REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003885
ASUNTO : IP01-P-2011-003885
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad emitida en fecha 12 de Agosto de 2011, dictada en contra del ciudadano CRYSTOFER ENRIQUE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.053.964, de 33 años de edad, custodio, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 03 de Enero de 1.971, soltero, domiciliado en la urbanización Nueva Democracia, avenida 68, condominio Mi Esmeralda, casa 68-66, sector Ciudadela Faría, teléfono 0261 6117685, Maracaibo, estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 9, todos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano CRYSTOFER ENRIQUE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.053.964; el Ministerio Público, le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 9, todos de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el imputado resulto aprehendido de manera flagrante, en fecha 11 de Agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando siendo las 2:30 horas de la tarde del día 11 de Agosto de 2011, en el área de Control de acceso le fue encontrada una presunta droga por parte de los funcionarios que laboran en calidad de custodios dentro de las instalaciones penitenciarias, por lo que se solicito el apoyo de la Guardia Nacional por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria, y una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano GILBERTO BARRIOS, Coordinador de Seguridad quien explico como ocurrieron los hechos, de igual manera se encontraba presente el ciudadano CRYSTOFER ENRIQUE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.053.964, imputado en la presente causa, a quien presuntamente le habían detectado la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético, (teipe) de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un teléfono celular marca nokia modelo 1208, serial 0552457FQQ19GC, de color negro y cinco cargadores para teléfono de diferentes marcas, todo esto se encontraba dentro de una caja de teléfonos, e igualmente le fue retenido un teléfono marca VTELCA, modelo ZTE-C366, serial 100113001720; por lo que procedieron a solicitar la colaboración de las personas que se encontraban en el lugar para el momento para que sirvieran de testigos presénciales, luego el ciudadano GILBERTO BARRIOS, explico que el ciudadano HERNANDEZ RIVAS CRYSTOFFER ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.053.964, al momento en que iba a ingresar al recinto penitenciario evadió dos veces el chequeo corporal, manifestando que tenia ganas de vomitar encerrándose dos veces en el baño ubicado en el bunker de seguridad, motivo por el cual procedieron a realizar revisión minuciosa en el baño detectando en la parte del cielo raso un envoltorio de regular tamaño con las mismas características de los detectados al precitado ciudadano, por el Coordinador de Seguridad para un total de seis (06) envoltorios...” (Subrayado, y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 5 y 6 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Agosto de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, toda vez que siendo las 2:30 horas de la tarde del día 11 de Agosto de 2011, en el área de Control de acceso le fue encontrada una presunta droga por parte de los funcionarios que laboran en calidad de custodios dentro de las instalaciones penitenciarias, por lo que se solicito el apoyo de la Guardia Nacional por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria, y una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano GILBERTO BARRIOS, Coordinador de Seguridad quien explico como ocurrieron los hechos, de igual manera se encontraba presente el ciudadano CRYSTOFER ENRIQUE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.053.964, imputado en la presente causa, a quien presuntamente le habían detectado la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético, (teipe) de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un teléfono celular marca nokia modelo 1208, serial 0552457FQQ19GC, de color negro y cinco cargadores para teléfono de diferentes marcas, todo esto se encontraba dentro de una caja de teléfonos, e igualmente le fue retenido un teléfono marca VTELCA, modelo ZTE-C366, serial 100113001720; por lo que procedieron a solicitar la colaboración de las personas que se encontraban en el lugar para el momento para que sirvieran de testigos presénciales, luego el ciudadano GILBERTO BARRIOS, explico que el ciudadano HERNANDEZ RIVAS CRYSTOFFER ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.053.964, al momento en que iba a ingresar al recinto penitenciario evadió dos veces el chequeo corporal, manifestando que tenia ganas de vomitar encerrándose dos veces en el baño ubicado en el bunker de seguridad, motivo por el cual procedieron a realizar revisión minuciosa en el baño detectando en la parte del cielo raso un envoltorio de regular tamaño con las mismas características de los detectados al precitado ciudadano, por el Coordinador de Seguridad para un total de seis (06) envoltorios... (Subrayado, y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 5 y 6 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2011, folio 08, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; rendida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.292.384, quien labora como Custodia de seguridad en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter presta declaración.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2011, folio 09, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; rendida por el ciudadano JONATHAN SANTIAGO NAMIAS MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.820.244, quien labora como Custodia de seguridad en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter presta declaración.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2011, folio 10, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; rendida por el ciudadano DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.610.102, quien labora como Custodia de seguridad en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter presta declaración.
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5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2011, folio 11, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; rendida por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN HEREDIA FUGUET, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.397.722, quien labora como Custodia de seguridad en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter presta declaración.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2011, folio 12, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; rendida por el ciudadano PAUL ULICES DIAZ PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.792.457, quien labora como Custodia de seguridad en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter presta declaración
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2011, folio 13, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; rendida por el ciudadano GILBERTO DE JESUS BARRIOS GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.497.364, quien labora como Custodia de seguridad en la Comunidad Penitenciaria de Coro, fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter presta declaración
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2011, folio 14, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; rendida por el ciudadano GILSON YOSIMAR LONDOÑO BEDOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.033.097, quien labora como Custodia de seguridad en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter presta declaración
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2011, folio 15, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; rendida por la ciudadana NILDA DEL CARMEN FERNANDEZ PIRELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.792.069, quien labora como Custodia de seguridad en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y fue testigo presencial de los hechos y con tal carácter presta declaración.
10.-ACTA DE INFORME MEDICO, de fecha 11 de Agosto de 2011, folio 16, suscrito por Medico adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Coordinación de Salud Integral, practicado al ciudadano CRYSTOFER ENRIQUE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.053.964.
11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Agosto de 2011, folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre: SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
12.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de Agosto de 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre: UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 1208, SERIAL 0552457FQQ19GC, DE COLOR NEGRO. 2.- UN TELÉFONO MARCA VTELCA, MODELO ZTE-C366, SERIAL 100113001720. Tal acta se adminicula con el acta policial, así como con las actas de entrevistas rendidas por los testigos de los hechos, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia ilícita incautada así como de los objetos descritos que presuntamente se le incautó al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
13.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 12 de Agosto de 2011, folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Coro Estado Falcón, en la cual se deja constancia de: SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Tal acta se adminicula con el acta policial, con el registro de cadena de custodia así como con las actas de entrevistas rendidas por los testigos de los hechos por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este Juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al numeral 2, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.767.789, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 9, todos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que resulto aprehendido, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos que participaron en calidad de testigos durante la diligencia donde se logro incautar la droga, con el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, el registro de cadena de custodia de los teléfonos móviles celulares incautados al imputado de autos, así como el acta de inspección de la sustancia ilícita incautada donde se describen tanto el tipo como las cantidades de la sustancia ilícita presuntamente incautada que igualmente y de manera preliminar arroja que se trata de la droga conocida como marihuana. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación del ciudadano CRYSTOFER ENRIQUE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.053.964, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 9, todos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como término a lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRYSTOFER ENRIQUE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.053.964, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 9, todos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CRYSTOFER ENRIQUE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.053.964, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 9, todos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previstas en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo pautado en el último aparte del artículo 373 de la misma norma. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Adjetivo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos hecha por la defensa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión a favor del imputado de autos, así como la solicitud de copias simples hecha por la defensa. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS.
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000493
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