REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003413
ASUNTO : IP01-P-2009-003413


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO CONDENATORIO



CAPITULO I


JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL CUARTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
VICTIMAS: HENRY MONASTERIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA

ACUSADO: ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ

DELITOS: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem y, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem





CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en fecha 26 de febrero de 2010, conforme al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“La presente averiguación tuvo su inicio en virtud del Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios COMISARIO (PMM) DELGADO SAMACA LUIS MARIO, INSPECTOR (PMM) PANDARES TERAN MIGUEL JOSÉ, OFICIAL I (PMM) GOMEZ RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUEZ y EL OFICIAL I MATA GUEVARA Luís, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 15:20 horas encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Oficial (PMM)PANDARES TERAN MIGUEL,...en compañía del OFICIAL I MATA LUIS,...realizando patrullaje preventivo por la calle Purureche del Sector Bobare, logramos avistar a dos ciudadanos que por el clamor popular nos percatamos que pretendían despojar de sus pertenencias a un a una persona, y al notar la comisión policial se desplazaron en una unidad moto,...a alta velocidad, logrando darle captura a uno de ellos a la altura del callejón negro Silva del mencionado sector, motivado que los mismos derraparon e impactaron contra la acera, a causa de la alta velocidad con la que intentaron huir de la comisión policial, al ciudadano que se le dio captura en el sitio y que para el momento vestía pantalón blue Jean, franela color marrón con franjas finas de color blanco y zapatos de color marrón, al darle la voz de alto el mismo se levanto del asfalto y arrojó al piso lo que parecía en el momento un arma de fuego tipo pistola, marca versa, Calibre 380, modelo súper thunder, con una cacerina y doce cartuchos sin percutir seguidamente se le solicito mostrara lo que llevaba dentro de su vestimenta vociferando que no tenia nada,...quien no le encontró ningún tipo de identificación, el otro que emprendió la huida por las adyacencias del estadio municipal y para el momento vestía Jean verde, zapatos marrón y chemise verde con franjas azules,... quien informo que le habían dado captura al otro ciudadano que emprendió la huida a la altura de la Pollera Grapos Grill, específicamente en el baño interno del Club Social el Cuvi,...quedando identificado plenamente como RIERA MAVAREZ ROBERT ANTONIO,...quedando identificado plenamente como CARLOS ALBERTO OLIVER MARTINEZ,... que el primero de los nombrados presento registros policiales por hurto genérico del año 2007,....”


El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que los delitos por los cuales debe ser enjuiciado al acusado de autos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, admitida por el Juez Segundo de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro de los tipos penales calificados provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Segundo de Control de este Circuito Penal. Posteriormente fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 16 de marzo de 2010, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha diez (10) de agosto de 2010 se constituyó el Tribunal en forma unipersonal dado la cantidad de diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto y no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en dicha forma y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día dos (2) de septiembre de 2010, difiriéndose en varias oportunidades por falta de traslado de los acusados de autos, iniciándose en fecha 15 de junio de 2011 la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 29/6/11, 12/7/11, 20/7/11, 03/8/11 y 11/8/11.-


DESARROLLO DEL DEBATE

En Santa Ana de Coro, miércoles quince (15) de Junio de 2011, siendo la 1:00 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y el Secretario de Sala Abg. Víctor Acosta, a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Pública, contra los ciudadanos ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ Y CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de HENRY MONASTERIO.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia Defensora Pública Segunda Abg. Ana Caldera, y del Fiscal Cuarta (Encargada) del Ministerio Público Abg. Moirani Zabala, se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien según resulta de boleta de notificación se mudó de su vivienda, se deja constancia de la comparecencia del acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, se deja constancia de la incomparecencia de CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ por falta de traslado.

