REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000861
ASUNTO : IP01-P-2010-000861

Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la obligación de los órganos de Administración de Justicia de garantizar el derecho a la vida y a la salud de toda persona y en especial de los justiciables contenido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo hace en los siguientes términos:
Estima prudente este Tribunal fundamentar la presente decisión de revisión de Medida en la causa penal seguida a la ciudadana DILIA MARIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.910.375, quien en audiencia preliminar efectuada en fecha 06 de Mayo de 2011, solicito ser sometida al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR AGRAVADA, establecido en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el articulo 46 numeral 5, de la norma ejusdem; junto al ciudadano OSCAR ENRIQUE COBIS PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.507.130, cuyo Auto motivado fue publicado en fecha 14 de Junio de 2011.

Ahora bien como quiera que en fecha 06 de Mayo de 2011, en la presente causa el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la necesidad de mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de ambos ciudadanos, por considerar que en ese momento no habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, sin embargo se hace necesario mencionar que la ciudadana DILIA MARIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad: Nº V.-3.910.375, venia presentando un cuadro clínico de salud delicado, lo cual consta a través de los escritos presentados por la representante de su defensa la abogada Ana Caldera, Defensora Publica 2, de este mismo Circuito Judicial, en los que requirió el traslado hacia un Centro de Salud, de la referida ciudadana en virtud del estado de salud en el que se encontraba, los cuales constan en autos y son los siguientes:

1.- En fecha 18 de Abril de 2011, se recibió escrito interpuesto por la abogada Ana Caldera en su condición de Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, quien actúa como defensora de la ciudadana DILIA MARIA RAMIREZ, mediante el cual solicita que su patrocinada sea trasladada hasta la sede del hospital publico de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, a los fines de que sea evaluada, por estar presentando un cuadro de infección respiratoria, y de igual manera solicita sea revisada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae en contra de la misma, en fecha 26 de Abril de este mismo año, este Tribunal libró oficio Nº: 5CO-632/2011, dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad con el objeto de que sirva, ordenar la practica de evaluación médica por el personal medico de esa institución a la ciudadana DILIA RAMIREZ, en virtud que presenta un cuadro de infección respiratoria, y una vez practicado dicha evaluación remitan al Tribunal los resultados del informe medico para determinar si amerita el traslado al hospital.

2.- En fecha 28 de Abril de 2011, se recibió escrito vía fax, proveniente de la Dirección del Internado Judicial de Coro estado Falcón, en el que solicitan sea trasladada la ciudadana DILIA MARIA RAMIREZ hasta la sede del hospital publico de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, a los fines de que sea evaluada, por estar presentando Bronquitis Crónica, por lo que en esa misma fecha se libró OFICIO Nº: 5CO-649-2011, dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad con el objeto de que sirva trasladar a la mayor brevedad posible y con las seguridades del caso a la ciudadana DILIA RAMIREZ, desde ese Centro de Reclusión, hasta el Hospital Universitario de esta Ciudad “Dr. Alfredo Van Grieken”, a los fines de acudir al Área de Emergencia, para que le sean practicadas las evaluaciones medicas concernientes, en virtud que presenta problema de salud el cual se ha agravado por cuanto presenta BRONQUITIS CRÓNICA, para garantizar que le sea suministrado el tratamiento médico indicado.

3.- En fecha 29 de Abril de 2011, se recibe informe medico por parte del Departamento de Servicios Médicos del Internado Judicial de Coro.

4.- En fechas 09 de Mayo de 2011, la abogada Ana Caldera, solicita sea trasladada su representada hasta la sede del hospital publico de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, a los fines de que sea evaluada, por estar presentando un cuadro de infección respiratoria e hipertensión arterial, y de igual manera solicita sea revisada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae en contra de la misma, por lo que en esa misma fecha se libró OFICIO Nº: 5CO-715-2011, dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad con el objeto de que sirva trasladar con las seguridades del caso a la ciudadana DILIA RAMIREZ, desde ese Centro de Reclusión, hasta la Medicatura Forense, para que practique evaluaciones medicas urgentes.

5.- En fecha 16 de Mayo de 2011, la abogada Ana Caldera solicita nuevamente que su defendida sea trasladada hasta la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, para que se le practique valoración medica, lo cual fue proveído en esa misma fecha librándose OFICIO Nº: 5CO-766-2011, dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, para que trasladara con las seguridades del caso a la ciudadana DILIA RAMIREZ, desde ese Centro de Reclusión, hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, para que le practiquen evaluaciones medicas, y que una vez obtenidas las resultas sean enviadas a este Tribunal con el fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida .

6.-En fecha 19 de Mayo y 08 de Junio de 2011, la abogada Ana Caldera una vez mas solicita que su defendida sea trasladada para el día 15 de Junio del 2011 a las 07:00 de la mañana hasta la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, para que se le practique valoración medica, la solicitud fue resuelta en fecha 10 de Junio de los corrientes, mediante OFICIO Nº: 5CO- 929-2011, dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad se le comunico que este Tribunal mediante auto de esta misma fecha autorizó el traslado para el día 15 de Junio del 2011 a las 07:00 de la mañana y con las seguridades del caso a la ciudadana DILIA RAMIREZ, desde esa Centro de Reclusión, hasta la Medicatura Forense, para que se le practique evaluaciones medicas.

7.- En fecha 14 de Junio de 2011, se publica el Auto Motivado de la audiencia preliminar, y siendo que hasta ese momento no se había recibido informe medico por parte del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, este Tribunal considero procedente mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por considerar que no habían variado las condiciones que fueron consideradas para el decreto de la misma,
En fecha 28 de Junio de 2011, se recibe informe medico proveniente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, que riela al folio 44, de las actas procesales, y es del siguiente tenor:
Enfermedad pulmonar Bronco-Obstructiva Crónica.
Hipertensión arterial.
Dislipidemia.
Hernia Umbilical- Eventración Abdominal.
Esteatosis Hepática.
Litiasis Vesicular.
Obesidad.
Ante un diagnostico clínico que evidencia el estado real de salud de la ciudadana, consideró necesario quien aquí suscribe fijar audiencia especial en fecha 26 de Julio de 2011, para emitir pronunciamiento en relación a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae en contra de la misma por cuanto requiere ser sometida a tratamiento que permita la recuperación de su estado de salud, y ello difícilmente puede lograrse estando recluida en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, aunado al hecho de que las condiciones sanitarias del precitado recinto no son las aptas para tener a un procesado con semejante cuadro clínico.
Si bien es cierto la causa una vez culminada el recorrido procesal en la fase de Control, ha debido ser enviada a los Tribunales de Ejecución correspondientes tal como lo afirmo la representante del Ministerio Publico, el Juez no puede obviar las circunstancias particulares que rodean a la misma, y menos tratándose del estado de salud de un justiciable. En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida.
El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable…”.

Prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente y cito: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Vistas tales circunstancias, considera procedente este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud de la condenada de marras consagrado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar la solicitud de revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae en contra de la precitada ciudadana y someterla a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización expresa del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud efectuada por la representante de la defensa publica abogada Ana Caldera, en su condición de defensora de la ciudadana DILIA MARIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.910.375, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia y control médico del Hospital “Alfredo Van Grieken”, de esta ciudad de Coro estado Falcón, régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización expresa del Tribunal. Ofíciese a la Dirección del Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, informándole sobre la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase a la mayor brevedad la causa penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000510