REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000772
ASUNTO : IP01-P-2006-000772


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO


CAPITULO I


JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.


PARTES:
FISCAL TERCERA DEL MININSTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
VICTIMAS: CARLOS ALBERTO NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA

DEFENSA PÚBLICA SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ.

ACUSADO: IRAN AUGUSTO PRADO, Venezolano, nacido el 21 de septiembre del 1987 en San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula 19.061.333, bachillerato, comerciante y estudiante del 4° semestre de administración de empresa, soltero, 23 años de edad, hijo de Orlayde Coromoto e Irán José Prado, Residenciado en la Urbanización Arco Iris casa N° 28 quinta Canta Rana en San Felipe estado Yaracuy.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto el cual declaró admitida parcialmente la acusación penal, interpuesta contra el acusado de autos, en el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Coro del estado Falcón en fecha 06/10/2006, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“…En fecha 09 de junio de 2006 en horas de las 12:10 de la mañana se encontraba el ciudadano Henry Antonio Colina quien laboraba en el Hotel Coro como recepcionista cuando se aproxima un sujeto de mediana edad, joven de tez blanca con una franela azul claro con un número 3 en las mangas hablando por el celular (Iran Augusto Prado) y le pregunta al dependiente que está a la orden, que desea, no respondió retirándose del hotel y a pocos momento volvió, saltó sobre el mostrador de la recepción y se abalanza donde se encuentra el ciudadano Henry Antonio Colina sometiéndole a golpes lanzándolo al piso, y dicho ciudadano observa que hay dos sujetos mas, uno de estos apunta al vigilante que trabaja en el supermercado Rayan, con un arma de fuego quien se presume era Jander Joan Casanova alias el Jander y el otro sujeto siendo el que le apuntara en el cuello indicándole que le entregara el dinero sino lo mataba quien era Maximir Goitia alias El Manche, el recepcionista le indican que no lo sigan golpeando que iba a colaborar con ellos y lo obligan a abrir la gaveta apoderándose de la cantidad de 523.000 bolívares, tomándolo el que entró primero y de la cual emprendieron la huida y abordaron un vehículo Mustang dos Puertas negro con rayas doradas, posteriormente a esto se desplegó un operativo de seguridad en búsqueda del vehículo en mención en la cual visualizaron un vehículo con las mismas características descritas y luego de una persecución logran la aprehensión de tres sujetos Iran Augusto Prado, Jander Joan Casanova y Maximir Goitia…”.

El Ministerio Público sostiene con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado de auto, IRAN AUGUSTO PRADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA, admitida por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Coro del Estado Falcón en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Tercero de Juicio de este Circuito Penal extensión Coro en ocasión a la celebración del Juicio oral y público que fuera anulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 01/7/2010 ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal de Juicio distinto, siendo recibida la causa por ante este Despacho en fecha 06/07/2010. Se le dio entrada, se procedió a su registro en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha 01/04/2011 se constituyó el Tribunal en forma unipersonal dado la cantidad de diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto por falta de comparecencia de escabinos y del acusado JANDDER JOHAN CASANOVA motivo por el cual se ordenó su aprehensión judicial librada. Ahora bien, constituyéndose el Tribunal en forma unipersonal, se fijó el juicio para el día 27/04/2011 pero debido a varios diferimientos se inició definitivamente la Audiencia del Juicio Oral y Público el día dos (2) de junio de 2011, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 08/06/11, 15/06/11, 27/06/11, 08/07/11, 21/07/11 y 04/08/11.


DESARROLLO DEL DEBATE

El día jueves dos (2) de Junio de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la causa signada con el número IP01-P-2006-000772, seguido contra el ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de IRAN AUGUSTO PRADO, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ y la Fiscal de la Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas Carlos Colina Navarro a quien se le dejó la notificación en su residencia siendo recibida por su progenitora y Henry Colina Medina a quien no se le practicó la respectiva notificación personalmente porque no se encontraba en el lugar del trabajo y su casa estaba cerrada.

Seguidamente se continua con la celebración del acto con la anuencia de las partes y la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad con la anuencia de las partes para la apertura formal del Debate Oral y Público en el presente proceso.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos plasmados de la siguiente manera: En fecha 09 de junio de 2006 en horas de las 12:10 de la mañana se encontraba el ciudadano Henry Antonio Colina quien laboraba en el Hotel Falcón como recepcionista cuando se aproxima un sujeto de mediana edad, joven de tez blanca con una franela azul claro con un número 3 en las mangas hablando por el celular (Iran Augusto Prado) y le pregunta al dependiente que está a la orden, que desea, no respondió retirándose del hotel y a pocos momento volvió, saltó sobre el mostrador de la recepción y se abalanza donde se encuentra el ciudadano Henry Antonio Colina sometiéndole a golpes lanzándolo al piso, y dicho ciudadano observa que hay dos sujetos mas, uno de estos apunta al vigilante que trabaja en el supermercado Rayan, con un arma de fuego quien se presume era Jander Joan Casanova alias el Jander y el otro sujeto siendo el que le apuntara en el cuello indicándole que le entregara el dinero sino lo mataba quien era Maximir Goitia alias El Manche, el recepcionista le indican que no lo sigan golpeando que iba a colaborar con ellos y lo obligan a abrir la gaveta apoderándose de la cantidad de 523.000 bolívares, tomándolo el que entró primero y de la cual emprendieron la huida y abordaron un vehículo Mustang dos Puertas negro con rayas doradas, posteriormente a esto se desplegó un operativo de seguridad en búsqueda del vehículo en mención en la cual visualizaron un vehículo con las mismas características descritas y luego de una persecución logran la aprehensión de tres sujetos Iran Augusto Prado, Jander Joan Casanova y Maximir Goitia, por las razones antes expuestas esta representación fiscal ratifica su escrito de acusación formal contra el ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA, es por lo que esta representante fiscalía va demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO, y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Eder Hernández, dejándose constancia que se encuentra en total conocimiento de las actas y manifiesta que: “Esta defensa técnica ha venido manteniendo en el escrito de descargo sobre los derechos que tiene mi defendido en el proceso toda vez que en las pruebas admitidas no se demuestra que mi defendido haya participado en el hecho del cual fue acusado y solicito al Tribunal se escuche a través del debate todas las testimoniales que fueron presentadas, así como, los testigos y las evidencias, que no existe relación entre los elementos de convicciones y los hechos sobre los cuales el Ministerio Publico imputa a mi defendido y lo mismo se demuestra en la detención visto que no fue realizada en flagrancia, al momento de la detención no se incauto ningún arma de fuego, así como, ningún elemento de interés criminalístico, y en base a estos elementos y la insuficiencia probatoria en este asunto y al hacer la adminiculación de una cosa con la otra, que en base al principio de globalización de las pruebas, no se demostrará la culpabilidad de mi defendido en favor a lo anteriormente expuesto en base al principio de in dubio pro- reo es por lo que solicito se declare la sentencia de no culpabilidad a favor de mi defendido. Es todo”.

Procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procede a actualizar los datos filiatorios del acusado IRAN AUGUSTO PRADO, venezolano, nacido el 21 de septiembre del 1987 en San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula 19.061.333, bachillerato, comerciante y estudiante del 4° semestre de administración de empresa, soltero, 23 años de edad, hijo de Orlayde Coromoto e Irán José Prado, Residenciado en la Urbanización Arco Iris casa N° 28 quinta Canta Rana en San Felipe estado Yaracuy.

Se declara formalmente la recepción de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, LEOVALDO JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 10.477.418, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Sargento de la Policía con 20 años de servicios Adscrito a la Comandancia General de la policial del estado Falcón. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: ” En ese tiempo estábamos en una alcabala en la Cabecera carretera nacional Falcón Zulia, estaba con el sargento Frank Sánchez y el cabo Segundo Elvis González y escuchamos por radio de un robo que había ocurrido en el hotel Coro, que habían sido tres ciudadanos que supuestamente habían robado al recepcionista, que andaban en un vehículo mustang negro con franjas doradas, que supuestamente habían tomado la Falcón Zulia como a las 10 de la mañana, vemos que viene el vehículo cómo si fuera de Maracaibo a Coro, lo mandamos a parar a la derecha y les dijimos que se bajaran del vehículo y el cabo segundo le hizo la revisión corporal, se le leyeron los artículos, revisamos el vehículo, llamamos a Coro y lo trajimos para el DIPE, entregamos el procedimiento en ese sitio, es todo”.


Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Puede decir si encontraron un objeto de interese criminalístico en ese vehículo? R: Una franela que tenía un logotipo de N° 3, ¿Diga la cantidad de funcionarios que integraba la comisión? R: El sargento Frank Sánchez mi persona y el cabo segundo Elvis González, ¿Diga las características de los sujetos que aprehendieron en esa oportunidad? R: No recuerdo, ¿Puede decirnos cuando que les hicieron el llamado les dijeron a que hora habían ocurrido los hechos? R: No recuerdo, ¿Se logró incautar algún arma de fuego? R: No, ¿Cual fue la participación suya en el procedimiento? R: Mandar a estacionar el vehículo a la derecha y darle las instrucciones al cabo para que los revisara, ¿Tuvo usted algún tipo de comunicación con la víctima de los hechos R no, es todo.

Seguidamente procede la defensa a interrogar: ¿Diga si le informaron donde ocurrió el robo? R: Sí, en el hotel Coro, ¿Dígame de donde venía el vehículo cuando lo detuvieron? R: De abajo como de Maracaibo, ¿Le llegaron a manifestar el día y la hora en que ocurrió el robo? R: no recuerdo, ¿Recuerda el día y la hora que usted detuvo a los señores? R: no recuerdo, ¿Recuerda haber incautado evidencia de interés criminalístico? R: la franela nada mas, ¿Algún tipo de arma? R: no, ¿Quien le aporto las características del vehículo? R: por radio, ¿En esa información recuerda que le hayan indicado las placas del vehículo? R: creo que si, pero no recuerdo, ¿Cuando detienen el vehículo practicaron inspección a los personas que iban en el vehículo? R si, ¿En su cuerpo incauto algunas sustancia de interés criminalístico? R: no, ¿Habían testigos civiles en ese momento de realizar el procedimiento? R no, es todo.