Acto seguido la defensa toma la palabra quien manifiesta: Actuando en este acto como defensora de los ciudadanos ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ Y CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ respetuosamente solicito a este Tribunal una vez verificada en la causa los diferimientos que se han realizado por falta de traslado del ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ en virtud que el mismo fue traslado al centro Penitenciario los Llanos ubicado en Guanare Estado Portuguesa en fecha 18 de septiembre de 2010 y visto que en varias oportunidades mi otro defendido ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ no había sido trasladado en las audiencias anteriormente fijadas y siendo que fue trasladado en esta fecha y visto que el Tribunal a agotado todas las vías para efectuar dicho traslado es que solicito en virtud de garantizar el debido proceso a mi otro defendido ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ respetuosamente se sirva dividir la continencia de la causa en el presente asunto y poder así celebrar el juicio oral y publico a favor del ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal atendiendo a la solicitud e la defensa y analizando las actas que conforman el presente asunto esta de acuerdo con la solicitud de la defensa partiendo de buena fe ya que si bien es cierto que la regla general en la unidad del proceso también es procedente y ajustado a derecho la excepción contenida en el articulo 74 numeral 4° Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el Tribunal a agotado todos los canales regulare para realizar el traslado del imputado CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ al estado Falcón no siendo posible hasta la presente fecha el traslado del mismo no pudiendo mantener suspendido el proceso con respecto al imputado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ quien se encuentra en el estado Falcón y quien se le puede resolver su situación jurídica conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.

Acto seguido el Tribunal escuchada las exposiciones de las partes observa que en la presente causa se sigue contra los ciudadanos ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ Y CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y el ESTADO VENEZOLANO, y siendo que el acusado CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ fue condenado por otra causa penal u actualmente s encuadra cumpliendo condena de 17 años de prisión ante el Tribunal se Ejecución y fue trasladado hasta el Centro penitenciario de los Llanos donde ingreso el 17 de septiembre de 2010 y el Tribunal a agotado diligentemente los mecanismos necesarios para garantizar su comparecencia al presente acto y como quiera que el ciudadano Acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y no había sido nuevamente trasladado desde dicho centro penitenciario para la celebración del Juicio sino hasta la fecha de hoy es por lo que se considera procedente la solicitud de las partes de dictar la división de la continencia de la presente causa a favor del acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ e iniciar en esta misma fecha el juicio seguido en su contra conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74 numeral 4° eiusdem, los cuales prevén una de las excepciones al principio de la unidad del proceso, que dispone que se puede ordenar la separación de la causa cuando exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas , motivo por el cual a los fines de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa y la aplicación de una justicia expedita a favor del ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ es por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de división de la continencia de la causa penal IP01-P-2009-003413 seguido contra los ciudadanos ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ Y CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74 numeral 4° eiusdem, el cual prevé la excepción al principio de la unidad del proceso, y dispone que se puede ordenar la separación de la causa cuando exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas.

Se ordena la Apertura del cuaderno correspondiente a la División de la continencia para el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ, su respectivo registro por el sistema JURIS 2000 con la asignación de la nomenclatura correspondiente, motivo por el cual se ordena la reproducción total de la presente causa hasta la fecha su certificación por secretaria y registro respectivo.

