REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002023
ASUNTO : IP01-P-2011-002023
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 22 de Julio de 2011, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico; en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.948, y CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.854; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “El día miércoles 27 de abril de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, constituidos en comisión los funcionarios Inspector Walter Hernández Márquez, Detective Engerbet González, Agente, Lubin González, Agente José Noguera, Agente Castro Andrés y Agente Orangel Miquilena, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, estado Falcón, a bordo de vehículo particular, realizaban investigaciones de campo, por el barrio Curazaito de Coro, estado Falcón, a fines de obtener informaciones relacionadas con la perpetración de diversos delitos, fue donde se entrevistan con un ciudadano quien por temor a represalias no quiso identificarse, manifestó que uno de los ciudadanos que había participado en el atentado contra las instalaciones del Ministerio Público de esta Circunscripción, en fecha 02-04-2011, acostumbraba estar en la calle Porvenir, esquina con calle Millar de ese mismo sector, consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que lo había observado en horas de la mañana en ese lugar, vestido con franela de color morado y bermuda de color beige, describiéndolo como de tez morena, cabello corto, liso de color negro, de baja estatura y de contextura regular, asimismo que el referido ciudadano había comentado en el sector, que su primo apodado “EL YULIO” le había encomendado vía telefónica lanzar un artefacto explosivo a la sede del Ministerio Público, y como pago recibiría Cinco Mil Bolívares fuertes, por lo que el día de ese acontecimiento debía esperar a un ciudadano que lo pasaría buscando a bordo de un vehículo moto, modelo Jaguar. En vista de esta información, los funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada, logrando visualizar a tres ciudadanos y uno de ellos tenía rasgos fisonómicos similares a los del ciudadano descrito, al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que descendieron del vehículo y debidamente identificados como funcionarios de ese Cuerpo Policial le dieron la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección personal incautándole al ciudadano identificado como Carmelo Jesús Miquilena, en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda negra que vestía, un (1) envoltorio de material sintético transparente, tamaño regular, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos de semillas vegetales; al ciudadano identificado como Alberto José Crespo Chirino, en el bolsillo delantero del pantalón blue jeans que vestía, un (1) envoltorio de material sintético transparente, tamaño regular, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales, así como, un teléfono móvil celular marca ZTE, modelo C332, color gris con negro, este último según los registros de apodos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho ciudadano se conoce igualmente con el seudónimo de “EL YULIO”, y al realizarle la inspección personal al tercer ciudadano, este resultó ser un adolescente, cuyos rasgos fisonómicos coincidían con los del ciudadano descrito por la persona como el que materializo el atentado contra el Ministerio Publico. Vistas y colectadas las evidencias los ciudadanos Carmelo Jesús Miquilena y Alberto José Crespo Chirino, fueron definitivamente detenidos y de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron puestos del conocimiento de sus derechos y del motivo por el cual quedarían detenidos a la orden del Ministerio Publico representado por el Despacho Fiscal que durante la fase preparatoria, determinó que las sustancias en restos vegetales contenida en cada uno de los envoltorios incautados en poder de los ciudadanos imputados, correspondían a las sustancias ilícitas denominadas como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de uno coma un gramo (1,1gr.), y uno coma cinco (1,5gr), gramos respectivamente.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 22 de Julio de 2011. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.948, y CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.854, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Privada representada por el abogado CARLOS RAMOS VALERA, expuso sus alegatos y solicito que se verificara la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que sus defendidos le manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, convino con sus representados en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que el escrito acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.948, y CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.854, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados en el desarrollo de la Audiencia admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentran sujetos a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.
Respecto al cuarto requisito los acusados ofertaron como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose los acusados a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.948, y CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.854, régimen de prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES, y las siguientes condiciones: Primero: Presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal cada quince (15) días. Segundo: Abstenerse de poseer, portar, consumir, trasportar u ocultar sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Tercero: Mantenerse activo laboralmente o continuar sus estudios académicos. Cuarto: Recibir un ciclo de charlas en la Oficina Nacional Anti Drogas, en el Paseo Alameda, al lado de la Emisora Cultural de Coro. Quinto: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba. Se designa a los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.948, y CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.854, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada sin perjuicio del envío por las vías regulares. Se fija el régimen de prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES a partir del 22 de Julio de 2011, y se coloca como fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el 23 de Abril de 2012, a las 10:00 de la mañana.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.948, y CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.854, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándoles que procede en el presente caso el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó a los acusados si se acogen al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y los acusados declararon de manera separada: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y manifestó no oponerse. TERCERO: se impone a los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.948, y CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.854, régimen de prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES, y las siguientes condiciones: Primero: Presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal cada quince (15) días. Segundo: Abstenerse de poseer, portar, consumir, trasportar u ocultar sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Tercero: Mantenerse activo laboralmente o continuar sus estudios académicos. Cuarto: Recibir un ciclo de charlas en la Oficina Nacional Anti Drogas, en el Paseo Alameda, al lado de la Emisora Cultural de Coro. Quinto: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarles un delegado de prueba. Se designa a los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.948, y CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.854, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada sin perjuicio del envío por las vías regulares. Se fija el régimen de prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES a partir del 22 de Julio de 2011, y se coloca como fecha para la audiencia de verificación de condiciones el 23 de Abril de 2012, a las 10:00 de la mañana. Se hace del conocimiento de los acusados que estarán sujetos a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también se impuso a los ciudadanos acusados del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas. Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el 23 de Abril de 2012, a las 10:00 de la mañana.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000507
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