REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004114
ASUNTO : IP01-P-2011-004114

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA venezolano, titular de cédula de identidad Nº V.-21.666.344, de 18 años de edad, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1992, soltero, obrero, natural de Coro estado Falcón, y residenciado en el callejón Borregales, con avenida Buchivacoa, casa sin numero de color amarilla con rejas de color blancas, teléfono 0416-667.40.99. Coro, estado Falcón, y requiere se le decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALVAREZ Y FRANCISCO CHIRINOS.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 07 de Septiembre de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JOSE ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho; solicito le sea decretada Medida Privativa de Libertad toda vez que considera esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la aplicación del procedimiento abreviado y precalifico los hechos imputados subsumibles dentro del tipo penal de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y se remita la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, en este acto el fiscal consigna actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios útiles. Es todo. A continuación el ciudadano Juez impone al imputado de autos del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, se le impuso de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 de la norma adjetiva penal, así como de sus derechos como imputado, establecidos en el articulo 125 de la norma ejusdem, igualmente le explicó a titulo de información las medidas alternativas de prosecución del proceso contenidas en los articulo 37, referida al principio de oportunidad, el 40 sobre los acuerdos reparatorios, el 42 de la suspensión condicional del proceso, y el 376 referido al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSE ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-21.666.344, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Ana Lourdes Acosta y Pedro Gutiérrez natural de Coro Estado Falcón, y residenciado en Callejón Borregales, con avenida Buchivacoa, casa N S/N de color amarilla con rejas de color blancas, cerca como a tres casas de la Agencia de Lotería “La Banca Mayor”, teléfono: 0416-667.40.99. Coro, Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: Como quiera de lectura que consta en las actas, se evidencia de las declaraciones que se habla de la presunta comisión del delito de Robo, ahora bien no existe certeza clara de que mi defendido lo haya cometido, esta defensa solicita le sea impuesta una Medida cautelar menos gravosa; toda vez que se pudieran dar todos los tramites de investigación en libertad, ya que mi defendido es primera vez que se encuentra en este tipo de situación y ya que esta en espera del nacimiento de su hijo. Es todo. Es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Septiembre de 2011, folio 04, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; formulada por el ciudadano FRANCISCO CHIRINOS, venezolano, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como victima en la presente causa y con tal carácter expuso lo siguiente: “Hoy 05/09/11, como a eso de las 10:30 de la noche me encontraba en compañía de mi novia cuando íbamos llegando al Indio Manaure, y se nos acercan tres muchachos y uno de ellos me dice “esto es un atraco entréguenme todo y se quedan tranquilos”, y se pone la mano en la cintura como si tuviesen un arma, luego por temor le entrego todas mis cosas y salen corriendo, en ese momento iba pasando una patrulla y les hicimos señas a los funcionarios que esas personas nos habían robado, luego los funcionarios se les pegaron atrás y los agarran cerca del lugar pero ya habían lanzado algunas de mis cosas a las casas adyacentes, luego llegue hasta donde detuvieron a estas personas y los funcionarios me dijeron que debía acompañarlos hasta acá para formular la denuncia y me vine con mi novia”.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Septiembre de 2011, folio 05, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; rendida por la ciudadana MARIA ALVAREZ, venezolana, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como testigo en la presente causa y con tal carácter expuso lo siguiente: “Hoy lunes 05/09/2011, como a eso de las 10:30 de la noche venia caminando con mi novio cerca de la plaza del Indio Manaure y de repente se nos acercan tres muchachos y se meten la mano en la cintura como haciéndonos ver que tenían una y nos dicen que eso era un atraco y que nos quedáramos tranquilos, porque si no nos mataban, entonces le dicen a mi novio que les entregue todo lo que tenia y mi novio le entrego todo lo de valor que llevaba y luego ellos salen corriendo, pero en ese preciso momento venia pasando una patrulla de la policía y entonces les hicimos señales y los funcionarios enseguida se dieron cuenta de lo que estaba pasando y se les pegaron atrás a esos muchachos que nos robaron, y los agarraron a pocos metros luego llegamos hasta donde los detuvieron y les consiguieron la plata, porque la cartera y la cadena esos muchachos las botaron, después los funcionarios nos dijeron que los acompañáramos hasta la Comandancia para declarar,”.

3. ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Septiembre de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado toda vez que los funcionarios actuantes siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día lunes 05 de septiembre del año en curso al momento en que se desplazaban por la calle Zamora sector Los Tres Platos, avistaron a dos ciudadanos quienes les hacen señales con sus manos y a viva voz les informan haber sido victimas de robo por parte de tres sujetos jóvenes quienes se fueron caminando por la calle Sierralta de ese sector, siendo las características fisonómicas y vestimentas para el momento de uno de los jóvenes las siguientes: tez morena, estatura baja, contextura, quien vestía para el momento bermuda color marrón y suéter de color rojo, una vez obtenida esta información procedieron a realizar un recorrido por la dirección antes mencionada logrando visualizar específicamente en la calle Sierralta entre calles Garcés y Zamora a tres ciudadanos aun por identificar quienes se desplazaban a pie y paso acelerado de los cuales uno de estos ciudadanos aun por identificar reunía las mismas características aportadas por las presuntas victimas del robo, por lo que procedieron a interceptarlos, dándoles la voz de alto y ordenándoles que coloquen sus manos en un lugar visible de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificándose como funcionarios policiales acatan estos ciudadanos dichas orden y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se comisiono al Oficial Agregado Julio Rodríguez para que les practicara una inspección de personas a estos ciudadanos aun por identificar obteniendo el siguiente resultado: El primer ciudadano de piel morena, de contextura fuerte, de estatura media, que vestía una bermuda de color marrón y suéter de color rojo, quien posteriormente quedo identificado como JOSE ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA, a quien se le localizo y colecto en el bolsillo delantero de la bermuda de color marrón que vestía la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (240 Bs.F.), El segundo ciudadano de piel morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía pantalón negro y chemis de color morada, quien posteriormente quedo identificado como ANDRE LORENZO VENTURA ACOSTA, no se le incauto adherido a su cuerpo ni oculto entre sus vestimentas ningún objeto o evidencia de interés criminalistico, El tercer ciudadano de piel morena, de contextura delgada, de baja estatura, que vestía chemis de color azul a rayas de color amarillo y negras, quien posteriormente quedo identificado como WENDRY JOSE LARA VALERO, no se le incauto adherido a su cuerpo ni oculto entre sus vestimentas ningún objeto o evidencia de interés criminalistico.

4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de Septiembre de 2011, folio 12, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre: DOSCIENTOS CUARENTA (240 BSF.), BOLIVARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL….

5. ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 06 de septiembre de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicada a través de estudio documentologico, la autenticidad o falsedad de los billetes dubitados.

6. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL, de fecha 07 de septiembre de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; practicada en base a la información aportada por la victima en relación a los objetos presuntamente robados que resultaron ser: una (01) cartera para caballero, elaborada en cuero de color negro, una cadena para caballero elaborada en plata.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALVAREZ Y FRANCISCO CHIRINOS; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de denuncia que formulara la victima, quien señalo que como en fecha 05 de septiembre del año en curso a eso de las 10:30 de la noche se encontraba en compañía de se novia cuando iban llegando al Indio Manaure, y se les acercan tres muchachos y uno de ellos le dice, “esto es un atraco entréguenme todo y se quedan tranquilos”, y se pone la mano en la cintura como si tuviesen un arma, luego por temor le entrega todas sus cosas y salen corriendo, en ese momento iba pasando una patrulla y les hicieron señas a los funcionarios que esas personas los habían robado, luego los funcionarios proceden a perseguirlos y los detienen cerca del lugar pero según la victima ya los presuntos autores habían lanzado algunas de sus pertenencias a casas adyacentes, lo cual se concatena con el testimonio de la ciudadana que rindió declaración en calidad de testigo en la presente causa al manifestar que el día lunes 05 de septiembre de 2011, como a eso de las 10:30 de la noche venia caminando con su novio quien es la victima en la presente causa, cerca de la plaza del Indio Manaure y de repente se les acercan tres muchachos y se meten la mano en la cintura como haciéndoles ver que tenían armas de fuego y les dicen que era un atraco y que se quedaran tranquilos, porque si no los matarían, entonces le dicen a la victima que les entregue todo lo que tenia y el le entrego todo lo de valor que llevaba y luego ellos salen corriendo, pero en ese preciso momento venia pasando una patrulla de la policía les hicieron señales y los funcionarios enseguida se dieron cuenta de lo que estaba pasando y procedieron a iniciar persecución en contra de los mismos, y los detuvieron a pocos metros luego llegaron hasta donde los detuvieron y les consiguieron la plata, porque la cartera y la cadena esos muchachos las botaron, e igualmente de adminicula con el acta policial por cuanto en fecha 05 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche al momento en que se desplazaban por la calle Zamora sector Los Tres Platos, avistaron a dos ciudadanos quienes les hacen señales con sus manos y a viva voz les informan haber sido victimas de robo por parte de tres sujetos jóvenes quienes se fueron caminando por la calle Sierralta de ese sector, siendo las características fisonómicas y vestimentas para el momento de uno de los jóvenes las siguientes: tez morena, estatura baja, contextura, quien vestía para el momento bermuda color marrón y suéter de color rojo, una vez obtenida esta información procedieron a realizar un recorrido por la dirección antes mencionada logrando visualizar específicamente en la calle Sierralta entre calles Garcés y Zamora a tres ciudadanos aun por identificar quienes se desplazaban a pie y paso acelerado de los cuales uno de estos ciudadanos aun por identificar reunía las mismas características aportadas por las presuntas victimas del robo, por lo que procedieron a interceptarlos, dándoles la voz de alto y ordenándoles que coloquen sus manos en un lugar visible de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificándose como funcionarios policiales acatan estos ciudadanos dichas orden y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se comisiono al Oficial Agregado Julio Rodríguez para que les practicara una inspección de personas a estos ciudadanos aun por identificar obteniendo el siguiente resultado: El primer ciudadano de piel morena, de contextura fuerte, de estatura media, que vestía una bermuda de color marrón y suéter de color rojo, quien posteriormente quedo identificado como JOSE ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA, a quien se le localizo y colecto en el bolsillo delantero de la bermuda de color marrón que vestía la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (240 Bs.F.), evidencia esta que permite formar una clara convicción acerca de la presunta responsabilidad del imputado de autos en el ilícito penal que ha precalificado el Ministerio Publico, consta el registro de cadena de custodia de evidencias físicas en las que se detalla la cantidad de doscientos cuarenta (240 bsf.), bolívares fuertes, elaborados en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, incautados presuntamente al imputado de autos, corre inserto en las actas procesales la experticia de autenticidad o falsedad practicada sobre los billetes presuntamente incautados al imputado de autos e igualmente el dictamen pericial formulado en base a lo declarado por la victima. Siendo que en el caso en estudio han sido valorados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALVAREZ Y FRANCISCO CHIRINOS; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo penal que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALVAREZ Y FRANCISCO CHIRINOS., en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALVAREZ Y FRANCISCO CHIRINOS, tal y como, se desprende de las actas policiales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA venezolano, titular de cédula de identidad Nº V.-21.666.344, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas procesales las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éste, del testimonio de la victima, así como de la testigo del hecho, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de las victimas y testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA venezolano, titular de cédula de identidad Nº V.-21.666.344, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALVAREZ Y FRANCISCO CHIRINOS, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Procedimiento abreviado, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA venezolano, titular de cédula de identidad Nº V.-21.666.344, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALVAREZ Y FRANCISCO CHIRINOS, por lo cual permanecerá en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena pasar la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida en el Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la causa solicitadas por la defensa. Notifíquese. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000503