En consecuencia, se ordena la apertura y celebración del Juicio Oral y Público con respecto al ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ. Seguidamente se continua con la celebración del acto y la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para la Apertura Formal el Debate Oral y Público en el presente proceso.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien señala que la acusación fue presentada para el ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ por dos delitos como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y el ESTADO VENEZOLANO y en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar así como en el auto de apertura se desprende la admisión total de la acusación pero esta representante fiscal observa que de la causa se desprende una omisión con respecto al segundo delito motivo por el cual solicita al Tribunal la subsanación del error, hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal de la siguiente manera: La presente averiguación tuvo su inicio en virtud del Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios COMISARIO DELGADO SAMACA LUIS MARIO, INSPECTOR PANDARES TERAN MIGUEL JOSÉ, OFICIAL I GOMEZ RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUEZ y EL OFICIAL I MATA GUEVARA LUÍS, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 15:20 horas encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Oficial PANDARES TERAN MIGUEL, en compañía del OFICIAL I MATA LUIS,...realizando patrullaje preventivo por la calle Purureche del Sector Bobare, logramos avistar a dos ciudadanos que por el clamor popular nos percatamos que pretendían despojar de sus pertenencias a un a una persona, y al notar la comisión policial se desplazaron en una unidad moto, a alta velocidad, logrando darle captura a uno de ellos a la altura del callejón negro Silva del mencionado sector, motivado que los mismos derraparon e impactaron contra la acera, a causa de la alta velocidad con la que intentaron huir de la comisión policial, al ciudadano que se le dio captura en el sitio y que para el momento vestía pantalón blue Jean, franela color marrón con franjas finas de color blanco y zapatos de color marrón, al darle la voz de alto el mismo se levanto del asfalto y arrojó al piso lo que parecía en el momento un arma de fuego tipo pistola, marca versa, Calibre 380, modelo súper thunder, con una cacerina y doce cartuchos sin percutir seguidamente se le solicito mostrara lo que llevaba dentro de su vestimenta vociferando que no tenia nada, quien no le encontró ningún tipo de identificación, el otro que emprendió la huida por las adyacencias del estadio municipal y para el momento vestía Jean verde, zapatos marrón y chemise verde con franjas azules, quien informo que le habían dado captura al otro ciudadano que emprendió la huida a la altura de la Pollera Grapos Grill, específicamente en el baño interno del Club Social el Cuvi, quedando identificado plenamente como RIERA MAVAREZ ROBERT ANTONIO, quedando identificado plenamente como CARLOS ALBERTO OLIVER MARTINEZ, que el primero de los nombrados presento registros policiales por hurto genérico del año 2007. En tal sentido esta representación acusó al ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta representante fiscalía a demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone lo siguiente: Actuando en este acto como Defensora Pública Segunda adscrita a la Coordinación Regional de la defensa pública en este acto representando al ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ manifiesto que con relación a lo expuesto por la Fiscal con respecto a los dos delitos imputados a mi representado, evidentemente se desprende que en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, así como, en el auto de apertura se desprende la admisión total de la acusación y se observa la omisión con respecto al segundo delito, motivo por el cual no se opone esta Defensa a la subsanación del error por parte del Tribunal. Igualmente debo manifestar que demostraré la no culpabilidad de mi defendido ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ en los hechos que le son imputados por la representación fiscal y de igual manera se desvirtuaran todos lo elementos de convicción presentados por la Fiscal, así pues una vez demostrada la misma de dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo. Procede la ciudadana Jueza, en relación a la solicitud de la Fiscal de subsanar el error en la omisión de los delitos imputados observa que efectivamente se desprende de los autos que en la acusación fue presentada para el acusado de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y el ESTADO VENEZOLANO y, en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar así como en el auto de apertura se desprende la admisión total de la acusación pero se desprende la omisión con respecto al segundo delito, motivo por el cual conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena subsanar dicha omisión y continuar la celebración del juicio con respecto a los dos delitos imputados.

Asimismo, la Jueza cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuyas comisión se le atribuye y las penas que el Legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano RIERA MAVAREZ ROBERT ANTONIO, quien se identificó como venezolano, casado, nacido el 18-04-1978 en Mirimire estado Falcón, titular de la cédula de identidad 11.141.766, domiciliado Barrio San José calle 9 casa 32-2, Coro estado Falcón, hijo de Abraham Antonio Riera y Delia de Riera, grado de instrucción 1° año, oficio Soldador, ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR POR LOS MOMENTOS.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN N°: 1623, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA EN LA SECTOR BOBARE CALLE PURURECHE, CON CALLEJON NEGRO SILVA VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS MANUEL LOYO Y HENRY GONZALEZ (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRUEBA INCORPORADA SOLO SE ENCUENTRA SUSCRITA POR EL AGENTE MANUEL LOYO).

