REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003732
ASUNTO : IP01-P-2011-003732

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte Nº CC 3745738, de 46 años, natural de Itagui, Antioquia, nacido el 19 de Junio de 1.965, soltero, de oficio marino, residenciado en la carretera 1J, casa número 45-39, Barranquilla, Colombia; EDUARD JOSE GUANIPA PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.762, de 33 años de edad, soltero, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 30 de Enero de 1.978, domiciliado en La Vela de Coro, calle Zamora hacia la plaza Bolívar, casa Nº 22, teléfono 0268 2778393, municipio Colina del Estado Falcón, NELSON JESUS PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.027, de 57 años de edad, soltero, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 1.954, domiciliado en el municipio Cabimas, urbanización Los Laureles, sector seis, calle 25, casa Nº 22, teléfono, estado Zulia, WUILFREDO RAMON VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.379.533, de 30 años de edad, soltero, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 25 de Enero de 1.981, celular 0412 0731970, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, sector El Hatillo, diagonal al centro turístico Mi Casita, municipio Miranda del estado Falcón, RENIS HUMBERTO ALVAREZ OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.960, de 28 años de edad, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 06 de Abril de 1.983, domiciliado en antiguo Aeropuerto, sector dos, calle dos, casa tres, Punto Fijo, estado Falcón, ROMULO ISAIAS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.151, de 60 años de edad, casado, nacido en Guayacancito, estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Septiembre de 1.950, teléfono 0269 7668970, domiciliado en Nuevo Pueblo Norte, casa Nº 08, calle Falcón, Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón, RAMON JOSE COLINA AGUILLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.572, de 33 años de edad, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 19 de Enero de 1.978, teléfono 0416 1665221, domiciliado en Punto Fijo, sector Las Margaritas, calle San Miguel, entre Falcón y Ollarvides, casa Nº 20, municipio Carirubana, estado Falcón, ROQUE YSIDRO QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172, de 47 años de edad, soltero, nacido en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 21 de Marzo de 1.954, domiciliado en Punto Fijo, sector Nuevo Pueblo Norte, calle Falcón, casa Nº 07, municipio Carirubana, estado Falcón; y ALEJANDRO ANTONIO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.747.627, de 52 años de edad, casado, nacido en Cojoro, municipio Páez del estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 1.959, teléfono 0269 2458494, domiciliado en Villa Marina, municipio Los Taques, calle El Cerro, casa sin número, quinta Mi Guajira, detrás del astillero Mar Caribe, estado Falcón; y requiere se les imponga Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTRACCIÒN DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 29 de Julio de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público, actuando con tal carácter la ABG. JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el la presunta comisión del Delito de EXTRACCIÒN DE MINERALES, previsto en el artículo 22 de la Ley Contrabando, se declare la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y siguientes del referido Código Adjetivo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del COPP, de la siguiente manera: ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, número de Pasaporte N° CC 3745738, de 46 años, natural de Itagui, Antioquia, nacido el 19 de Junio de 1.965, soltero, de oficio marino, residenciado en la carretera 1J, casa número 45-39, Barranquilla, Colombia; EDUARD JOSE GUANIPA PAZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.762, soltero, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 30 de Enero de 1.978, domiciliado en la vela de Coro, calle Zamora hacia la plaza Bolívar, casa Nº 22, a tres casa de Un Abasto de nombre DINA, teléfono 0268 2778393, municipio Colina del Estado Falcón; NELSON JESUS PEREZ GARCIA, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.027, soltero, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 1.954, domiciliado en el municipio Cabimas, Urbanización Los Laureles, sector seis, calle 25, casa Nº 22, teléfono, Estado Zulia, WUILFREDO RAMON VARGAS SANCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.379.533, soltero, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 25 de Enero de 1.981, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, sector El Hatillo, Diagonal al Centro Turístico Mi Casita, municipio Miranda del estado Falcón, celular 0412 0731970; RENIS HUMBERTO ALVAREZ OLLARVES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.960, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 06 de Abril de 1.983, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector dos, calle dos, casa tres, Punto Fijo, estado Falcón, a una cuadra de auto mercado Fanny; ROMULO ISAIAS LEON, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.151, casado, nacido en Guayacancito, estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Septiembre de 1.950, domiciliado en Nuevo Pueblo Norte, Casa Nº 08, calle Falcón, Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón, cerca del basto