La jueza interroga al testigo: ¿De que sexo eran las tres personas que iban dentro del vehículo? R masculinos, ¿Donde colocaron el punto de control? R En cabecera Falcón- Zulia, es todo.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 13.496.207, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Funcionario Policial Cabo Primero con 14 años y 6 meses de servicios adscrito a la coordinación policial N° 1. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “ Fue un ponto de control que teníamos en la carretera nacional Falcón Zulia que lo instalamos después de recibir información del jefe de inteligencia que estuviéramos pendiente de un vehículo que estaba incurso en un Robo en la ciudad de Coro era un vehículo mustang color negro que se trasladaban tres ciudadanos según la versión del jefe y visualizamos un vehículo con las mismas características y lo mandamos a parar a la derecha y le hicimos la requisa a los ciudadanos y llamamos al jefe y no dijo que los trasladáramos a la división, es todo”.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Puede decir si recuerda la información que le fue suministrada? R: Fue que un vehículo mustang color negro que habían cometido un delito en Coro y que habían cometido un robo, ¿Cuando reciben la información le dicen en que lugar especifico? R: nos dijeron que era un hotel, ¿Recuerda la hora que visualizaron el vehículo? R: Eran como las 10 de la mañana, ¿Puede decirnos si a los ciudadanos se les incauto algún tipo de evidencia? R: solo una camisa azul, ¿Recuerda si esa camisa azul tenia alguna característica? R: creo que era un número 3, ¿Cual fue la participación de usted? R: yo fui el que los revisé a ellos y el vehículo, puede decirnos si hubo algún tipo de comunicación con la víctimas del hecho? R no, es todo.

Procede la defensa a interrogar: ¿Le dijeron donde ocurrió el robo? R: Aquí en Coro, ¿Hacia donde se dirigía el vehiculo? R: El vehículo se dirigía de Dabajuro hacia Coro como si viniera de Maracaibo, ¿A que hora ocurrió el robo? R: Era en la madrugada, ¿A que hora detuvieron a estas personas? R: Como a las 10 de la mañana, ¿Quien le aporto las características del vehículo? R: por vía radio de la central, ¿Cuando les dieron las características del vehículo les pasaron las placas? R: no nos pasaron las placas, ¿Estuvieron testigos civiles que presentes durante el procedimiento? R: no, es todo.

Procede la jueza a interrogar: ¿Donde encontraron la camisa azul en el vehículo? R: En la parte de atrás del vehículo en la maletera, ¿Que sexo eran las personas que iban en el vehículo? R: Masculinos, ¿Recuerda usted las características de estas personas? R: No recuerdo, ¿Recuerda si alguna de estas tres personas se adjudico la propiedad del vehículo? R: No recuerdo, ¿Usted le incautó alguna cantidad de dinero a estos ciudadanos? R: No, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES OCHO (08) DE JUNIO DE 2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes. Cítese a las víctimas CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA con oficio al DIEP para practicar dichas citaciones, así mismo, remítanse con oficio las copias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de dichas citaciones a los fines de su colaboración para las citaciones de las víctimas, cítese al funcionario policial Frank Sánchez, cítese a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Arlin Martínez, Manuel Alonso, Raúl López y Ismaris Zárraga, se terminó, se leyó el acta y sólo firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 12:45 meridiun.-

El día miércoles ocho (08) de Junio de 2011, siendo las 02:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la causa signada con el número IP01-P-2006-000772, seguido contra el ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de IRAN AUGUSTO PRADO, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ y la Fiscal de la Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas Carlos Navarro y Henry Antonio Colina.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 125, DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA EN LA CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA SIERRALTA HOTEL CORO FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, se deja constancia que dicha documental es una copia a carbón, suscrita en original solo por el funcionario ARLIN MARTÍNEZ, inserta en el folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza del presente asunto penal, se da por reproducida la prueba documental. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita al Tribunal que las notificaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro al Jefe de Región Valmore Rodríguez, seguidamente toma la palabra el defensor público quien manifiesta no oponerse a la solicitud fiscal. Seguidamente el Tribunal acuerda la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y se ordena remitir las notificaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro al Comisario Jefe de Región Valmore Rodríguez.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2011 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Cítese a las víctimas CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA con oficio al DIEP para practicar dichas citaciones, así mismo, remítanse con oficio las copias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de dichas citaciones a los fines de su colaboración para las citaciones de las víctimas, cítese al funcionario policial Frank Sánchez, cítese a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Arlín Martínez, Manuel Alonso y Raúl López remítase las notificaciones al Comisario Jefe de la región Valmore Rodríguez, así mismo remítase las boletas de citaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, así como de las víctimas a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, se terminó, se leyó el acta y sólo firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 03:30 tarde.-


El día miércoles quince (15) de Junio de 2011, siendo las 03:10 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la causa signada con el número IP01-P-2006-000772, seguido contra el ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de IRAN AUGUSTO PRADO, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ y la Fiscal de la Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas Carlos Colina Navarro y Henry Antonio Colina. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, MANUEL FELIPE ALONSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 13.204.490, oficio Agente de investigación Criminal 2, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN CORO SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, con 6 años y 6 meses de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el presente asunto penal en relación a la experticia suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma y rindió declaración: “Era una inspección técnica que realice en compañía del detective Arlín Martínez debido a una notificación de un presunto robo que se había suscitado en un hotel ubicado en la calle Zamora entre Avenida los Medanos y calle Sierralta Hotel Coro una vez allí nos percatamos que era un hotel constituido por paredes de bloque frisadas y cubiertas por baldosas de color gris y dicha estructura en de dos niveles, tiene como sistema de acceso seguido de una medio pared que sirve como recepción detrás hay un cajón de madera que contenía las llaves de las habitaciones y continuamente hay un pasillo que daba acceso a las habitaciones del primer piso y del segundo nivel, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar: ¿Cual es la participación de cada uno de ustedes? R: Ese día nos encontrábamos en labores de guardia y Arlin hacia de técnico y yo de investigador, ¿Recuerda si en ese lugar se recaudó alguna evidencia de interés criminalístico? R: No se recolecto, ¿Recuerda si la declaración tomada al recepcionista del hotel se le tomo por escrito su declaración? R: No, ¿Ratifica el contenido de las actas? R: Si lo ratifico, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa quien no tiene preguntas para el experto. El Tribunal no tiene preguntas para el experto.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2011 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Cítese a las víctimas CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA a los fines de que sea notificadas por medio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, líbrese oficio a la consultaría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón a los fines de que remitan la dirección del ciudadano Frank Sánchez, líbrese oficio al departamento de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro requiriendo las direcciones de los funcionarios Arlín Martínez y Raúl López, remítase las citaciones de las víctimas a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, se terminó, se leyó el acta y sólo firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 03:42 tarde.-


El día lunes veintisiete (27) de Junio de 2011, siendo las 03:10 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la causa signada con el número IP01-P-2006-000772, seguido contra el ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de IRAN AUGUSTO PRADO, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ y la Fiscal de la Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, se deja constancia de la comparecencia de las víctimas Carlos Navarro y Henry Antonio Colina.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, con la anuencia de las partes se altera el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 11.801.786, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Yo estaba de guardia como eso de las 12 de la noche y vi una persona que llegó con un celular y andaba con un celular y yo le dije como dos o tres veces a la orden y no me contestaba luego veo que se me vino encima y me agarro y me dijo que le diera el dinero pero en ese momento no me di cuenta que el no estaba en sus cabales de lo que estaba haciendo había otro persona que entró con un arma y otra persona también entró y que también yo note que no estaba en sus cabales me dijo que me arrimara a la pared que no me iban hacer nada, para mi si fueran unas personas malas me hubiesen disparados, yo como testigo quisiera retirar los cargos que se le imputan porque en mi sitio de trabajo me dicen lo mismo, no me ayudan eso es lo que yo recuerdo, es todo”.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar: ¿Usted dice que entró un señor con un celular como es esa persona que ingresó? R: Una persona no muy flaco ni gordo un poco mas alto que yo era ni moreno ni muy negro, ¿Recuerda las características de la vestimenta que cargaba? R: No recuerdo, ¿Recuerda las características de las otras dos personas y su vestimenta? R: De la persona que me apuntaba era como de mi tamaño y la persona que entró a la recepción un poquito mas alto que yo y es delgado, pantalón blue jean de la persona que me apuntaba y portaba chemi, de la otro persona que entró no me recuerdo porque tenía nervios no me fije, ¿Además de su persona quien estaba con usted en el sitio? R: El vigilante yo lo vi que lo apuntaban y luego él salió corriendo además había otra persona mas que trabajaba al frente era un vigilante, ¿Según lo que usted manifiesta habían dos vigilantes? R: Si, ¿Diga el nombre de la persona que trabajaba con usted? R: Carlos Colina, ¿Recuerda el nombre del otro vigilante? R: No se porque yo no tuve contacto con él, ¿Recuerda cuantas personas ingresaron y cuantas estaban armadas? R: Tres y de ellas tres una estaba armada, ¿Fue agredido o fue despojado de algún tipo de pertenencias? R: No, ¿Puede decir la hora de los hechos? R: Eran como las 12:10 de la madrugada, ¿Recuerda que medio utilizaron ellos para retirarse del lugar? R: Salieron normal, ¿Recuerda que tiempo trascurre desde que estas personas se van hasta que llega la comisión policial? R: Como media hora y ellos pedían ver el video y se le dijo que para el día siguiente por que el dueño del hotel les dijo, ¿La comisión policial fue a ver el video al otro día? R: Si, ¿Usted realizó una denuncia formal? R: Si, ¿Usted tuvo conocimiento de la detención de alguna persona por este hecho? R: Sí, al otro día supe que los detuvieron porque me llamaron en la mañana que estuve declarando todo el día y perdí toda la mañana, ¿Usted ha recibido algún tipo de llamada por sobre lo que usted manifiesta de César su denuncia y explique respecto a lo que usted dice que en su trabajo no ayudan? R: Porque yo les digo a ellos vamos y nadie me quiera apoyar, yo hablo con el jefe y él me dice que deje eso así, hay un abogado de la empresa que también me dijo que deje eso así, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público: ¿A usted lo llevaron a una rueda de reconocimiento? R: Si, ¿Usted vio en que se fueron los señores? R: No vi en que se fueron, ¿Usted conoce que cantidad de dinero había para esa noche? R: Creo que 500 mil bolívares, ¿Con quien más estaba usted? R: Con el vigilante, ¿Cuando ellos llegaron donde estaba usted? R: Sentado en la parte de afuera con el otro vigilante, es todo.