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado RIERA MAVAREZ ROBERT ANTONIO, cítese a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Manuel Loyo y Henry González. Cítese a los testigo Funcionarios Comisario Delgado Samaca Luís Mario, inspector Pandares Terán Miguel José, oficial Gómez Rodríguez Carlos y oficial Mata Guevara Luís FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DELESTADO FALCON UBICADOS EN LA AVENIDA BUCHIVACOA, cítese a los testigos Henry Monasterio, Reina del Carmen Moreno, remítase la boleta de citación de la víctima a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que colabora con la citación de dicha víctima toda vez que cambió de residencia.


En Santa Ana de Coro, lunes veinte (20) de Junio de 2011, siendo la 11:40 de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y el Secretario de Sala Abg. Víctor Acosta, a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Pública, contra los ciudadanos ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ Y CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de HENRY MONASTERIO.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia Defensora Pública Segunda Abg. Ana Caldera, y del Fiscal Cuarta (Encargada) del Ministerio Público Abg. Moirani Zabala, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, se deja constancia de la incomparecencia del acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ TODA VEZ QUE NO FUE TRASLADADO EN EL DIA DE HOY DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Acto seguido la ciudadana Jueza vista la incomparecencia del acusado ACUERDA DIFERIR LA PRESENTE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA PARA EL DIA VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes.

En Santa Ana de Coro, martes veintiuno (21) de Junio de 2011, siendo la 02:00 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y el Secretario de Sala Abg. Víctor Acosta, a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Pública, contra el ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia Defensora Pública Segunda Abg. Ana Caldera, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Cuarta (Encargada) del Ministerio Público Abg. Moirani Zabala, se deja constancia de la incomparecencia de la victima HENRY MONASTERIO, se deja constancia de la incomparecencia del acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ quien según información aportada por el alguacil asignado a la sala que por comunicación con el custodio del Internado Judicial Luís Romero en la cual informa que en el día de hoy no se estarán efectuando traslados toda vez que los internos se encuentran en una huelga pacifica y que en su debido momento remitirán comunicado informando sobre dicha situación.

Se deja constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos LUIS MARIO DELGADO SAMACA, MIGUEL JOSÉ PANDARES TERÁN y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRIGUEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza vista la incomparecencia del acusado, de la Fiscal y de la víctima, encontrándose el presente acto dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DIFERIR LA PRESENTE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA PARA EL DIA VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. Queda citada la Defensa Pública Segunda y los testigos ciudadanos LUIS MARIO DELGADO SAMACA, MIGUEL JOSÉ PANDARES TERÁN y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRIGUEZ. Cítese a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, cítese a la víctima HENRY MONASTERIO.