El Carari, teléfono 0269 7668970; RAMON JOSE COLINA AGUILLON, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.572, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 19 de Enero de 1.978, domiciliado en Punto Fijo, sector Las Margaritas, calle San Miguel, entre Falcón y Ollarvides, casa Nº 20, municipio Carirubana, estado Falcón, teléfono 0416 1665221; ROQUE YSIDRO QUERALES, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172, soltero, nacido en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 21 de Marzo de 1.954, domiciliado en Punto Fijo, sector Nuevo Pueblo Norte, calle Falcón, casa Nº 07, municipio Carirubana, estado Falcón; y ALEJANDRO ANTONIO MACHADO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.747.627, casado, nacido en Cojoro, municipio Páez del estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 1.959, domiciliado en Villa Marina, municipio Los Taques, calle El Cerro, casa sin número. Quinta Mi Guajira, detrás del Astillero Mar Caribe, teléfono 0269 2458494, estado Falcón. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestando que no quieren declarar, a excepciòn del ciudadano ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ, quien manifestò que: “Si deseo declarar” y expuso: “Realmente de leyes no comoprendo, pero estábamos en el lugar del suceso cuando estabamos esperando la mercancia de fruta verduras, y tomates, cuando paso lo que paso, que nos han traido y por eso estamos aquí. Seguidamente la ciudadana Fiscal interroga al declarante de la siguiente forma: ¿A que hora esperaban las verduras? Llegamos al sitio entre 8 y 10 de la noche. Posteriormente es interrogado por la defensa ¿Cuándo llegaron los funcionarios consiguieron en el sitio gas oil? El gas oil que estaba en el Barco, para el motor principal y la planta que surte el barco y los dos de emergencias. ¿Mas o menos que cantidad habìa? Como diez mil Galones. Seguidamente es interrogado por el Defensor Abg. Agustin Camacho ¿Al momento que llevaron al Comando de la Guardia le hicieron lectura de los derechos de imputado? No. Seguidamente, intervino el defensor ABG. CASTOR DIAZ TORREALBA y expuso: El delito que se està imputando es el delito de extracción de minerales, y en el expediente riela unas fotografías a partir del folio nueve en adelante, que no son elementos de convicción, y aquí no hay ninguna experticia de la embarcación o de la moto bomba, no hay ninguna experticia, y el debido proceso y el derecho a la defensa no se puede violentar, mis defendidos no saben el delito que se le están imputando, y no están suscrita algunas actas de los defechos del imputado, es decir que estan viciadas, y eso no se puede subsanar, mis defendidos no tienen nigún tipo de antecedentes, el gas oil que estaba en la embarcación era el que usa normalmente en la embarcación, mis defedidos no son delincuentes, hubo una violación flagrante de una norma de rango constitucional que son los derechos del imputado, no amerita que se dicte una Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito una medida menos gravosa. Posteriormente interviene el defensor ABG. AGUSTIN CAMACHO, y expuso: Se consiguieron envases de gas oil que son de uso de la embarcación, solo hay fotografìas, y eso no lo constituye fundados elementos de convicción, y faltan firmas de imputados al imponerles sus derechos, no hay elementos de convicción, los imputados ni siquiera tienen antecedentes policiales, y solicito una medida menos gravosa. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y de Justicia, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN Punto Fijo, estado Falcón, Cumarebo estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de marras: “Siendo las 03:00 de la tarde del día de hoy, encontrándome en la base territorial de Contrainteligencia SEBIN Puerto Cabello, se obtuvo información mediante entrevista sostenida con patriotas cooperantes, en relación que en la población de Cumarebo, estado Falcón específicamente en la bahía de Puerto Cumarebo, en horas nocturnas del día 28-07-11, una embarcación extranjera tiene previsto atracar en orillas del mar, con el objeto de cargar de manera clandestina combustible (gasoil), desde un tanque subterráneo que se encuentra en las cercanías de la playa, informándole de los antes expuesto a la titular de esta base territorial, COMISARIO MARIELLA LEANDRO SILVA, quien ordeno darle persecución a la información, por l oque me constituí en comisión en compañía de los SUB COMISARIO DANIEL TORTOSA, INSPECTORES JEFES BENJAMIN VEGAS, JOSE GIRON, INSPECTORES WILMER VASQUEZ, OSWAL PRINCE, hacia la población de Cumarebo, estado Falcón a fines de realizar labores propias de nuestro servicio, implementándose un recorrido de reconocimiento por las adyacencias del muelle pesquero y orilla de playa de Puerto Cumarebo, posteriormente una caminata por la zona boscosa lográndose observar carretera improvisada (trochas) donde se pudo observar unas mangueras plásticas de aproximadamente tres pulgadas, haciéndosele seguimiento a las mismas llegando a un lugar baldío, donde se encontraba una planta eléctrica y tres (03) motobombas las cuales se describen…,

2. REGISTRO FOTOFRAFICO de fecha 28 de Julio de 2011, folio 09, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se aprecia la fachada principal del buque de bandera Panameña identificado como SEACRAWLER, el cual se encontraba fondeado en el Puerto de Cumarebo, estado Falcón.