La jueza procede a interrogar al testigo ¿Donde estaba usted cuando ve que venía la persona que venía hablando por teléfono? R: En la recepción, ¿Que hacia esa persona que usted le dijo varias veces a la orden? R: Entró caminado él solo se quedó en la parte de afuera de la recepción y allí fue donde brinco a la recepción, ¿Diga el sexo y una edad aproximada de esa persona? R: Como 25 años de sexo masculino, ¿Que pasa cuando él brinca la recepción? R: Me agarra fuerte, me abraza y me dijo que le entregara el dinero, lo agarró y salió, ¿En que momento usted ve que uno estaba armado? R: Antes de que él brincara, ¿A quien apuntaban? R: Al vigilante, ¿Usted señala que dos no estaban en sus cabales y porque usted dice eso? R: La persona que me agarró porque lo vi ebrio y la otra persona por como me hablaba parecía como dormido como endrogado y la persona que tenia el arma no se porque no me hablaba, ¿Explique como esa persona que usted dice brinca hacía la recepción? R: para saltar la recepción no es muy alta yo no se como hizo la persona para saltar, describa los otros dos ciudadanos sexo y edad R: El que estaba dormido 24 y el otro como 23 también eran puros muchachos, ¿Que lo motiva a usted señor Colina para manifestar que quiere retirar la denuncia? R: Yo tengo hijos, mi familia yo quisiera que lo soltaran porque para mi no me hicieron nada no me golpearon otro es ese caso no lo hubiesen hecho, ¿Usted ha vuelto a ver a alguna de esas personas? R: No y si las veo no me recuerdo por la cantidad de tiempo que ha pasado, ¿Usted ha sido amenazado? R: No, ¿Qué tipo de armamento era? R: Era un revólver pequeño así como, un 38, que color R: Era negro, ¿Usted sintió temor por su vida? R En el momento yo pensaba que me iban a matar sin embargo no lo hicieron pero si me asuste, ¿Si uno de ellos se llevó el dinero que hicieron los otros dos? R: También se fueron con el por último se fue la persona que bien entró a la recepción el que estaba como dormido, ¿Cuantas armas logró observar usted? R: Una sola, cuantas personas le fueron exhibidas en el DIPE R: Cuatro y de las cuatro reconocí a tres, ¿En que circunstancias los reconoce usted por la vestimenta o por la física R: Por ambas circunstancia.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, CARLOS ALBERTO NAVARRO, quien se identifica con su cédula laminada con el nombre CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.562.686, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, motivo por el cual conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la corrección con la anuencia de las partes, toda vez que coincide el número de cédula como fuera ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Yo eso fue como a las 12 de la noche yo trabajo como vigilante en el hotel de Coro ese día, yo estaba sentado llegó y escuche que dijeron un atraco me paré, me dijo que pasara para adentro solamente no le vi la cara, di la espalda, camine a la recepción en ese memento salí corriendo al estacionamiento de ahí regrese después que había pasado y no vi nada, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar: ¿Recuerda haber observado además de la persona que le dijo atraco a otras personas’ R: No, ¿Recuerda si esa persona se encontraba armado? R: No, yo solo escuche que me dijo es un atraco, ¿Quien se encontraba en ese momento? R: Mi compañero Henry Colina, ¿Recuerda haber observado la vestimenta que portaba esa persona? R: No, cuanto tiempo transcurrió desde que fue al estacionamiento hasta que pasan los hechos? R: Eso fue rápido dos minutos, ¿En que lugar del estacionamiento se encontraba? R: En ese momento yo me encontraba en la puerta, ¿Puede decirnos a quien vio o que observó después que había pasado todo? R: En ese momento no había nada, ¿Pudo observar algún vehículo por la zona? R: No, en ningún momento, ¿Puede decirnos trascurrió para que usted volviera ver a su compañero? R: Fue solo mi compañero nada mas, ¿Cuanto tiempo transcurre desde los hechos hasta que usted va a un organismo policía? R: Al otro día en la mañana, ¿Puede decirnos si usted recibió algún tipo de amenaza? R no, es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Público: ¿La persona que le dijo es un atraco usted lo vio? R: No, porque luego que me dijo que es un atraco yo le di la espalda y salí corriendo y no vi nada, ¿A usted lo despojaron de alguna pertenecía? R: No, es todo. Seguidamente el tribunal no tiene preguntas para el testigo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES OCHO (08) DE JULIO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, líbrese oficio a la consultaría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón a los fines de que remitan la dirección del ciudadano Frank Sánchez, líbrese oficio al departamento de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro requiriendo la dirección del funcionario Arlín Martínez. La Fiscal suministra el número de teléfono del ciudadano Raúl López: teléfono 0261-7864265 para que sea ubicado por este medio porque reside actualmente en el estado Zulia, se deja constancia que la ciudadana Fiscal consigna en este acto las resultas de las actuaciones constante de dos folios útiles, este Tribunal lo recibe y lo agrega a la causa, se terminó, se leyó el acta y sólo firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 03:55 tarde.-

El día viernes ocho (08) de Julio de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la Continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la causa signada con el número IP01-P-2006-000772, seguido contra el ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de IRAN AUGUSTO PRADO, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ y la Fiscal de la Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas Carlos Navarro y Henry Antonio Colina, se deja constancia que en sala contigua a esta se encuentra RAUL JOSE LOPEZ LOPEZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, RAUL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.528.331, oficio jefe se Inspectoría de la Región Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Grado de Instrucción Licenciado en Ciencia Policiales con 19 años de Servicio, Rango Sub Inspector. Se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el folio sesenta y dos (62) y su vuelto de la primera pieza presente asunto penal en relación a la experticia suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “Ratifico la experticia 343 de fecha 21-06-2006 donde fue emanado por la fiscalía Tercera a trasladarme a la comandancia de la policía del estado a realizarle experticia de reconocimiento a los seriales a un vehículo marca Ford modelo mustang año 84 color negro DEG 428, una vez en la misma y efectuando su experticia de reconocimiento pude constatar que los seriales se encontraban en su estado original y revisado por nuestro sistema se constató que dicho vehículo no estaba solicitado por ningún tipo de delito, es todo.”

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Con quien realizó el dictamen? R: Yo solo, ¿Encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R: No, mi función era determinar los seriales del vehículo, ¿Recuerda si dicho vehículo aparecía solicitado? R: Si, cuando se verificó para ese momento que no se encontraba solicitado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ¿Recuerda si la placa se encontraban colocada en el vehículo? R: Deberían estar porque si no la plasme en la experticia en porque debería estar, es todo. Seguidamente el Tribunal no tiene preguntas para el testigo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, líbrese oficio a la consultaría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón a los fines de que remitan la dirección del ciudadano Frank Antonio Sánchez Medina, acto seguido la ciudadana Fiscal toma la palabra quien informa al Tribunal sobre un numero telefónico del ciudadano Arlín Martínez funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, el cual es el siguiente 0414-9634222 a los fines de que s agote ese medio de notificación, se terminó, se leyó el acta y sólo firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 11:10 mañana.-

El día jueves veintiuno (21) de Julio de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la Continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la causa signada con el número IP01-P-2006-000772, seguido contra el ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de IRAN AUGUSTO PRADO, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ y la Fiscal de la Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas Carlos Colina Navarro y Henry Antonio Colina.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el DICTAMEN PERICIAL N°: 000343-06, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA A UN VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984, COLOR: NEGRO, PLACAS: DEG-428, suscrita por el FUNCIONARIO RAUL LOPEZ inserta en el folio sesenta y dos y su vuelto, se deja constancia que la presente prueba documental fue ofrecida en el escrito acusatorio como 3343-06 pero se evidencia del auto de apertura que existe un error material en dicho auto de apertura como lo es 343-06 en tal sentido se procede a corregir dicho error material porque no incide en el fondo del caso de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES DOS (02) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, cítese a la victimas, líbrese oficio a la consultaría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón a los fines de que remitan la dirección del ciudadano Frank Antonio Sánchez Medina, acto seguido la ciudadana Fiscal toma la palabra quien informa al Tribunal sobre la dirección del ciudadano un Arlín Martínez la cual es la siguiente bajada las Piedras Sector Villa del Mar calle Zamora Nº 88 Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón, y el siguiente numero telefónico 0414-9634222 a los fines de que s agote ese medio de notificación, se le concede la palabra a la defensa a los fines de que manifieste lo que a bien tenga respecto a la dirección aquí aportada por le Fiscal y manifiesta : no me opongo a la dirección aportada por la fiscal, es todo. se terminó, se leyó el acta y sólo firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 10:00 mañana.-

El día martes 02 de Agosto de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la Continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la causa signada con el número IP01-P-2006-000772, seguido contra el ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ y la Fiscal de la Tercera Encargada del Ministerio Público ABG. MOIRANY ZABALA se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas CARLOS NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA, y del acusado de autos ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO. Acto seguido toma la palabra la representación de la Defensa Pública quien manifestó que sostuvo previamente al acto conversación con el acusado de autos, el cual le manifestó presentar problemas de salud y que solicitara ante este Tribunal el diferimiento de de la audiencia de Juicio y se fijara nueva oportunidad para su continuación y en garantía del derecho a la salud del mismo, así lo solicitamos. De seguidas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta no oponerse a la solicitud de la defensa, por cuanto es necesaria su presencia para la finalidad del proceso, y lo debe enfrentar en buen estado de salud de conformidad a lo establecido en el COPP.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, informa que como quiera que no comparecieran las victimas y el acusado en el presente acto, se acuerda Diferir la continuación del Juicio toda vez que nos encontramos dentro del lapso del articulo 337 del COPP para el día JUEVES (04) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, cítese al acusado de autos y a las víctimas. Cítese al ciudadano ARLIN MARTÍNEZ, librándosele mandato de conducción por a la fuerza publica, así mismo se ordena librar boleta de citación al ciudadano FRANK SANCHEZ, funcionario adscrito a las FFAAPP, de conformidad con el articulo 181 del COPP, es todo. Se terminó, se leyó el acta siendo las 11:40 mañana.-