En Santa Ana de Coro, miércoles veintinueve (29) de Junio de 2011, siendo la 08:45 de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y el Secretario de Sala Abg. Víctor Acosta, a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Pública, contra el ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia Defensora Pública Segunda Abg. Ana Caldera, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta (Encargada) del Ministerio Público Abg. Moirani Zabala, se deja constancia de la comparecencia de la victima HENRY MONASTERIO, se deja constancia de la incomparecencia del acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, se deja constancia que en sala contigua a esta se encuentran los ciudadanos LUIS MARIO DELGADO SAMACA, MIGUEL JOSÉ PANDARES TEHERAN y CARLOS ENRIQUEZ GOMEZ RODRIGUEZ.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, LUIS MARIO DELGADO SAMACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 6.042.636, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, Comisario de la policía Municipal de Coro, grado de instrucción Licenciado en ciencias policiales con 20 años de servicios. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Yo me encontraba en funciones de patrullaje en la avenida Pinto Salinas con una calle que no me recuerdo el nombre de la calle por que soy de Caracas, pero en la calle se ve que viene una pareja de motorizados a alta velocidad que cuando me ven ellos asumen una actitud nerviosa y unos señores nos hacen señas en la calle de que ellos estaban forcejeando con una pareja de señores en una acera en la misma calle cuando ellos me pasan yo me devuelvo, ellos notan que los vamos persiguiendo, no se detuvieron continuamos la persecución y le sonamos la sirena, realizamos la persecución por varias calles de ese mismo sector cuando ellos cruzan una calle donde vive el ciudadano Alcalde de Coro, esa misma calle ellos derraparon en la moto por la velocidad que llevaban y nosotros les llegamos quedó un señor en el sitio, otro se dio a la fuga la moto quedó por un lado, entonces se pidió apoyo por radio a una patrulla llegaron las unidades, me detengo someto al señor Robert este señor detrás de una camioneta se me escondió y descargó un objeto cuando lo someto, le coloco las esposas reviso el área donde él se agachó y consigo una pistola creo que era de calibre 275 cuando le saco el cargador tenía 11 cartuchos en el cargador y uno en la recamara, mi otro compañero persiguió al otro señor que se dio a la fuga y ese señor fue detenido en la avenida Independencia dentro de una pollera que esta allí en la esquina frente al estadio Municipal de Coro, nosotros controlamos el procedimiento, lo pasamos al despacho, luego llegaron los denunciantes allá y nos dijeron que estos dos señores momentos antes los intentaron despojar de una cantidad de dinero que habían sacado del banco portando un arma de fuego cuestión que no logran porque vieron nuestra presencia y optaron por retirarse, iniciamos las actuaciones, lo presentamos al fiscal y remitimos todas las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formule preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Recuerda la fecha, hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? R: Fue en horas de las tarde, ¿Que funcionarios integraron la comisión? R: Carlos Gómez, el inspector Pandare, Luís Mata y mi persona, ¿Quien practicó la detención al ciudadano Robert? R: Yo lo detuve, ¿Logró encontrar algún tipo de evidencia? R: El se despojo de una pistola, ¿Recuerda las características de la moto? R: La moto era pequeña una 150 cilindrada, ¿Llegó a incautar otro tipo de evidencia aparte del arma de fuego? R: Únicamente la pistola, ¿Quien practica la detención del otro sujeto? R: El inspector Pandare, ¿Recuerda si se le decomiso alguna evidencia a este ciudadano? R: No, a él no se le encontró nada, ¿Puede indicar que manifestaron las víctimas? R: Ellos manifestaron que una pareja de motorizados los querían despojar de una cantidad de dinero, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ¿Donde consigue usted el arma? R: Él se agacho por donde estaba una camioneta y cuando yo reviso encuentro un arma de fuego que la monto en el caucho de la camioneta, pero se le cayó sonó y la descubrí en el suelo, ¿Las personas que se trasladan hasta la comandancia logran identificar a los ciudadanos detenidos? R: Ellos dijeron que los que estaban allí detenidos fueron los que intentaron robar, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar al testigo ¿Ustedes en algún momento pierden de vista a los personas que estaba persiguiendo? R: No los perdí de vista nunca, ¿Quien conducía la moto? R: El señor Carlos era el conductor de la moto, ¿El señor Robert trato de huir del sitio? R: No, ¿Como trasladaron a los detenidos al comando incluyendo la moto? R: En las unidades que llegaron al lugar, ¿Quien dirigía la comisión policial? R: La dirigía yo, es todo.