REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001403
ASUNTO : IP01-P-2011-001403

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano JUNIOR JOSE COLINA CHIRINOS, venezolano, no posee documento de identificación, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en la urbanización Independencia callejón Teodoro Caguao, casa sin numero al frente del ambulatorio de la Independencia Sur de la ciudad de Coro, Estado Falcón; acusado por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALBINO MARIN MELENDEZ, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Julio de 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, decidió acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2011, sentenció a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal, al ciudadano JUNIOR JOSE COLINA CHIRINOS, venezolano, no posee documento de identificación, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explano los fundamentos de hecho y de derecho, cambió la calificación y acuso al ciudadano JUNIOR JOSE COLINA CHIRINOS, venezolano, no posee documento de identificación, e igualmente hizo un recuento de los hechos contenidos en el escrito acusatorio, los cuales admitió el acusado que son del siguiente tenor: “En fecha 19 de Marzo de 2011, los funcionarios INSPECTOR JEFE (PMM) MIGUEL PANDARE, OFICIAL I (PMM) JAIRO CHIRINOS, OFICIAL I (PMM) MANOLO GARCES, adscritos a la Policía municipal de Miranda estado Falcón, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en momentos que se desplazaban por el sector San José, específicamente en la calle 08, lograron visualizar unos ciudadanos que se encontraban forcejeando con un ciudadano de contextura baja, de piel morena, y vestía para el momento un pantalón blue jeans, y una franela de color blanco, el cual tenia para el momento un arma blanca (cuchillo) y en vista de lo sucedido procedieron a indicarle que arrojara dicha arma al suelo, quedando identificado el mismo como HECTOR ALVINO MARIN MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.475.078, quien mostraba una conducta nerviosa, manifestándome este que el ciudadano quien para el momento tenia el arma blanca intento despojarlo bajo amenaza de muerte su dinero, pero logro forcejear con el mismo para evitar que lo robara, así mismo en el lugar se encontraba un ciudadano quien se identificó como SALVADOR ANTONIO ZABETTA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.521.929, quien testificó y dio fe de la exposición del ciudadano agraviado, en vista de tal situación procedieron a informarle que mostrara lo que llevaba dentro de sus vestimentas no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, trasladando al ciudadano involucrado en el hecho y al ciudadano agraviado en compañía del ciudadano SALVADOR ANTONIO ZABETTA PINEDA, quien se ofreció a fungir como testigo en el hecho frustrado, una vez en el comando principal le dieron entrada al ciudadano involucrado en el hecho en calidad de detenido, identificado como JUNIO JOSE COLINA CHIRINOS.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado, finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUNIOR JOSE COLINA CHIRINOS, venezolano, no posee documento de identificación, acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas, que fueron promovidos en el escrito de acusación de la presente causa penal.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el ciudadano JUNIOR JOSE COLINA CHIRINOS, venezolano, no posee documento de identificación, acusado por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALBINO MARIN MELENDEZ, asume que es el autor de tal delito, quedando así acreditada su plena responsabilidad en el hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por ser en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACION se rebaja un tercio de la pena y quedaría una pena aplicable de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JUNIOR JOSE COLINA CHIRINOS, venezolano, no posee documento de identificación, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALBINO MARIN MELENDEZ, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por ser en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACION se rebaja un tercio de la pena y quedaría una pena aplicable de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de SEIS (06) AÑOS, y por cuanto el acusado solicitó ser sometido al procedimiento por admisión de los hechos, se procede a aplicar las reglas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en el presente caso la pena aplicable no sobrepasa el limite establecido por el legislador en el penúltimo aparte del precitado articulo, este Juzgado considera procedente rebajar la pena hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al acusado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en la mitad de la pena que merece el delito, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por ser en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACION se rebaja un tercio de la pena y quedaría una pena aplicable de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de SEIS (06) AÑOS, y por cuanto el acusado solicitó ser sometido al procedimiento por admisión de los hechos, se procede a aplicar las reglas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en el presente caso la pena aplicable no sobrepasa el limite establecido por el legislador en el penúltimo aparte del precitado articulo, este Juzgado considera procedente rebajar la pena hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALBINO MARIN MELENDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUNIOR JOSE COLINA CHIRINOS, venezolano, no posee documento de identificación, acusado por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALBINO MARIN MELENDEZ, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano JUNIOR JOSE COLINA CHIRINOS, venezolano, no posee documento de identificación, acusado por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALBINO MARIN MELENDEZ, cuya pena establecida es de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por ser en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACION se rebaja un tercio de la pena y quedaría una pena aplicable de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de SEIS (06) AÑOS, y por cuanto el acusado solicitó ser sometido al procedimiento por admisión de los hechos, se procede a aplicar las reglas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en el presente caso la pena aplicable no sobrepasa el limite establecido por el legislador en el penúltimo aparte del precitado articulo, este Juzgado considera procedente rebajar la pena hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa en contra del sentenciado de autos. SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA



RESOLUCIÓN Nº JP0052011000518