El día jueves cuatro (04) de agosto de 2011, siendo las 12:55 de la meridiun, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la Continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la causa signada con el número IP01-P-2006-000772, seguido contra el ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de IRAN AUGUSTO PRADO, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ y la Fiscal de la Tercera del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas Carlos Navarro y Henry Antonio Colina, se deja constancia que en sala contigua a este se encuentra el ciudadano Arlín Martínez.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, ARLIN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.262.046, oficio Inspector de PCP de la empresa Hafran, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el folio cincuenta y seis y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal en relación a la Inspección del sitio suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “Primeramente ratifico el contenido y firma del acta de inspección en fecha 19-06-2006 en cuanto me encontraba laborando como experto técnico del CICPC al área técnica siendo las 12:30 p.m. me traslade con una comisión de dicho cuerpo a la calle Zamora entre avenida los medanos y calle Sierralta Hotel Coro a fines practicar una inspección técnica Criminalística a un sitio de suceso donde había ocurrido un delito contra la propiedad una vez en el lugar se trata de un sitio del suceso cerrado con iluminación clara y temperatura ambiental calida para el momento de practicar la presente inspección es de hacer notar que se trata de una estructura de dos niveles constituida con paredes cubiertas con baldosas de color gris fachaza principal ubicada en sentido sur presentando como medio de acceso una puerta de vidrio una vez en el interior del hotel nos encontramos con la recepción del mismo constituido por paredes pintadas de color rosado techo de platabanda y piso de granito en sentido oeste ubicamos una barra y posteriormente un casillero que funge para colocar las llaves de las habitaciones adyacente al mismo se ubica un pasillo que los conduce al estacionamiento del hotel en sentido norte una sala de estar y una escalera que conduce al segundo novel donde se encuentra las habitaciones se realizó recorrido en busca de evidencia de interese criminalístico siendo infructuosa la misma, es todo”.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Cual fue tu participación en la inspección? R: Experto técnico la cual eral realizar la inspección Técnica y recolectar evidencia de interese criminalístico, ¿Se colectó una evidencia de interés criminalístico? R: No se encontró evidencia de interés criminalístico, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa: Esta defensa no tiene preguntas para el experto, es todo. El tribunal no tiene preguntas para el experto.

Acto seguido la jueza informa a las partes que se agotó la citación de Frank Sánchez de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dicho ciudadano no labora en la Policía del estado Falcón, en tal sentido, se prescinde de la declaración de dicho ciudadano de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expuso lo siguiente: “Esta representación Fiscal o se opone por cuanto fueron evacuadas en el juicio las testimoniales de los funcionarios Leovaldo José Navarro y Elvis González adscritos a la policía del estado Falcón quienes actuaron conjuntamente con Frank Sánchez y depusieron ante ese mismo hecho, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: “La defensa no tiene ninguna objeción a prescindir de la prueba, es todo”.

Agotado como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de 15 minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve resumen de los hechos ocurridos y de las declaraciones manifestadas por los testigos y expertos evacuados en el presente asunto penal exponiendo considera esta representación fiscal que los funcionarios actuantes el procedimiento fueron contestes en cuanto a su declaración y a las características físicas aportadas por las mismas así mismo en la declaración de la victima en la presente causa el ciudadano Henry Medina manifestó que efectivamente fue despojado de la cantidad de 500 mil bolívares cuando se encontraba laborando en el hotel Coro que temió por su vida y que sin embargo no lo hicieron de esta manera se considera que se configuró el delito, así mismo, los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acreditaron los hechos ratificando el contenido y firma de la inspección técnica practicada por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se imponga de una sentencia de culpabilidad en contra del ciudadano Irán Augusto Prado por la comisión del delito de Robo agravado cometido en prejuicio de los ciudadanos Henry Antonio Medina y Carlos Alberto Colina Navarro hecho este ocurrido en las instalaciones del Hotel Coro de este ciudad en fecha 09-06-2006 siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana, es todo”.

Se le concede la palabra al defensor público: “Visto todas las pruebas evacuadas consideremos que no fueron incorporadas los elementos probatorios suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido siendo que los funcionario de la detención aprehendieron a mi defendido horas después de ocurrido el hecho además que no se incautaron arma de fuego y ningún dinero además que el vehículo en la cual fueron detenidos no estaba solicitado, y que los funcionario practicaron el procedimiento sin testigos civiles, respecto a las víctimas que declararon en este juicio en la cual uno de ellos manifestó que no vio nada respecto al hecho, en tal sentido, solicito se declare sentencia de no culpabilidad para mi defendido por cuanto no le fue incautada arma, ni dinero robado ni fue reconocido por testigo alguno, en bases a los anteriormente expuesto se decrete sentencia de no culpabilidad y se absuelva mi defendido de conformidad con el principio del In dubio Pro reo, es todo.

De seguidas la ciudadana Jueza le otorga la palabra a las partes para que ejerzan el derecho a réplica, señalando las partes no querer ejercer la misma, seguidamente se le otorgó la palabra al acusado para que manifieste algo más y expone al acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando: “No tengo nada que manifestar, es todo”.

Seguidamente este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las 3:00 de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la 01:30 de la tarde se retira el Tribunal. Se Terminó el acto, leyó y conformes firman, a tenor de lo previsto en el artículo 368 de Código Orgánico Procesal Penal.-

El día jueves cuatro (04) de agosto de 2011, siendo las 03:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para la Continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la causa signada con el número IP01-P-2006-000772, seguido contra el ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de IRAN AUGUSTO PRADO, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ y la Fiscal de la Tercera encargada del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto señalando que el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal de Juicio, la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por parte del ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA.

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA, en ocasión a que en fecha nueve (9) de junio de 2006 siendo las doce y diez minutos de la madrugada, se encontraba el ciudadano Henry Antonio Colina quien laboraba en el Hotel Coro como recepcionista cuando se aproxima un sujeto de mediana edad, joven de tez blanca con una franela azul claro con un número 3 en las mangas hablando por el celular y le pregunta al dependiente que está a la orden, que desea, no respondió retirándose del hotel y a pocos momento volvió, saltó sobre el mostrador de la recepción y se abalanza donde se encuentra el ciudadano Henry Antonio Colina sometiéndole a golpes lanzándolo al piso, y dicho ciudadano observa que hay dos sujetos mas, uno de estos apunta al vigilante que trabaja en el supermercado Rayan, con un arma de fuego y el otro sujeto siendo el que le apuntara en el cuello indicándole que le entregara el dinero sino lo mataba, el recepcionista le indican que no lo sigan golpeando que iba a colaborar con ellos y lo obligan a abrir la gaveta apoderándose de la cantidad de 523 bolívares fuertes, tomándolo el que entró primero y de la cual emprendieron la huida y abordaron un vehículo Mustang dos Puertas negro con rayas doradas, posteriormente a esto se desplegó un operativo de seguridad en búsqueda del vehículo en mención en la cual visualizaron un vehículo con las mismas características descritas y luego de una persecución logran la aprehensión de tres sujetos entre ellos el ciudadano Iran Augusto Prado.
Para corroborar los hechos antes narrados por la Fiscal, se incorporó al debate la declaración de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA, quienes sobre el conocimiento de los hechos, declararon: HENRY ANTONIO COLINA MEDINA: “Yo estaba de guardia como eso de las 12 de la noche y vi una persona que llegó con un celular y andaba con un celular y yo le dije como dos o tres veces a la orden y no me contestaba luego veo que se me vino encima y me agarró y me dijo que le diera el dinero pero en ese momento no me di cuenta que él no estaba en sus cabales de lo que estaba haciendo había otro persona que entró con un arma y otra persona también entró y que también yo note que no estaba en sus cabales me dijo que me arrimara a la pared que no me iban hacer nada, para mi si fueran unas personas malas me hubiesen disparados, yo como testigo quisiera retirar los cargos que se le imputan porque en mi sitio de trabajo me dicen lo mismo, no me ayudan eso es lo que yo recuerdo”. Y, CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO: “Yo eso fue como a las 12 de la noche yo trabajo como vigilante en el hotel de Coro ese día, yo estaba sentado llegó y escuché que dijeron un atraco me paré, me dijo que pasara para adentro solamente no le vi la cara, di la espalda, caminé a la recepción en ese memento salí corriendo al estacionamiento de ahí regresé después que había pasado y no vi nada.

De los medios probatorios antes expuestos, para este Tribunal de Juicio quedó acreditado que unos sujetos se introdujeron en el Hotel Coro de esta ciudad en horas de la noche en fecha nueve de junio de 2006, que uno se acercó al recepcionista HENRY COLINA se abalanzó sobre el mostrador, lo amenazó y le exigió que le entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora del hotel, que él no recuerda a esas personas y no las ha vuelto a ver desde ese día, así lo expuso en el interrogatorio durante el debate: “…Entró caminado él solo se quedó en la parte de afuera de la recepción y allí fue donde brinco a la recepción, ¿Diga el sexo y una edad aproximada de esa persona? R: Como 25 años de sexo masculino, ¿Que pasa cuando él brinca la recepción? R: Me agarra fuerte, me abraza y me dijo que le entregara el dinero, lo agarró y salió (…) ¿Usted ha vuelto a ver a alguna de esas personas? R: No y si las veo no me recuerdo por la cantidad de tiempo que ha pasado, ¿Usted ha sido amenazado? R: No,…”.