3. REGISTRO FOTOFRAFICO, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 10, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se aprecia una extensión de manguera plástica en la cubierta del buque SEACRAWLER, con la cual presuntamente equipaban ilegalmente de combustible tipo gasoil la referida embarcación.

4. REGISTRO FOTOFRAFICO, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 11, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se aprecia la entrada a un tanque de la embarcación identificada como SEACRAWLER, la cual al momento de ser abordada presuntamente se encontraba equipando ilegalmente de combustible tipo gasoil.

5. REGISTRO FOTOFRAFICO, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 12, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se aprecia extensión de manguera plástica que se encuentra conectada desde la embarcación identificada como SEACRAWLER, hasta tierra firme, con la que presuntamente equipaban ilegalmente de combustible tipo gasoil la referida embarcación.

6. REGISTRO FOTOFRAFICO, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 13, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se aprecia la tripulación que se encontraba a bordo de de la embarcación identificada como SEACRAWLER de bandera panameña.

7. REGISTRO FOTOFRAFICO, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 14, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se aprecia una motobomba en tierra firme presuntamente utilizada para el bombeo del combustible tipo gasoil hacia la embarcación identificada como SEACRAWLER de bandera panameña.

8. REGISTRO FOTOFRAFICO, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 15, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se aprecia una motobomba en tierra firme presuntamente utilizada para el bombeo del combustible tipo gasoil hacia la embarcación identificada como SEACRAWLER de bandera panameña.

9. REGISTRO FOTOFRAFICO, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 16, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se aprecia una motobomba eléctrica en tierra firme presuntamente utilizada para el bombeo del combustible tipo gasoil hacia la embarcación identificada como SEACRAWLER de bandera panameña.

10. REGISTRO FOTOFRAFICO, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 17, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se aprecia una planta eléctrica en tierra firme presuntamente utilizada para suministrar energía a las motobombas utilizadas ilegalmente para el equipamiento de combustible tipo gasoil a embarcaciones de origen extranjero.

11. REGISTRO FOTOFRAFICO, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 18, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se aprecia la entrada del tanque improvisado utilizado para el almacenamiento ilegal de combustible tipo gasoil, ubicado en un terreno baldío del sector Las Delicias del Puerto de Cumarebo, estado Falcón.

12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 50, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual se deja constancia de la evidencia colectada se trata de: UNA EMBARCACION DE NOMBRE SEACRAWLER, SIGLAS HP9436 AÑO 2004, DE BANDERA PANAMEÑA, DE ESLORA 33,10 (metros), MANGA 8,20 (metros), PUNTEL 3,30 (metros), CON SU RESPECTIVA DOCUMENTACION.

13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 51, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual se deja constancia de la evidencia colectada se trata de: UNA PLANTA ELECTRICA ,MARCA FGWILSON, MODELO PEPB1, SERIAL NUMERO FGWPEPB1ABC400178, DE COLOR AZUL CON BLANCA.

14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 52, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual se deja constancia de la evidencia colectada se trata de: UNA MOTOBOMBA, MARCA WEQ, MODELO NBR7094, SERIAL NUMERO 1002892779, DE COLOR AZUL.

15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 53, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual se deja constancia de la evidencia colectada se trata de: UNA MOTOBOMBA, MARCA WEQ, MODELO NBR7094, SERIAL NUMERO 1005592229, DE COLOR AZUL.

