REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000052
ASUNTO : IP01-O-2011-000052


Se recibieron actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, consignado por los abogados Arnaldo Lugo Navarro e Istar Soley Muñoz González, en nombre de los ciudadanos Guillermo Rafael Ruiz Vargas y Leorifre Alfaro Perozo Jurado.

Se procedió a dar ingreso en los libros respectivos y se ordenó mediante auto ponerlo a la vista del juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Señalaron los quejosos en Amparo que los ciudadanos Guillermo Rafael Ruiz Vargas y Leorifre Alfaro Perozo Jurado, habían sido detenido el viernes 02 de septiembre de 2011, a las 11:30 minutos de la noche (11:30 p.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y según exponen sin que se cometiera hecho punible flagrante y tampoco por orden judicial emanada de algún Órgano Jurisdiccional.

Destacaron que desde esa fecha y hasta la fecha de interposición de la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, (05 de septiembre de 2011, a las 2:50 horas de la tarde) los ciudadanos Guillermo Rafael Ruiz Vargas y Leorifre Alfaro Perozo Jurado, permanecen detenidos y no habían sido conducidos ni presentados ante un Juez.

Denunciaron que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los puso a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, sin que hasta la presente fecha y hora, se les haya notificado personalmente no por medio de sus defensores de los cargos o motivos por los cuales se encuentran por tanto tiempo privados de su libertad, siendo lo mas grave, que hasta este momento, se ha omitido sus notificaciones respecto si ha habido o no algún tipo de diferimiento de la audiencia de presentación y era en consecuencia, la razón por la que acudía a la vía de amparo, reclamando la libertad de los ciudadanos Guillermo Rafael Ruiz Vargas y Leorifre Alfaro Perozo Jurado.

Así las cosas, es menester revisar las normas o reglas de la competencia a los fines de determinar a quien corresponde el conocimiento, tramitación y decisión de la acción constitucional en la modalidad de Habeas Corpus impetrada por los abogados Arnaldo Lugo Navarro e Istar Soley Muñoz González, a nombre de Guillermo Rafael Ruiz Vargas y Leorifre Alfaro Perozo Jurado.
En este sentido, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece también la competencia de los Tribunales Penales en materia de Amparo, lo primero que se debe reconocer es que en nuestro proceso penal existen tres fases que son ejercidas por jueces de Primera Instancia, y tomando en consideración que la norma que regula la materia de amparo es anterior al Código Orgánico Procesal Penal y a la propia Constitución, la ley y la Jurisprudencia en materia de amparos contra la seguridad y libertad personal han tenido que llenar las lagunas que sobre la competencia tiene la norma que ampara los Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos define la competencia por la materia que en jurisdicción penal corresponden a los distintos Tribunales que integran el proceso penal, señalando concretamente lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

…omissis…

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. (Subrayado del Tribunal)

De modo que, no cabe duda que siendo señalado el órgano policial que realizo la detención, como el presunto agraviante de la violación constitucional, que en criterio de los accionantes ha sido vulnerado, el conocimiento de la presente acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus corresponde a este Despacho de Justicia Penal.

Establecida la competencia de este Órgano de Administración de Justicia, se ha podido verificar previa solicitud realizada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Septiembre de 2011, mediante la cual se requirió información acerca del estado procesal de la causa penal que se le sigue a los imputados de autos, recibiendo respuesta mediante oficios Nº 4CO-593-2011, y 4CO-595-2011, en los que se expone que en fecha 04 de Septiembre de 2011, ingreso al Tribunal Cuarto de Control, a las 6:52 horas de la tarde, actuaciones de investigación consignadas por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, y luego en fecha 06 de septiembre de 2011, se celebro audiencia oral de presentación de imputados y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEORISFRE ALFERI PEROZO JURADO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en relación al ciudadano GUILLERMO RAFAEL RUIZ VARGAS, le otorgo la libertad plena y sin restricciones por no existir elementos de convicción en su contra, es decir, que en caso de haberse presentado una presunta violación del derecho a la libertad individual de los imputados de autos, esta cesó desde el mismo momento en que fueron puestos a la disposición del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que la presentación de los imputados por parte del órgano policial, fue realizada de manera tempestiva, lo mismo que la actuación del Ministerio Fiscal, y siendo que en la fecha antes mencionada se realizo audiencia formal de presentación de imputados, a juicio de quien aquí suscribe los derechos e intereses de los justiciables han quedado tutelados, de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

Colofón de lo anterior es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, por cuando la amenaza cesó desde el mismo momento en el que los ciudadanos Guillermo Rafael Ruiz Vargas y Leorifre Alfaro Perozo Jurado, fueron puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y les fue realizada audiencia oral de presentación de imputados en fecha 06 de septiembre de 2011, emitiendo los pronunciamientos que fueron expuestos anteriormente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los abogados Arnaldo Lugo Navarro e Istar Soley Muñoz González, en nombre de los ciudadanos Guillermo Rafael Ruiz Vargas y Leorifre Alfaro Perozo Jurado, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se señala como presunto agraviante a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Publíquese, déjese copia, notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. JOSUE RVEROL CASTILLO.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS.
RESOLUCIÓN Nº PJ00520110000492