Por su parte el ciudadano CARLOS COLINA NAVARRO, señaló claramente que no vio a los sujetos y no los puede identificar porque salió corriendo para el estacionamiento del hotel y allí permaneció hasta que se retiraron del lugar: “…¿La persona que le dijo es un atraco usted lo vio? R: No, porque luego que me dijo que es un atraco yo le di la espalda y salí corriendo y no vi nada, ¿A usted lo despojaron de alguna pertenecía? R: No…”.

De estas dos declaraciones rendidas por los testigos presenciales, no pudo el Tribunal acreditar la participación del acusado IRAN PRADO VELIZ en los hechos ilícitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, toda vez que a través de los principios de inmediación como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, ésta Juzgadora apreció claramente por parte de los testigos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA, su poca disposición a narrar los hechos para encontrar la verdad de lo ocurrido en fecha nueve de junio del año 2006 en el Hotel Coro de esta ciudad, al punto que el ciudadano HENRY COLINA manifestó para el asombro del Tribunal de Juicio: “…para mi si fueran unas personas malas me hubiesen disparados, yo como testigo quisiera retirar los cargos que se le imputan porque en mi sitio de trabajo me dicen lo mismo…”, es decir, que por el hecho de no haberle disparo durante el robo, considera a los asaltantes personas buenas y no estaba dispuesto a continuar compareciendo al juicio, al punto que el Tribunal ordenó su comparecencia por medio de la fuerza pública.

De igual forma, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA, se les interrogó durante el debate sobre los medios utilizados por los asaltantes para retirarse del lugar, por su parte indicó HENRY COLINA: “… ¿Recuerda que medio utilizaron ellos para retirarse del lugar? R: Salieron normal…” y, por último, CARLOS COLINA: “…¿Puede decirnos a quien vio o que observó después que había pasado todo? R: En ese momento no había nada, ¿Pudo observar algún vehículo por la zona? R: No, en ningún momento…”. Es decir, con las declaraciones de los testigos antes citados, no se extrajo el medio o transporte utilizado por los asaltantes para retirarse del Hotel Coro en la madrugada del nueve de junio de 2006, no existiendo de esta forma conexión alguna con respecto al vehículo detenido y donde se encontraba IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ el día que fuera aprehendido por los funcionarios policiales LEOVALDO JOSE NAVARRO, Sargento de la Policía quien señaló: ”En ese tiempo estábamos en una alcabala en la Cabecera carretera nacional Falcón Zulia, estaba con el sargento Frank Sánchez y el cabo Segundo Elvis González y escuchamos por radio de un robo que había ocurrido en el hotel Coro, que habían sido tres ciudadanos que supuestamente habían robado al recepcionista, que andaban en un vehículo mustang negro con franjas doradas, que supuestamente habían tomado la Falcón Zulia como a las 10 de la mañana, vemos que viene el vehículo cómo si fuera de Maracaibo a Coro, lo mandamos a parar a la derecha y les dijimos que se bajaran del vehículo y el cabo segundo le hizo la revisión corporal, se le leyeron los artículos, revisamos el vehículo, llamamos a Coro y lo trajimos para el DIPE, entregamos el procedimiento en ese sitio…” y el ciudadano ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, Funcionario Policial Cabo Primero quien expuso: “Fue un ponto de control que teníamos en la carretera nacional Falcón Zulia que lo instalamos después de recibir información del jefe de inteligencia que estuviéramos pendiente de un vehículo que estaba incurso en un Robo en la ciudad de Coro era un vehículo mustang color negro que se trasladaban tres ciudadanos según la versión del jefe y visualizamos un vehículo con las mismas características y lo mandamos a parar a la derecha y le hicimos la requisa a los ciudadanos y llamamos al jefe y no dijo que los trasladáramos a la división…”.

Los funcionarios LEOVALDO JOSE NAVARRO y ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, igualmente indicaron claramente que ese vehículo se trasladaba en dirección MARACAIBO hacia CORO, es decir, en dirección totalmente contraria a la dirección donde se encuentra la ciudad y el HOTEL CORO. Asimismo, indicaron los funcionarios policiales antes citados, que no recordaban a los detenidos, que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico en el vehículo como armas de fuego o dinero ni a los propios ciudadanos que se encontraban en el mismo, así quedó establecido en el debate por parte del ciudadano LEOVALDO NAVARRO: “… ¿Diga las características de los sujetos que aprehendieron en esa oportunidad? R: No recuerdo, ¿Puede decirnos cuando que les hicieron el llamado les dijeron a que hora habían ocurrido los hechos? R: No recuerdo, ¿Se logró incautar algún arma de fuego? R: No, (…) ¿Diga si le informaron donde ocurrió el robo? R: Sí, en el hotel Coro, ¿Dígame de donde venía el vehículo cuando lo detuvieron? R: De abajo como de Maracaibo, ¿Le llegaron a manifestar el día y la hora en que ocurrió el robo? R: no recuerdo, ¿Recuerda el día y la hora que usted detuvo a los señores? R: no recuerdo, ¿Recuerda haber incautado evidencia de interés criminalístico? R: la franela nada mas, ¿Algún tipo de arma? R: no, ¿Quien le aporto las características del vehículo? R: por radio, ¿En esa información recuerda que le hayan indicado las placas del vehículo? R: creo que si, pero no recuerdo, ¿Cuando detienen el vehículo practicaron inspección a los personas que iban en el vehículo? R si, ¿En su cuerpo incauto algunas sustancia de interés criminalístico? R: no…”. Por su parte indicó ELVIS WILLIAMS GONZALEZ: “… ¿Recuerda la hora que visualizaron el vehículo? R: Eran como las 10 de la mañana, ¿Puede decirnos si a los ciudadanos se les incauto algún tipo de evidencia? R: solo una camisa azul, (…) ¿Le dijeron donde ocurrió el robo? R: Aquí en Coro, ¿Hacia donde se dirigía el vehículo? R: El vehículo se dirigía de Dabajuro hacia Coro como si viniera de Maracaibo, ¿A que hora ocurrió el robo? R: Era en la madrugada, ¿A que hora detuvieron a estas personas? R: Como a las 10 de la mañana, ¿Quien le aporto las características del vehículo? R: por vía radio de la central, ¿Cuando les dieron las características del vehículo les pasaron las placas? R: no nos pasaron las placas, (…) ¿Donde encontraron la camisa azul en el vehículo? R: En la parte de atrás del vehículo en la maletera, ¿Que sexo eran las personas que iban en el vehículo? R: Masculinos, ¿Recuerda usted las características de estas personas? R: No recuerdo, ¿Recuerda si alguna de estas tres personas se adjudico la propiedad del vehículo? R: No recuerdo, ¿Usted le incautó alguna cantidad de dinero a estos ciudadanos? R: No…”.

De los medios probatorios incorporados, analizados y valorados antes citados (declaraciones de los funcionarios LEOVALDO JOSE NAVARRO y ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE), se extrae la aprehensión de unos ciudadanos diez (10) horas luego de ocurridos los hechos descritos por los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA, pero de dicha aprehensión los mismos funcionarios actuantes señalaron claramente que no incautaron evidencia de interés criminalístico a los sujetos que se trasladaban dentro del vehículo cuyas características les fueran suministradas vía radio, es decir, no se desprende una conexión directa entre los escasos datos aportados por los testigos del robo como por los funcionarios policiales, para individualizar al acusado IRAN PRADO VELIZ en la comisión del ROBO AGRAVADO como uno de los sujetos que se trasladaba en dirección vía CORO diez horas después de ocurrido el hecho.
Igualmente se incorporaron al debate las declaraciones de los funcionarios RAUL JOSÉ LOPEZ LOPEZ y MANUEL FELIPE ALONSO GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, el ex funcionario ARLIN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, a quienes correspondió la realización del DICTAMEN PERICIAL N°: 000343-06, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA A UN VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984, COLOR: NEGRO, PLACAS: DEG-428, suscrita por el funcionario RAUL LOPEZ y la INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 125, DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA EN LA CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA SIERRALTA HOTEL CORO FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, suscrita por el funcionario ARLIN MARTÍNEZ, respectivamente.

A tal respecto declaró el ciudadano RAUL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, jefe se Inspectoría de la Región Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “Ratifico la experticia 343 de fecha 21-06-2006 donde fue emanado por la fiscalía Tercera a trasladarme a la comandancia de la policía del estado a realizarle experticia de reconocimiento a los seriales a un vehículo marca Ford modelo mustang año 84 color negro DEG 428, una vez en la misma y efectuando su experticia de reconocimiento pude constatar que los seriales se encontraban en su estado original y revisado por nuestro sistema se constató que dicho vehículo no estaba solicitado por ningún tipo de delito”.

Por su parte, declaró el ciudadano ARLIN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, Inspector de PCP de la empresa Hafran: “Primeramente ratifico el contenido y firma del acta de inspección en fecha 19-06-2006 en cuanto me encontraba laborando como experto técnico del CICPC al área técnica siendo las 12:30 p.m. me traslade con una comisión de dicho cuerpo a la calle Zamora entre avenida los medanos y calle Sierralta Hotel Coro a fines practicar una inspección técnica Criminalística a un sitio de suceso donde había ocurrido un delito contra la propiedad una vez en el lugar se trata de un sitio del suceso cerrado con iluminación clara y temperatura ambiental calida para el momento de practicar la presente inspección es de hacer notar que se trata de una estructura de dos niveles constituida con paredes cubiertas con baldosas de color gris fachaza principal ubicada en sentido sur presentando como medio de acceso una puerta de vidrio una vez en el interior del hotel nos encontramos con la recepción del mismo constituido por paredes pintadas de color rosado techo de platabanda y piso de granito en sentido oeste ubicamos una barra y posteriormente un casillero que funge para colocar las llaves de las habitaciones adyacente al mismo se ubica un pasillo que los conduce al estacionamiento del hotel en sentido norte una sala de estar y una escalera que conduce al segundo nivel donde se encuentra las habitaciones se realizó recorrido en busca de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma…”.

