REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000162
ASUNTO : IP01-P-2009-000162

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano JORVELLI JOSE BURGOTT MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-23.680.134; acusado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY MARIANA VENTURA, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, decidió acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2011, sentenció a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; al ciudadano JORVELLI JOSE BURGOTT MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-23.680.134, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado ELVIN NAVAS, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar, ratificó el contenido de su acusación, los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “En fecha 23 de Enero de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana KIMBERLY MARIANA VENTURA, se encontraba en la esquina Monzón a la altura de la esquina Monzón donde se encuentra la Heladería Banana, diagonal al Centro Comercial Castillito, cuando se le acerca un ciudadano de tez morena quien le arrebato un teléfono celular que tenia colgado en la cintura, emprendiendo su huida con dirección a la iglesia San Antonio. En ese momento la ciudadana inicio la persecución del ciudadano pidiendo ayuda a los transeúntes, quienes lograron capturarlo, siendo entregado a una comisión de Polifalcon, quienes procedieron a su detención y posterior traslado hacia la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien al ser ingresado al reten policial quedo identificado como JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.680.134. Seguidamente los funcionarios aprehensores procedieron a informar de la detención al Ministerio Publico.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado, finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JORVELLI JOSE BURGOTT MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-23.680.134, acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas, que fueron promovidos en el escrito de acusación de la presente causa penal.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el ciudadano JORVELLI JOSE BURGOTT MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-23.680.134, acusado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY MARIANA VENTURA, asume que es el autor de tal delito, quedando así acreditada su plena responsabilidad en el hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY MARIANA VENTURA, establece una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JORVELLI JOSE BURGOTT MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-23.680.134, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY MARIANA VENTURA, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de CUATRO (04) AÑOS, y por cuanto el acusado solicitó ser sometido al procedimiento por admisión de los hechos, se procede a aplicar las reglas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en el presente caso la violencia generada se produjo en contra del bien mueble y no contra las personas, este Juzgado considera procedente rebajar la pena hasta la mitad, queda la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al acusado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en la mitad de la pena que merece el delito, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS y por cuanto en el presente caso la violencia generada se produjo en contra del bien mueble y no contra las personas, considera quien aquí suscribe rebajar la mitad de la pena que hubiere debido imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY MARIANA VENTURA. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORVELLI JOSE BURGOTT MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-23.680.134, acusado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY MARIANA VENTURA, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano JORVELLI JOSE BURGOTT MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-23.680.134, acusado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLY MARIANA VENTURA, DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS y por cuanto en el presente caso la violencia generada se produjo en contra del bien mueble y no contra las personas, considera quien aquí suscribe rebajar la mitad de la pena que hubiere debido imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar impuesta al sentenciado de autos, establecida de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y se amplia la periodicidad en el régimen de presentación a partir de la presente fecha a sesenta (60) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA



RESOLUCIÓN Nº JP0052011000514