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, MIGUEL JOSÉ PANDARES TEHERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V-13.734.721 de de esta jurisdicción del Estado Falcón, Inspector de policía de Coro, grado de instrucción Licenciado en TSU con 12 años de servicios. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Encontrándonos en labores de patrullaje abordo de una unidad moto perteneciente a la policía Municipal de Miranda al mondo del Comisario Luís Delgado Samaca siendo aproximadamente las 3:20 minutos de la tarde nos trasladábamos por la calle Purureche a la altura de los edificios 450 cuando notamos en las inmediaciones un grupo de personas de aproximadamente 6 que nos hacían señas hacia una residencia ubicada en la calle antes nombrada logramos en ese momento visualizar dos ciudadanos que al notar la comisión policial se pusieron nerviosos, uno de ellos abordo una unidad tipo moto, el otro ya se encontraba a bordo de la misma y se retiraron en veloz huida de lugar en ese momento un ciudadano nos informa que estas sujetos tenían a otras personas bajo amenaza de muerte portando un arma de lo que los obligaban entregar un dinero el cual no le hizo entrega por que se lo había entregado a su hermano que lo acompañó a la entidad bancaria motivado a eso se inicio la persecución y cerca de la residencia del ciudadano alcalde Dr. Rodríguez León deslizan la unidad moto y caen, uno de ellos emprende veloz huida y yo visualizo que se introduce en una pollera de nombre Asados Grill dicha pollera esta ubicada cerca del lugar donde ellos cayeron, por tal situación, un grupo de personas que se encontraba en el lugar me señalaron que dicho ciudadano se había introducido en el baño el cual al hacer el llamado de que saliera a la parte externa procedí dándole captura, en ese momento se le hizo conocimiento que en vista de los hechos ocurridos y presumiendo que poseía entre su cuerpo un objeto de evidencia Criminalística se le procede a realizar una inspección personal a este ciudadano no se le incautó ninguna evidencia seguidamente se apersona al lugar la unidad 01-06 la cual nos sirvió de apoyo para trasladarlo hasta el comando central de la policía Municipal, en el lugar se presentaron las víctimas las cuales reconocieron a este ciudadano como era uno de los que intentó despojarlos de su dinero, es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no se formule preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar ¿Recuerda la fecha el día la hora ñeque ocurrieron los hechos? R: El día 24 de septiembre del año 2009 a las 3 y 20 de la tarde, ¿Quienes integraban la comisión? R: Comisario Samaca, Mata Luís, Carlos Gómez y yo, ¿Indique las características de la moto? R: Una moto tipo Jaguar de cilindraje 150 cc color negro franjas moradas o anaranjadas, ¿Indique a que altura se realizó la detención? R: Yo aprendí uno en Asados Grill en el baño, no recuerdo si era el baño de mujeres o de hombres, ¿Recuerda la identidad y las características de ese sujeto que usted aprehendió? R: El señor de Carlos Olivet reside en el sector San José calle 9 casa sin número, cuando se realizó la llamada al sistema SIPOL el cual manifestó que tenía un expediente por robo genérico del año 2007, ¿Puede indicarnos si el otro sujeto fue detenido igualmente? R: Sí, por el Comisario Samaca, ¿Le incautaron algún objeto de interés criminalístico? R: Un arma de fuego de tipo pistola según lo que reportó el Comisario Samaca por radio en claves policiales, ¿Tiene conocimiento de quien era la otra persona que resultó detenida? R: Se que se llama Robert pregunta el testigo lo siguiente, lo puedo señalar, porque es ese que está allí, señalando voluntariamente al acusado ROBERT RIERA (sin esperar que se le dijera si podía señalarlo) ¿Que le manifestaron las víctimas? R: Que esos jóvenes que detuvimos los amenazaron de muerte para entregarle el dinero que acababan de sacar del banco, es todo.