Del testimonio del ciudadano RAUL JOSÉ LOPEZ LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedó acreditado en el debate, la existencia de un vehículo señalado por los testigos funcionarios policiales LEOVALDO JOSE NAVARRO y ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, y donde se trasladaban unos sujetos que quedaran aprehendidos cuando visualizaron dicho vehículo con las cuyas características que les fueran aportadas vía radio. Dicha existencia del vehículo fue corroborada por el experto RAUL JOSÉ LOPEZ, a través de la prueba de naturaleza documental referida al DICTAMEN PERICIAL N°: 000343-06, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA A UN VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984, COLOR: NEGRO, PLACAS: DEG-428 y la cual fuera incorporada durante el juicio por su lectura.

Con el testimonio del ex funcionario ARLIN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, quedó acreditado en el juicio la existencia del sitio del suceso, es decir, el HOTEL CORO, quien actuó como técnico en la realización de la INSPECCIÓN en ese lugar indicado por los testigos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA. El técnico ratificó en el juicio la prueba documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 125, DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA EN LA CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA SIERRALTA HOTEL CORO FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. Éstos últimos medios probatorios se relacionan con el testimonio del ciudadano MANUEL FELIPE ALONSO GONZALEZ, Agente de investigación Criminal 2, quien acompañó al ciudadano ARLIN MARTÍNEZ pero en su condición de INVESTIGADOR y, a tal respecto señaló: “Era una inspección técnica que realice en compañía del detective Arlin Martínez debido a una notificación de un presunto robo que se había suscitado en un hotel ubicado en la calle Zamora entre Avenida los Medanos y calle Sierralta Hotel Coro una vez allí nos percatamos que era un hotel constituido por paredes de bloque frisadas y cubiertas por baldosas de color gris y dicha estructura en de dos niveles, tiene como sistema de acceso seguido de una medio pared que sirve como recepción detrás hay un cajón de madera que contenía las llaves de las habitaciones y continuamente hay un pasillo que daba acceso a las habitaciones del primer piso y del segundo nivel”. Y quien acompañó al Técnico al sitio del suceso como investigador: “…Ese día nos encontrábamos en labores de guardia y Arlín hacia de técnico y yo de investigador, ¿Recuerda si en ese lugar se recaudó alguna evidencia de interés criminalístico? R: No se recolecto…”

Expuesto lo anterior, sobre la base del análisis y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate, la comisión de un hecho punible como fue un ROBO al Hotel Coro, así como, la existencia del sitio del suceso HOTEL CORO y, por último, la existencia de un vehículo, más no se desprende de dichos órganos de prueba, la individualización y la participación del ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ en la comisión del mismo, toda vez que los únicos testigos en el sitio del suceso señalan que eran varios sujetos, unos armados otro no, que uno se quedó afuera, aunado que no recuerdan a las personas que ese nueve de junio de 2006 ingresaron a media noche a cometer el ROBO y, cuando el acusado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales LEOVALDO JOSE NAVARRO y ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, no le fue incautada evidencia de interés criminalístico que lo relacione o vincule con el ROBO denunciado.

A través de los medios probatorios antes descritos, el Tribunal de Juicio, sólo obtuvo convencimiento en primer lugar, sobre una INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en el sitio del suceso de fecha 19 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA EN LA CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA SIERRALTA HOTEL CORO FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, suscrita por el funcionario ARLIN MARTINEZ, quien ratificó el contenido de dicha actuación, quedando demostrado con los medios probatorios antes citados, la existencia del HOTEL CORO. Igualmente el funcionario RAUL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, expuso sobre su actuación en la realización de un DICTAMEN PERICIAL N°: 000343-06, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA A UN VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984, COLOR: NEGRO, PLACAS: DEG-428, donde se trasladaban unos ciudadanos entre ellos IRAN PRADO VELIZ, quedando demostrado en el juicio con estos dos medios probatorios, la existencia del sitio y del vehículo descritos en las pruebas documentales.

Con los escasos medios de prueba incorporados, no pudo este Tribunal de Juicio establecer la participación del acusado de autos IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ en los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha nueve de junio de 2006 en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, dentro del HOTEL CORO, para estimar la responsabilidad del acusado en cuestión en la comisión del ROBO AGRAVDO.

Ante la falta de certeza sobre la participación del acusado de autos IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ ese día de los hechos, nueve de junio de 2006 en esta ciudad, cuando aparentemente unos individuos se introdujeron en el HOTEL CORO y bajo amenaza portando arma de fuego, exigieron el dinero que estaba en la caja registradora de la recepción de dicho HOTEL, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra el ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ante citado con el delito imputado como ROBO AGRAVDO, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVDO, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado antes citado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión del delito por parte del ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano RAUL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, jefe se Inspectoría de la Región Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y rindió declaración: “Ratifico la experticia 343 de fecha 21-06-2006 donde fue emanado por la fiscalía Tercera a trasladarme a la comandancia de la policía del estado a realizarle experticia de reconocimiento a los seriales a un vehículo marca Ford modelo mustang año 84 color negro DEG 428, una vez en la misma y efectuando su experticia de reconocimiento pude constatar que los seriales se encontraban en su estado original y revisado por nuestro sistema se constató que dicho vehículo no estaba solicitado por ningún tipo de delito, es todo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano MANUEL FELIPE ALONSO GONZALEZ, Agente de investigación Criminal 2, y rindió declaración: “Era una inspección técnica que realice en compañía del detective Arlín Martínez debido a una notificación de un presunto robo que se había suscitado en un hotel ubicado en la calle Zamora entre Avenida los Medanos y calle Sierralta Hotel Coro una vez allí nos percatamos que era un hotel constituido por paredes de bloque frisadas y cubiertas por baldosas de color gris y dicha estructura en de dos niveles, tiene como sistema de acceso seguido de una medio pared que sirve como recepción detrás hay un cajón de madera que contenía las llaves de las habitaciones y continuamente hay un pasillo que daba acceso a las habitaciones del primer piso y del segundo nivel, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano ARLIN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, Inspector de PCP de la empresa Hafran, y rindió declaración: “Primeramente ratifico el contenido y firma del acta de inspección en fecha 19-06-2006 en cuanto me encontraba laborando como experto técnico del CICPC al área técnica siendo las 12:30 p.m. me traslade con una comisión de dicho cuerpo a la calle Zamora entre avenida los medanos y calle Sierralta Hotel Coro a fines practicar una inspección técnica Criminalística a un sitio de suceso donde había ocurrido un delito contra la propiedad una vez en el lugar se trata de un sitio del suceso cerrado con iluminación clara y temperatura ambiental calida para el momento de practicar la presente inspección es de hacer notar que se trata de una estructura de dos niveles constituida con paredes cubiertas con baldosas de color gris fachaza principal ubicada en sentido sur presentando como medio de acceso una puerta de vidrio una vez en el interior del hotel nos encontramos con la recepción del mismo constituido por paredes pintadas de color rosado techo de platabanda y piso de granito en sentido oeste ubicamos una barra y posteriormente un casillero que funge para colocar las llaves de las habitaciones adyacente al mismo se ubica un pasillo que los conduce al estacionamiento del hotel en sentido norte una sala de estar y una escalera que conduce al segundo nivel donde se encuentra las habitaciones se realizó recorrido en busca de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano LEOVALDO JOSE NAVARRO, Sargento de la Policía y rindió declaración: ” En ese tiempo estábamos en una alcabala en la Cabecera carretera nacional Falcón Zulia, estaba con el sargento Frank Sánchez y el cabo Segundo Elvis González y escuchamos por radio de un robo que había ocurrido en el hotel Coro, que habían sido tres ciudadanos que supuestamente habían robado al recepcionista, que andaban en un vehículo mustang negro con franjas doradas, que supuestamente habían tomado la Falcón Zulia como a las 10 de la mañana, vemos que viene el vehículo cómo si fuera de Maracaibo a Coro, lo mandamos a parar a la derecha y les dijimos que se bajaran del vehículo y el cabo segundo le hizo la revisión corporal, se le leyeron los artículos, revisamos el vehículo, llamamos a Coro y lo trajimos para el DIPE, entregamos el procedimiento en ese sitio, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, Funcionario Policial Cabo Primero y rindió declaración: “ Fue un ponto de control que teníamos en la carretera nacional Falcón Zulia que lo instalamos después de recibir información del jefe de inteligencia que estuviéramos pendiente de un vehículo que estaba incurso en un Robo en la ciudad de Coro era un vehículo mustang color negro que se trasladaban tres ciudadanos según la versión del jefe y visualizamos un vehículo con las mismas características y lo mandamos a parar a la derecha y le hicimos la requisa a los ciudadanos y llamamos al jefe y no dijo que los trasladáramos a la división, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


.- De la declaración del ciudadano HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, y rindió declaración: “Yo estaba de guardia como eso de las 12 de la noche y vi una persona que llegó con un celular y andaba con un celular y yo le dije como dos o tres veces a la orden y no me contestaba luego veo que se me vino encima y me agarro y me dijo que le diera el dinero pero en ese momento no me di cuenta que el no estaba en sus cabales de lo que estaba haciendo había otro persona que entró con un arma y otra persona también entró y que también yo note que no estaba en sus cabales me dijo que me arrimara a la pared que no me iban hacer nada, para mi si fueran unas personas malas me hubiesen disparados, yo como testigo quisiera retirar los cargos que se le imputan porque en mi sitio de trabajo me dicen lo mismo, no me ayudan eso es lo que yo recuerdo, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO, y rindió declaración: “Yo eso fue como a las 12 de la noche yo trabajo como vigilante en el hotel de Coro ese día, yo estaba sentado llegó y escuche que dijeron un atraco me paré, me dijo que pasara para adentro solamente no le vi la cara, di la espalda, camine a la recepción en ese memento salí corriendo al estacionamiento de ahí regrese después que había pasado y no vi nada, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.



PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS:

.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 125, DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA EN LA CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA SIERRALTA HOTEL CORO FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, se deja constancia que dicha documental es una copia a carbón, suscrita en original solo por el funcionario ARLIN MARTÍNEZ, inserta en el folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza del presente asunto penal. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- DICTAMEN PERICIAL N°: 000343-06, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA A UN VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984, COLOR: NEGRO, PLACAS: DEG-428, suscrita por el funcionario RAUL LOPEZ inserta en el folio sesenta y dos y su vuelto, se deja constancia que la presente prueba documental fue ofrecida en el escrito acusatorio como 3343-06 pero se evidencia del auto de apertura que existe un error material en dicho auto de apertura como lo es 343-06 en tal sentido se corrigió el error material porque no incide en el fondo del caso de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


FUNDAMENTACIÓN:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA, en ocasión a que en fecha nueve (9) de junio de 2006 siendo las doce y diez minutos de la madrugada, se encontraba el ciudadano Henry Antonio Colina quien laboraba en el Hotel Coro como recepcionista cuando se aproxima un sujeto de mediana edad, joven de tez blanca con una franela azul claro con un número 3 en las mangas hablando por el celular y le pregunta al dependiente que está a la orden, que desea, no respondió retirándose del hotel y a pocos momento volvió, saltó sobre el mostrador de la recepción y se abalanza donde se encuentra el ciudadano Henry Antonio Colina sometiéndole a golpes lanzándolo al piso, y dicho ciudadano observa que hay dos sujetos mas, uno de estos apunta al vigilante que trabaja en el supermercado Rayan, con un arma de fuego y el otro sujeto siendo el que le apuntara en el cuello indicándole que le entregara el dinero sino lo mataba, el recepcionista le indican que no lo sigan golpeando que iba a colaborar con ellos y lo obligan a abrir la gaveta apoderándose de la cantidad de 523 bolívares fuertes, tomándolo el que entró primero y de la cual emprendieron la huida y abordaron un vehículo Mustang dos Puertas negro con rayas doradas, posteriormente a esto se desplegó un operativo de seguridad en búsqueda del vehículo en mención en la cual visualizaron un vehículo con las mismas características descritas y luego de una persecución logran la aprehensión de tres sujetos entre ellos el ciudadano Iran Augusto Prado.

Para corroborar los hechos antes narrados por la Fiscal, se incorporó al debate la declaración de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA, quienes sobre el conocimiento de los hechos, declararon: HENRY ANTONIO COLINA MEDINA: “Yo estaba de guardia como eso de las 12 de la noche y vi una persona que llegó con un celular y andaba con un celular y yo le dije como dos o tres veces a la orden y no me contestaba luego veo que se me vino encima y me agarró y me dijo que le diera el dinero pero en ese momento no me di cuenta que él no estaba en sus cabales de lo que estaba haciendo había otro persona que entró con un arma y otra persona también entró y que también yo note que no estaba en sus cabales me dijo que me arrimara a la pared que no me iban hacer nada, para mi si fueran unas personas malas me hubiesen disparados, yo como testigo quisiera retirar los cargos que se le imputan porque en mi sitio de trabajo me dicen lo mismo, no me ayudan eso es lo que yo recuerdo”. Y, CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO: “Yo eso fue como a las 12 de la noche yo trabajo como vigilante en el hotel de Coro ese día, yo estaba sentado llegó y escuché que dijeron un atraco me paré, me dijo que pasara para adentro solamente no le vi la cara, di la espalda, caminé a la recepción en ese memento salí corriendo al estacionamiento de ahí regresé después que había pasado y no vi nada.

De los medios probatorios antes expuestos, para este Tribunal de Juicio quedó acreditado que unos sujetos se introdujeron en el Hotel Coro de esta ciudad en horas de la noche en fecha nueve de junio de 2006, que uno se acercó al recepcionista HENRY COLINA se abalanzó sobre el mostrador, lo amenazó y le exigió que le entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora del hotel, que él no recuerda a esas personas y no las ha vuelto a ver desde ese día, así lo expuso en el interrogatorio durante el debate: “…Entró caminado él solo se quedó en la parte de afuera de la recepción y allí fue donde brinco a la recepción, ¿Diga el sexo y una edad aproximada de esa persona? R: Como 25 años de sexo masculino, ¿Que pasa cuando él brinca la recepción? R: Me agarra fuerte, me abraza y me dijo que le entregara el dinero, lo agarró y salió (…) ¿Usted ha vuelto a ver a alguna de esas personas? R: No y si las veo no me recuerdo por la cantidad de tiempo que ha pasado, ¿Usted ha sido amenazado? R: No,…”.

Por su parte el ciudadano CARLOS COLINA NAVARRO, señaló claramente que no vio a los sujetos y no los puede identificar porque salió corriendo para el estacionamiento del hotel y allí permaneció hasta que se retiraron del lugar: “…¿La persona que le dijo es un atraco usted lo vio? R: No, porque luego que me dijo que es un atraco yo le di la espalda y salí corriendo y no vi nada, ¿A usted lo despojaron de alguna pertenecía? R: No…”.

De estas dos declaraciones rendidas por los testigos presenciales, no pudo el Tribunal acreditar la participación del acusado IRAN PRADO VELIZ en los hechos ilícitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, toda vez que a través de los principios de inmediación como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, ésta Juzgadora apreció claramente por parte de los testigos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA, su poca disposición a narrar los hechos para encontrar la verdad de lo ocurrido en fecha nueve de junio del año 2006 en el Hotel Coro de esta ciudad, al punto que el ciudadano HENRY COLINA manifestó para el asombro del Tribunal de Juicio: “…para mi si fueran unas personas malas me hubiesen disparados, yo como testigo quisiera retirar los cargos que se le imputan porque en mi sitio de trabajo me dicen lo mismo…”, es decir, que por el hecho de no haberle disparo durante el robo, considera a los asaltantes personas buenas y no estaba dispuesto a continuar compareciendo al juicio, al punto que el Tribunal ordenó su comparecencia por medio de la fuerza pública.

De igual forma, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA, se les interrogó durante el debate sobre los medios utilizados por los asaltantes para retirarse del lugar, por su parte indicó HENRY COLINA: “… ¿Recuerda que medio utilizaron ellos para retirarse del lugar? R: Salieron normal…” y, por último, CARLOS COLINA: “…¿Puede decirnos a quien vio o que observó después que había pasado todo? R: En ese momento no había nada, ¿Pudo observar algún vehículo por la zona? R: No, en ningún momento…”. Es decir, con las declaraciones de los testigos antes citados, no se extrajo el conocimiento del medio o transporte utilizado por los asaltantes para retirarse del Hotel Coro en la madrugada del nueve de junio de 2006, no existiendo de esta forma conexión alguna con respecto al vehículo detenido y donde se encontraba IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ el día que fuera aprehendido por los funcionarios policiales LEOVALDO JOSE NAVARRO, Sargento de la Policía quien señaló: ”En ese tiempo estábamos en una alcabala en la Cabecera carretera nacional Falcón Zulia, estaba con el sargento Frank Sánchez y el cabo Segundo Elvis González y escuchamos por radio de un robo que había ocurrido en el hotel Coro, que habían sido tres ciudadanos que supuestamente habían robado al recepcionista, que andaban en un vehículo mustang negro con franjas doradas, que supuestamente habían tomado la Falcón Zulia como a las 10 de la mañana, vemos que viene el vehículo cómo si fuera de Maracaibo a Coro, lo mandamos a parar a la derecha y les dijimos que se bajaran del vehículo y el cabo segundo le hizo la revisión corporal, se le leyeron los artículos, revisamos el vehículo, llamamos a Coro y lo trajimos para el DIPE, entregamos el procedimiento en ese sitio…” y el ciudadano ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, Funcionario Policial Cabo Primero quien expuso: “Fue un ponto de control que teníamos en la carretera nacional Falcón Zulia que lo instalamos después de recibir información del jefe de inteligencia que estuviéramos pendiente de un vehículo que estaba incurso en un Robo en la ciudad de Coro era un vehículo mustang color negro que se trasladaban tres ciudadanos según la versión del jefe y visualizamos un vehículo con las mismas características y lo mandamos a parar a la derecha y le hicimos la requisa a los ciudadanos y llamamos al jefe y no dijo que los trasladáramos a la división…”.

Los funcionarios LEOVALDO JOSE NAVARRO y ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, igualmente indicaron claramente que ese vehículo se trasladaba en dirección MARACAIBO hacia CORO, es decir, en dirección totalmente contraria a la dirección donde se encuentra la ciudad y el HOTEL CORO. Asimismo, indicaron los funcionarios policiales antes citados, que no recordaban a los detenidos, que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico en el vehículo como armas de fuego o dinero ni a los propios ciudadanos que se encontraban en el mismo, así quedó establecido en el debate por parte del ciudadano LEOVALDO NAVARRO: “… ¿Diga las características de los sujetos que aprehendieron en esa oportunidad? R: No recuerdo, ¿Puede decirnos cuando que les hicieron el llamado les dijeron a que hora habían ocurrido los hechos? R: No recuerdo, ¿Se logró incautar algún arma de fuego? R: No, (…) ¿Diga si le informaron donde ocurrió el robo? R: Sí, en el hotel Coro, ¿Dígame de donde venía el vehículo cuando lo detuvieron? R: De abajo como de Maracaibo, ¿Le llegaron a manifestar el día y la hora en que ocurrió el robo? R: no recuerdo, ¿Recuerda el día y la hora que usted detuvo a los señores? R: no recuerdo, ¿Recuerda haber incautado evidencia de interés criminalístico? R: la franela nada mas, ¿Algún tipo de arma? R: no, ¿Quien le aporto las características del vehículo? R: por radio, ¿En esa información recuerda que le hayan indicado las placas del vehículo? R: creo que si, pero no recuerdo, ¿Cuando detienen el vehículo practicaron inspección a los personas que iban en el vehículo? R si, ¿En su cuerpo incauto algunas sustancia de interés criminalístico? R: no…”.

