REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002001
ASUNTO : IP01-P-2010-002001

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.557.439, soltero, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de 27 años de edad, albañil, domiciliado en el callejón Libertad, barrio 5 de Julio, casa Nº 4-A, Coro, municipio Miranda del estado Falcón; acusado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de ocurridos los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Julio de 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Julio de 2011, sentenció a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de ocurridos los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a el ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.557.439, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar, ratificó el contenido de su acusación, los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “En fecha 21 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que los funcionarios Detective II ALEXIS MEDINA, y Detective JHOAN MORILLO, adscritos a la SubDelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizaban labores de investigación de campo, por el perímetro de la ciudad de Coro, a bordo de vehiculo particular, en momentos en que se desplazaban por el barrio 5 de Julio, específicamente por la calle Maparari, con avenida Ramón Antonio Medina, en plena vía publica, logran avistar al ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, quien vestía para el momento una franelilla de color morado, pantalón jeans y gorra negra y blanca, y quien al notar la presencia de la comisión policial, adopta una actitud nerviosa, intentado veloz huida, en vista de lo cual procedieron a darle la voz de alto, conforme a lo previsto en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparados en el articulo 205 de la misma norma, se le realizo registro corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de tres (03) envoltorios, tamaño pequeño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con segmentos de su mismo material y color, todos contentivos en su interior de una sustancia constituida por polvo fino de color beige, con olor fuerte y penetrante, y lo cual una vez sometido a análisis químico pertinente, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma nueve gramos (0.9 grs.), procediendo a la aprehensión del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el articulo 125 de la norma adjetiva penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y notificándole de tal aprehensión a la Fiscalia del Ministerio Publico competente en materia de drogas, donde se dio inicio a la investigación correspondiente, determinándose, presentando en tiempo oportuno al ciudadano aprehendido ante este Tribunal a su digno cargo, donde se le solicitó, por parte del Ministerio Publico, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no obstante lo anterior, al determinarse por el sistema Juris 2000, que dicho ciudadano mantenía contemporáneamente dos (02) medidas cautelares por distintos tribunales de esta Circunscripción Judicial, le fue impuesta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 1er y 2do aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.557.439. Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación respectivo.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.557.439, acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de ocurridos los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es responsable del hecho delictual que señala el Ministerio Fiscal, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de ocurridos los hechos), establece una pena de UNO (01) a DOS (02) años de Prisión.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.557.439, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de ocurridos los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el término medio en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la mitad de la pena que acuerda este Juzgador por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al acusado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, que establece en la norma es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de ocurridos los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.557.439, acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de ocurridos los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.557.439, acusado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de ocurridos los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida en la norma es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, QUINTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad impuestas al sentenciado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000515