Se la concede la palabra a la Defensa Pública ¿Cuando usted dice que le señalaron unas personas hacia donde le señalaron? R: Eran unas personas que nos señalaban hacia una residencia, ¿Que observaron ustedes? R: Una moto y dos ciudadanos que arrancaron en veloz huida, ¿Estaban los dos montados en la moto? R: Solo uno, ¿Por que medio le informaron las características del arma? R: Por medio de radio pero no recuerdo que calibre, es todo.

Seguidamente procede el Tribunal a interrogar al testigo ¿Cual de los dos ciudadanos no estaba en la moto cuando se percibe la situación? R: Desconozco porque como ellos arrancaron rápidamente, ¿Que ven ustedes en ese momento que la gente les hace señas? R: Que estaban unas personas en la acera y nos señalan hacia una residencia, ¿Él que se monto en la moto de donde salió? R: Salió de la casa y se colocó en la parte de atrás de la moto, ¿Cuantas personas estaban en la residencia? R: Estaba un señor y una señora, ¿Cuanto tiempo duró ese procedimiento? R: No más de 15 minutos, es todo.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, CARLOS ENRIQUEZ GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V-.18.1991639 de esta jurisdicción del Estado Falcón, Oficial I de la policía de Coro, grado de instrucción licenciado en TSU con 3 años y 9 meses años de servicios. Seguidamente se le tomó el debido juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Íbamos en patrullaje preventivo por la calle Purureche donde avistamos a unos ciudadanos que nos pedían el clamor popular que unos ciudadanos pretendían despojar a unos ciudadanos de sus pertenencias, los mismos ciudadanos emprendieron la huida en una moto jaguar 150 color negra empezamos la persecución en caliente donde se finalizó por el callejón Negro Silva donde le dimos captura a uno de nombre Robert Riera, yo conducía la unidad moto 01-07 al mando de la comisión iba el Comisario Samaca donde se detuvieron a ellos por la alta velocidad, por que los mismos derraparon, el Comisario se bajó de la moto y le pidió a Robert la voz de alto donde el mismo arrojó un arma de fuego automática no recuerdo la marca uno de ellos emprendió la huida a pie el inspector Pandare se hizo cargo de ese ciudadano le aplicamos la detención a Robert y le hicimos su inspección corporal sobre el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de allí pedimos apoyo al comando central donde trasladamos a Robert al Comando, el Comisario Samaca hizo su respectivo procedimiento, es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formule preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar ¿Recuerda la hora, lugar y fecha de los hechos? R: El 24 de septiembre de 2009 como a las tres y pico, ¿Que funcionarios integraban la comisión? R: La integraba el Comisario Samaca, el inspector Pandares, Luís Mata que ya no está en la policía y mi persona, ¿Cual fue su participación en el procedimiento? R: La detención de Robert en compañía del Comisario, ¿Donde lo detuvieron? R: En el callejón Negro Silva, ¿Como detuvieron al ciudadano Robert?, R: Luego que se caen el comisario le informa que se detenga uno se escapa y el otro se quedó, ¿Encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? R: No, ¿Donde se encontraba en arma de fuego? R: En el suelo, ¿Hacia donde huyó el otro sujeto? R: Hacia los lados de la avenida Independencia al frente del estadio Municipal en una pollera, ¿Quien practicó la detención? R: El Inspector Pandare, ¿Tiene conocimiento si las víctimas se presentaron en el lugar de los hechos? R: No, ellos se presentaron en el Comando, es todo. Seguidamente procede la Defensa a interrogar al testigo: ¿Donde visualiza usted a estos individuos? R: En la calle Purureche como a 200 metros de la avenida los Médanos, ¿Estos ciudadanos estaban estacionados en un sitio específico? R: Al frente de una casa en la calle, ¿Cómo estaban ellos? R: Uno estaba en la moto y otro estaba parado, ¿Porque causa derrapan ellos? R: Por la alta velocidad que ellos venían, ¿Porque ellos derrapan? R: Por que la calle la estaban reparando no tenía asfalto, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar al testigo: ¿El señor Robert opuso resistencia a la detención? R: No, ¿Sabe cual de los dos ciudadanos conducía la moto? R: Sí, el señor Carlos, ¿A quien vio usted en la moto y quien se monto después? R: Carlos estaba en la moto y luego se montó Robert, ¿Ustedes perdieron la visualización de esos sujetos que ustedes perseguían? R: No porque era una persecución en caliente, es todo.

En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES DOCE (12) DE JULIO DE 2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado RIERA MAVAREZ ROBERT ANTONIO, cítese a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Manuel Loyo y Henry González con oficio al Comisario Valmore Rodríguez y José Gregorio Albornoz. Cítese al testigo Funcionario oficial Mata Guevara Luís FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON UBICADOS EN LA AVENIDA BUCHIVACOA, cítese a los testigos Henry Monasterio, Reina del Carmen Moreno, remítase la boleta de citación de la víctima a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que colabora con la citación de dicha víctima toda vez que cambió de residencia.