16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de Julio de 2011, folio 54, realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual se deja constancia de la evidencia colectada se trata de: UNA MOTOBOMBA, MARCA MWM, MODELO D229-6-GG, SERIAL NUMERO CIN207311, DE COLOR PLATEADO Y NEGRO.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es EXTRACCIÒN DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, los cuales pasan a ser analizados y adminiculados por este Tribunal en los términos siguientes: el acta de investigación penal mediante la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de marras quienes se encontraban a bordo de la embarcación de bandera Panameña identificada como SEACRAWLER, SIGLAS HP9436 AÑO 2004, la cual fue abordada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes realizaron un trabajo de inteligencia que permitió verificar que la referida embarcación tenia previsto atracar a orillas del mar, en el Puerto de Cumarebo, estado Falcón, con el objeto de cargar de manera clandestina combustible tipo gasoil, desde un tanque subterráneo que se encuentra en las cercanías de la playa, por lo que una vez que se inicio el procedimiento de pudo constatar que desde un tanque improvisado y clandestino que contenía combustible de procedencia ilegal se encontraba en tierra firme salía una manguera que transportaba combustible tipo gasoil atravesaba la playa y terminaba en la mencionada embarcación, se encontraron varias motobombas con las cuales de realizaba el procedimiento de extracción del combustible desde el tanque hasta la embarcación, se encontraron igualmente plantas eléctricas que suministraban energía a las motobombas, todo lo cual se hizo constar mediante registro fotográfico, constan los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas tales como la embarcación, las moto bombas así como las planteas eléctricas.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de EXTRACCIÒN DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de acción pública, perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de EXTRACCIÒN DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTRACCIÒN DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende del acta de investigación penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte Nº CC 3745738, EDUARD JOSE GUANIPA PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.762, NELSON JESUS PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.027, WUILFREDO RAMON VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.379.533, RENIS HUMBERTO ALVAREZ OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.960, ROMULO ISAIAS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.151, RAMON JOSE COLINA AGUILLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.572, ROQUE YSIDRO QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172, y ALEJANDRO ANTONIO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.747.627; de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta de investigación penal donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éstos, de los registros fotográficos así como de los registros de cadena de custodia de las evidencias colectadas, lo cual ha permitido formar una clara convicción acerca de la participación de los hoy imputados en el hechos ilícito por el cual están siendo imputados. Por otro lado la declaración del ciudadano ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ en la que señala que el barco en el cual se encontraban trabaja con frutas, al realizar la inspección de la referida embarcación no se encontró ninguna evidencia del rubro al cual se refiere, lo que si es evidente son las plantas eléctricas, que suministraban energía a las motobombas, que extraían el combustible desde el tanque clandestino ubicado en tierra firme hasta la embarcación, sin embargo será el proceso de investigación el que determine la veracidad de los alegatos del ciudadano declarante, por lo que a juicio de quien aquí suscribe todos los elementos consignados por la representación fiscal permiten configurar la conducta desplegada por estos en el tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, así como los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dichos ilícitos penales, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados, de la identidad de la victimas testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión de los imputados de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte Nº CC 3745738, EDUARD JOSE GUANIPA PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.762, NELSON JESUS PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.027, WUILFREDO RAMON VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.379.533, RENIS HUMBERTO ALVAREZ OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.960, ROMULO ISAIAS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.151, RAMON JOSE COLINA AGUILLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.572, ROQUE YSIDRO QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172, y ALEJANDRO ANTONIO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.747.627, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÒN DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

Sostiene la defensa que durante la detención de sus patrocinados por parte de los funcionarios actuantes, se violaron derechos de rango constitucional pues no fueron impuestos del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los derechos del imputado.
Tal argumento fue desestimado por este Tribunal, por los siguientes fundamentos.
Se desprende de las actas procesales que los mismos son señalados de ser los presuntos autores de un hecho punible de reciente data, que merece pena privativa de libertad, sin embargo aun y cuando a criterio de este Tribunal se han cumplido con todos y cada unos de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al planteamiento hecho por la defensa de una presunta violación del debido proceso como consecuencia de la actuación policial considera esta Instancia Judicial que una vez que los hoy imputados ha sido presentados por ante este Tribunal las presuntas violaciones han cesado pues es esta Instancia Judicial quien con plenas facultades jurisdiccionales pasa a tutelar los derechos e intereses de los justiciables y siendo que una vez que ha sido revisada la presente causa y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo a encontrado suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y en consecuencia ha decretado la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los mismos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad del procedimiento y otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de las reglas del procedimiento ordinario, previstas en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte Nº CC 3745738, EDUARD JOSE GUANIPA PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.762, NELSON JESUS PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.027, WUILFREDO RAMON VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.379.533, RENIS HUMBERTO ALVAREZ OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.960, ROMULO ISAIAS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.151, RAMON JOSE COLINA AGUILLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.572, ROQUE YSIDRO QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172, y ALEJANDRO ANTONIO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.747.627, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÒN DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente resolución. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitas por la defensa privada. SEXTO: Se ordena oficiar a la Oficina Consular de la Republica de Colombia, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del ciudadano ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte Nº CC 3745738, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 36 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares. SEPTIMO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. YENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000488