Por su parte indicó ELVIS WILLIAMS GONZALEZ: “… ¿Recuerda la hora que visualizaron el vehículo? R: Eran como las 10 de la mañana, ¿Puede decirnos si a los ciudadanos se les incauto algún tipo de evidencia? R: solo una camisa azul, (…) ¿Le dijeron donde ocurrió el robo? R: Aquí en Coro, ¿Hacia donde se dirigía el vehículo? R: El vehículo se dirigía de Dabajuro hacia Coro como si viniera de Maracaibo, ¿A que hora ocurrió el robo? R: Era en la madrugada, ¿A que hora detuvieron a estas personas? R: Como a las 10 de la mañana, ¿Quien le aporto las características del vehículo? R: por vía radio de la central, ¿Cuando les dieron las características del vehículo les pasaron las placas? R: no nos pasaron las placas, (…) ¿Donde encontraron la camisa azul en el vehículo? R: En la parte de atrás del vehículo en la maletera, ¿Que sexo eran las personas que iban en el vehículo? R: Masculinos, ¿Recuerda usted las características de estas personas? R: No recuerdo, ¿Recuerda si alguna de estas tres personas se adjudico la propiedad del vehículo? R: No recuerdo, ¿Usted le incautó alguna cantidad de dinero a estos ciudadanos? R: No…”.

De los medios probatorios incorporados, analizados y valorados antes citados (declaraciones de los funcionarios LEOVALDO JOSE NAVARRO y ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE), se extrae la aprehensión de unos ciudadanos diez (10) horas luego de ocurridos los hechos descritos por los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO y HENRY ANTONIO COLINA, pero de dicha aprehensión los mismos funcionarios actuantes señalaron claramente que no incautaron evidencia de interés criminalístico a los sujetos que se trasladaban dentro del vehículo cuyas características les fueran suministradas vía radio, es decir, no se desprende una conexión directa entre los escasos datos aportados por los testigos del robo como por los funcionarios policiales, para individualizar al acusado IRAN PRADO VELIZ en la comisión del ROBO AGRAVADO como uno de los sujetos que se trasladaba en dirección vía CORO diez horas después de ocurrido el hecho.

Igualmente se incorporaron al debate las declaraciones de los funcionarios RAUL JOSÉ LOPEZ LOPEZ y MANUEL FELIPE ALONSO GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, el ex funcionario ARLIN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, a quienes correspondió la realización del DICTAMEN PERICIAL N° 000343-06, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA A UN VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984, COLOR: NEGRO, PLACAS: DEG-428, suscrita por el funcionario RAUL LOPEZ y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 125, DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA EN LA CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA SIERRALTA HOTEL CORO FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, suscrita por el funcionario ARLIN MARTÍNEZ, respectivamente.

A tal respecto declaró el ciudadano RAUL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, jefe se Inspectoría de la Región Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “Ratifico la experticia 343 de fecha 21-06-2006 donde fue emanado por la fiscalía Tercera a trasladarme a la comandancia de la policía del estado a realizarle experticia de reconocimiento a los seriales a un vehículo marca Ford modelo mustang año 84 color negro DEG 428, una vez en la misma y efectuando su experticia de reconocimiento pude constatar que los seriales se encontraban en su estado original y revisado por nuestro sistema se constató que dicho vehículo no estaba solicitado por ningún tipo de delito”.

Por su parte, declaró el ciudadano ARLIN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, Inspector de PCP de la empresa Hafran: “Primeramente ratifico el contenido y firma del acta de inspección en fecha 19-06-2006 en cuanto me encontraba laborando como experto técnico del CICPC al área técnica siendo las 12:30 p.m. me traslade con una comisión de dicho cuerpo a la calle Zamora entre avenida los medanos y calle Sierralta Hotel Coro a fines practicar una inspección técnica Criminalística a un sitio de suceso donde había ocurrido un delito contra la propiedad una vez en el lugar se trata de un sitio del suceso cerrado con iluminación clara y temperatura ambiental calida para el momento de practicar la presente inspección es de hacer notar que se trata de una estructura de dos niveles constituida con paredes cubiertas con baldosas de color gris fachaza principal ubicada en sentido sur presentando como medio de acceso una puerta de vidrio una vez en el interior del hotel nos encontramos con la recepción del mismo constituido por paredes pintadas de color rosado techo de platabanda y piso de granito en sentido oeste ubicamos una barra y posteriormente un casillero que funge para colocar las llaves de las habitaciones adyacente al mismo se ubica un pasillo que los conduce al estacionamiento del hotel en sentido norte una sala de estar y una escalera que conduce al segundo nivel donde se encuentra las habitaciones se realizó recorrido en busca de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma…”.

Del testimonio del ciudadano RAUL JOSÉ LOPEZ LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedó acreditado en el debate, la existencia de un vehículo señalado por los testigos funcionarios policiales LEOVALDO JOSE NAVARRO y ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, y donde se trasladaban unos sujetos que quedaran aprehendidos cuando visualizaron dicho vehículo con las cuyas características que les fueran aportadas vía radio. Dicha existencia del vehículo fue corroborada por el experto RAUL JOSÉ LOPEZ, a través de la prueba de naturaleza documental referida al DICTAMEN PERICIAL N° 000343-06, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA A UN VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984, COLOR: NEGRO, PLACAS: DEG-428 y la cual fuera incorporada durante el juicio por su lectura.

Con el testimonio del ex funcionario ARLIN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, quedó acreditado en el juicio la existencia del sitio del suceso, es decir, el HOTEL CORO, quien actuó como técnico en la realización de la INSPECCIÓN en ese lugar indicado por los testigos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA. El técnico ratificó en el juicio la prueba documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 125, DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA EN LA CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA SIERRALTA HOTEL CORO FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. Éstos últimos medios probatorios se relacionan con el testimonio del ciudadano MANUEL FELIPE ALONSO GONZALEZ, Agente de investigación Criminal 2, quien acompañó al ciudadano ARLIN MARTÍNEZ pero en su condición de INVESTIGADOR y, a tal respecto señaló: “Era una inspección técnica que realice en compañía del detective Arlín Martínez debido a una notificación de un presunto robo que se había suscitado en un hotel ubicado en la calle Zamora entre Avenida los Medanos y calle Sierralta Hotel Coro una vez allí nos percatamos que era un hotel constituido por paredes de bloque frisadas y cubiertas por baldosas de color gris y dicha estructura en de dos niveles, tiene como sistema de acceso seguido de una medio pared que sirve como recepción detrás hay un cajón de madera que contenía las llaves de las habitaciones y continuamente hay un pasillo que daba acceso a las habitaciones del primer piso y del segundo nivel”. Y quien acompañó al Técnico al sitio del suceso como investigador: “…Ese día nos encontrábamos en labores de guardia y Arlín hacia de técnico y yo de investigador, ¿Recuerda si en ese lugar se recaudó alguna evidencia de interés criminalístico? R: No se recolecto…”

Expuesto lo anterior, sobre la base del análisis y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate, la comisión de un hecho punible como fue un ROBO al Hotel Coro, así como, la existencia del sitio del suceso HOTEL CORO y, por último, la existencia de un vehículo, más no se desprende de dichos órganos de prueba, la individualización y la participación del ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ en la comisión del mismo, toda vez que los únicos testigos en el sitio del suceso señalan que eran varios sujetos, unos armados otro no, que uno se quedó afuera, aunado que no recuerdan a las personas que ese nueve de junio de 2006 ingresaron a media noche a cometer el ROBO y, cuando el acusado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales LEOVALDO JOSE NAVARRO y ELVIS WILLIAMS GONZALEZ ROQUE, no le fue incautada evidencia de interés criminalístico que lo relacione o vincule con el ROBO denunciado.

A través de los medios probatorios antes descritos, el Tribunal de Juicio, sólo obtuvo convencimiento en primer lugar, sobre una INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en el sitio del suceso de fecha 19 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA EN LA CALLE ZAMORA ENTRE AVENIDA SIERRALTA HOTEL CORO FRENTE AL SUPERMERCADO EL RAYAN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, suscrita por el funcionario ARLIN MARTINEZ, quien ratificó el contenido de dicha actuación, quedando demostrado con los medios probatorios antes citados, la existencia del HOTEL CORO. Igualmente el funcionario RAUL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, expuso sobre su actuación en la realización de un DICTAMEN PERICIAL N°: 000343-06, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2006, REALIZADA A UN VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 1984, COLOR: NEGRO, PLACAS: DEG-428, donde se trasladaban unos ciudadanos entre ellos IRAN PRADO VELIZ, quedando demostrado en el juicio con estos dos medios probatorios, la existencia del sitio y del vehículo descritos en las pruebas documentales. Y así se decide.-

Con los escasos medios de prueba incorporados, no pudo este Tribunal de Juicio establecer la participación del acusado de autos IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ en los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha nueve de junio de 2006 en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, dentro del HOTEL CORO, para estimar la responsabilidad del acusado en cuestión en la comisión del ROBO AGRAVDO. Y así se decide.-

Ante la falta de certeza sobre la participación del acusado de autos IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ ese día de los hechos, nueve de junio de 2006 en esta ciudad, cuando aparentemente unos individuos se introdujeron en el HOTEL CORO y bajo amenaza portando arma de fuego, exigieron el dinero que estaba en la caja registradora de la recepción de dicho HOTEL, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra el ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ante citado con el delito imputado como ROBO AGRAVDO, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVDO, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado antes citado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ, venezolano, nacido el 21 de septiembre del 1987 en San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula 19.061.333, bachillerato, comerciante y estudiante del 4° semestre de Administración de Empresa, soltero, 23 años de edad, hijo de Orlayde Coromoto e Irán José Prado, Residenciado en la Urbanización Arco Iris casa N° 28 quinta Canta Rana en Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO Y HENRY ANTONIO COLINA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: SE ABSUELVE al acusado IRAN AUGUSTO PRADO. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida que pesa sobre el ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO y se le otorga su libertad plena. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ratifica ORDEN DE APREHENSIÓN para el ciudadano JHANDER JOHAN CASANOVA UMBRIA, Venezolano, natural de Táchira, portador de la cédula de identidad N° V-15.704.754, mayor de edad, nacido en fecha: 26-04-1981, domiciliado en el Barrio Monte Verde, Callejón Ampres, Casa N° 26, entre Silva y Calle Federación, Coro Estado Falcón. Líbrense los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


BELKIS ROMERO DE TORREALBA

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


SECRETARIO DE SALA,

VÍCTOR MIGUEL ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ0072011000047.-