace viable la posibilidad de que se puedan borrar rastros, alterarlos o influir en los testigos y expertos toda vez que son compañeros de trabajo lo que los hace vulnerables ante la pretensión de los imputados de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control analizado y valorado todo lo anteriormente expuesto y verificado como ha sido que en la presente causa se encuentran llenos supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROBERT JUNIOR AREVALO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, y, JOSE GREGORIO CURIEL CAMBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de decretar la libertad plena y sin restricciones a favor de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROBERT JUNIOR AREVALO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, y, JOSE GREGORIO CURIEL CAMBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, por la presunta comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. En este estado vista la solicitud de la defensa de cambio de sitio de reclusión de los imputados de autos, hacia la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, por tratarse de funcionarios al servicio del Centro de Tratamiento de Varones de la ciudad de Coro, y sus vidas corren peligro de muerte, y visto que la referida Comandancia General es el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa considera improcedente este Tribunal la solicitud de cambio de sitio de reclusión hacia la mencionada sede por cuanto existe el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados de los hechos, dado que son funcionarios activos de una Institución de Reclusión y en todo caso al tener conocimiento del sitio donde se produjo la evasión, hace viable la posibilidad de que se puedan borrar rastros, alterarlos o influir en los testigos y expertos toda vez que son compañeros de trabajo lo que los hace vulnerables ante la pretensión de los imputados de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente por, por lo que en aras de garantizar el derecho a la vida contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda como sitio de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), estado Zulia. Se deja constancia que una vez culminada la audiencia de presentación se recibió información suministrada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Moirani Zabala en la expone que la Abg. Lucí Fernández, Fiscal de Régimen Penitenciario, se comunicó a la Cárcel Nacional de Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, donde le notificaron que dicho recinto carcelario solo alberga Penados, por lo que no se podrá dar cumplimiento al decreto emanado de éste Tribunal de Primera Instancia, de recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos; procediéndose a realizar llamada telefónica al Abogado ABEL JIMENEZ, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a objeto de lograr que los mismos pudieran ser ingresados en dicho centro de reclusión, obteniendo como respuesta la imposibilidad de la mencionada solicitud, por lo que se realizó llamada telefónica al Comandante General de Policoro, a quien se le requirió recibir en calidad de detenido dentro de sus instalaciones a los ciudadanos antes mencionados, manifestando al Tribunal la disposición de recibir a los imputados antes identificados. En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal ACUERDA el CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN, y en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dirigidas al Comando General de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón, sitio de reclusión asignado en atención a la solicitud hecha por la defensa, en virtud de su condición de funcionarios publicos. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la defensa privada. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la libertad plena y sin restricciones a favor de los imputados de autos. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS.
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000502