REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004650
ASUNTO : IP01-P-2010-004650

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.941.698, y JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621; acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORAS MEDICO DENTAL DISMEDENCA, quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Junio del 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Junio de 2011, sentenció a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente; a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.941.698, y JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada MOIRANI ZABALA, en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar, del Ministerio Público, solicito sea decretado el Sobreseimiento en relación al ciudadano NESTOR ALEJANDRO MAYA LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.396.844, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida ratificó el contenido de su acusación, los hechos en ella contenidos y por los que los acusados admitieron los hechos los cuales son los siguientes: “Se le atribuye a los imputados GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA Y JEISON JOSE GARCIA GAMEZ, el hecho de que el día 24 de Septiembre de 2010, aproximadamente como a las 02:10 de la tarde ingresaran a Inversiones Distribuidoras Medio Dental (DISMEDENCA), ubicada en la avenida Santa Rosa, Centro Comercial Maria José, local 01, frente a la emergencia del Hospital General de Coro, con armas de fuego en sus manos y les indicaron a los trabajadores JIMMY ENRIQUEZ Y LILIANA GONZALEZ, que era un atraco, donde los encerraron en el baño bajo amenazas de muerte, donde lograron llevarse dinero en efectivo, celulares entre otros objetos y luego se retiraron del lugar, a los minutos logran salir del baño los trabajadores y uno de ellos logra llamar al 171, y dar parte de lo sucedido a la Policía del estado Falcón, una vez que la centralista de guardia de la Comandancia General tiene conocimiento del hecho hace el llamado vía radio fónica notificando que dos sujetos aun por identificar irrumpieron en Inversiones Distribuidoras Medio Dental (DISMEDENCA), y se habían apoderado de dinero en efectivo y otros objetos, por lo que en el puesto de control móvil instalado frente al Comando de Control de Reuniones y Manifestaciones ubicado en la calle principal de la urbanización Las Velitas, municipio Miranda estado Falcón, dichos ciudadanos pasaron en un vehiculo aveo, por este punto de control y los funcionarios policiales observaron que dos de los ciudadanos correspondían con las características aportadas por la centralista así como también le fueron incautados objetos que coincidían con los robados, por lo que procedieron a detenerlos y ponerlos a la orden del Despacho Fiscal.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados, finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.941.698, y JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621, acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de sus representados que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de sus defendidos y que como sus defendidos deseaban admitir los hechos que les atribuye el Ministerio Publico solicita se les aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas, que fueron promovidos en el escrito de acusación de la presente causa penal.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que les procuraba tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalaron los acusados, de manera libre de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que les imputa la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.941.698, y JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621, acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORAS MEDICO DENTAL DISMEDENCA, asumen que son autores de los referidos delitos, quedando así acreditadas sus plenas responsabilidades en los hechos.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal establecen una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, y DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, respectivamente.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberán cumplir los acusados conforme a la admisión de hechos rendida por estos. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que los acusados deberán cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.941.698, y JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, y las penas que contempla el legislador con respecto a estos delito son de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, y DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, respectivamente, quedando los términos medios en CUATRO (04) AÑOS Y TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES respectivamente, ahora bien por ser delitos donde hubo violencia contra las personas en cumplimiento de lo previsto en el articulo 376 penúltimo y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y que en los supuestos a que se refiere el penúltimo aparte de este articulo la sentencia dictada por el Juez , no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo ello el limite mínimo para ambos delitos es de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) AÑOS respectivamente, por otro lado estando en presencia de delitos concurrentes de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, por tratarse en el presente caso de penas de prisión, quedan en UN (01) AÑO, Y DIEZ (10) AÑOS respectivamente, al hacerle la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele a los acusados quienes se acogieron a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en la mitad para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y hasta el limite inferior de la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el penúltimo y ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de hecho el computo por tratarse en el presente caso de delitos concurrentes de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, la pena a imponer con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORAS MEDICO DENTAL DISMEDENCA. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

La representante del Ministerio Publico solicitó en audiencia oral realizada por este Juzgado que en virtud de que del resultado de las diligencias de investigación practicadas no se desprenden elementos de convicción que pudiera adecuar la conducta del ciudadano NESTOR ALEJANDRO MAYA LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.396.844, en los tipos penales, por los cuales fue imputado al momento de su aprehensión, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal requiera que sea decretado el Sobreseimiento.

Pasa este Tribunal a resolver en los siguientes términos:

El ciudadano NESTOR ALEJANDRO MAYA LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.396.844, resulto aprehendido en fecha 24 de Septiembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, toda vez que dos sujetos aun por identificar irrumpieron en Inversiones Distribuidoras Medio Dental (DISMEDENCA), ubicada en la avenida Santa Rosa, Centro Comercial Maria José, local 01, frente a la emergencia del Hospital General de Coro, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, sometieron al personal que labora en dicho establecimiento comercial, apoderándose a su vez de dinero en efectivo, prendas de valor y otros objetos de valor, siendo las características de los mismos tez morena, estatura alta y baja respectivamente, vistiendo ambos jeans de color azul, en donde uno de ellos tenia puesta una gorra de color negra, oída y recabada la información el funcionario actuante procede a informar al resto de los funcionarios policiales que estuvieran alerta sobre el paso de vehículos automotores por el prenombrado punto de control móvil, transcurrido un intervalo de cinco minutos en sentido norte sur, avistaron un vehiculo AVEO COLOR AZUL, el cual iba abordado por tres ciudadanos aun por identificar de los cuales el copiloto y otro que se ubica en el asiento de atrás quien a su vez llevaba puesta una gorra similar a las reportadas por la centralista de guardia, estos al observar la presencia de la comisión policial se tornaron nerviosos ordenándole al suscrito ciudadano (chofer) aparcara el auto a la derecha, y luego descendieron de este todos los ocupantes, a los cuales les informo el motivo de la presencia policial, quienes luego de someterlos a una inspección de personas fueron identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: ESPINOZA GUSTAVO ENRIQUE, EL SEGUNDO: GARCIA GAMEZ JEISON JOSE, Y EL TERCERO: MAYA LUGO NESTOR ALEJANDRO, quien fungía como conductor del vehiculo.
Ahora bien analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, este Tribunal concluye que no se desprenden elementos de convicción que relacionen al ciudadanos de marras con los delitos por los cuales fue imputado en la audiencia de presentación. Por otro lado la representante del Ministerio Publico con ocasión de haber presentado su escrito de acusación, sostiene que por cuanto en la etapa de investigación no se logro demostrar la participación del ciudadano MAYA LUGO NESTOR ALEJANDRO, en los hechos delictuales por los cuales fue imputado en la audiencia de presentación, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido junto a los dos ciudadanos contra los cuales se presento formal escrito de acusación por encontrar que son responsables de los hechos que señala el Ministerio Publico, el mismo al momento de su detención no se le incauto ninguna evidencia u objeto de interés criminalistico, que lo relacionara con los hechos controvertidos, y durante el desarrollo de la investigación se pudo comprobar que solo prestaba servicio de taxi, y que fue abordado por los ciudadanos con los cuales fue posteriormente detenido.
Analizadas una a una las actuaciones que reposan en la presente causa penal, en las que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y siendo que el representante de la vindicta publica durante el desarrollo de la investigación no logro demostrar que el ciudadano de autos estuviera involucrado en los hechos por los cuales fue presentado e imputado por ante este Tribunal de Control, este Juzgador encuentra por lo tanto que como el hecho punible no puede atribuirse al imputado de marras lo adecuado es decretar con lugar lo solicitado por el Ministerio Fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Argumenta la representante de la Defensa Publica que en atención a las facultades del Juez, establecidas en el numeral 2, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su parecer el delito de ROBO AGRAVADO, no se perfecciono, por la actuación rápida de los cuerpos policiales, solicita que no se admita la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, y le atribuya a los hechos la modalidad de FRUSTRACION, contenida en el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal.
Pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones.
Establece el articulo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”.
De lo anterior se desprende que una vez que una persona ha cometido el acto de constreñir, por medio de violencia o amenaza, a otra persona a que le entregue un objeto mueble con el objeto de apoderarse de el, se ha consumado el delito, es decir, que aun cuando el sujeto que comete el hecho es detenido posteriormente por funcionarios policiales, no significa que el delito no se perfecciono, pues se han dado los supuestos contenidos en el precitado articulo, por lo que no se puede aducir que por cuanto los acusados de autos fueron detenidos con posterioridad por los funcionarios policiales en el puesto de Control Móvil, dispuesto con el objeto de darles captura, y que les fue incautado en su poder los objetos robados, signifique que el delito ha sido frustrado.
El articulo 80 del Código Penal, establece sobre el delito frustrado lo siguiente: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.
En el caso in comento los acusados de autos realizaron todo lo necesario para cometer el delito de ROBO AGRAVADO, y lo consumaron, pues lograron tal como se desprende de las actas policiales ingresar a la sede de Inversiones Distribuidoras Medio Dental (DISMEDENCA), ubicada en la avenida Santa Rosa, Centro Comercial Maria José, local 01, frente a la emergencia del Hospital General de Coro, con armas de fuego en sus manos y les indicaron a los trabajadores JIMMY ENRIQUEZ Y LILIANA GONZALEZ, que era un atraco, los encerraron en el baño bajo amenazas de muerte, y lograron llevarse dinero en efectivo, celulares entre otros objetos y luego se retiraron del lugar, es decir, que no hubo nada que impidiese que ellos lograran despojar a las victimas de sus pertenencias.
El hecho ocurrido con posterioridad relativo a la aprehensión de los acusados es una detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y no significa que se haya frustro el delito, pues al analizar la norma en relación con los hechos ocurridos queda perfectamente demostrado que se cumplen con todos los requisitos que exige la precitada norma. En consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación interpuesto por la Defensa Publica Segunda a favor de los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.941.698, y JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621, acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORAS MEDICO DENTAL DISMEDENCA, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándoles que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó a los acusados si se acogían al procedimiento por Admisión de Hechos, y los acusados declararon de manera separada: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.941.698, y JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621, acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORAS MEDICO DENTAL DISMEDENCA, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en la mitad para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y hasta el limite inferior de la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el penúltimo y ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de hecho el computo por tratarse en el presente caso de delitos concurrentes de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, la pena a imponer con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORAS MEDICO DENTAL DISMEDENCA. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación del tipo penal, interpuesto por la Defensa Publica Segunda a favor de los acusados de autos. SEXTO: Se decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1, seguida contra el ciudadano NESTOR ALEJANDRO MAYA LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.396.844, por cuanto el hecho objeto del proceso no es atribuible a su persona. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.941.698, y JEINSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.590.621, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. OCTAVO: Se exime del pago de las costas procesales. NOVENO: Se decreta la confiscación del arma de fuego incautada y se ordena una vez quede firme la presente sentencia se remita al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo previsto en el articulo 278 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA



RESOLUCIÓN Nº JP0052011000513