En Santa Ana de Coro, martes doce (12) de Julio de 2011, siendo la 02:00 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y el Secretario de Sala Abg. Víctor Acosta, a fin de celebrar Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público, contra el ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia Defensora Pública Segunda Abg. Ana Caldera, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal tercera del Ministerio Publico Abg. Edglimar García encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se deja constancia de la comparecencia de la víctima HENRY MONASTERIO, se deja constancia de la comparecencia del acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, se deja constancia que en sala contigua a esta se encuentra el funcionario MANUEL ALEJANDRO LOYO.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.630.316 oficio Agente de investigación, adscrito a la Brigada de Violencia de Genero SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, con 3 años y 6 meses de servicio, grado de instrucción Bachiller, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el folio dieciséis (16) y su vuelta de la primera pieza presente asunto penal en relación a la Inspección N° 1623 suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, se deja constancia que dicha actuación solo esta suscrita por una persona y rindió declaración: “La exposición referente en la causa lo que trata de porte ilícito y robo gravado se practicó inspección en el sitio del hecho en la dirección, los sitios del suceso son abiertos, cerrados o mixtos, en este caso fue un sitio abierto trátese de una vía publica constituida por asfalto y en sus extremos norte-sur se aprecian viviendas de diferentes modelos, se deja constancia que para el momento de practicar la inspección no se colectó alguna evidencia de interés criminalístico, mi actuación específica fue como técnico y no se colecto como lo dije evidencia de interés criminalístico, es todo”.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿La inspección técnica la realizó usted? R: Sí, son diligencias que se realizan en compañía de un investigador y un técnico, la labor de técnico la realicé yo, ¿Recuerda el nombre del funcionario que lo acompañó en esa oportunidad? R: Henry González, ¿Ratifica el contenido del acta que se le exhibió? R: Sí, la ratifico, es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien no tiene preguntas, el Tribunal no tiene preguntas para el experto.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE JULIO DE 2011 A LAS 01:30 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado RIERA MAVAREZ ROBERT ANTONIO, cítese al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Henry González y Luís Arias con oficio al Comisario Jefe de la Delegación del CICPC Lic. Valmore Velásquez y Lic. José Gregorio Albornoz, líbrese oficio al sindico Procurador de la Alcaldía de Miranda a los fines de obtener la Dirección del ex funcionario policial Municipal Mata Guevara Luís, cítese a los testigos Henry Monasterio, Reina del Carmen Moreno.

En Santa Ana de Coro, miércoles veinte (20) de Julio de 2011, siendo la 02:00 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y el Secretario de Sala Abg. Víctor Acosta, a fin de celebrar Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público, contra el ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia Defensora Pública Segunda Abg. Ana Caldera, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Edglimar García encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima HENRY MONASTERIO, se deja constancia de la comparecencia del acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, se deja constancia que en sala contigua a esta se encuentra el ciudadano LUIS ARIAS.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, LUIS ENRIQUE ARIAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 16.349.292, oficio Experto en balística, adscrito a DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, con 6 años de servicio, grado de instrucción Bachiller, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el folio veinte (20) y su vuelto de la primera pieza presente asunto penal en relación a la experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “Fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento técnico a un arna de fuego, un cargador y unas balas la experticia se le realizó a un arma de fuego tipo pistola marca Bersa calibre .380 fabricada en Argentina contaba con una caños de cien milímetros el mismo con un rayado de seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro es decir a la derecha con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro y su serial era 427429 un cargador con capacidad para 15 balas calibre .380 elaborada en metal y 12 balas calibre .380 la cuales están conformada por proyectiles conchas pólvora fulminante una vez revisada el arma se constata que se encontraba en buen estado de funcionamiento y las balas se encontraban en buen estado de uso y conservación como conclusión que al arma se le practicaron disparos de pruebas las resultados y las muestras del mismo quedaron almacenadas en el departamento de balística se constató que el arma se verificó por el sistema a ver si estaba implicada en un hecho ilícito y por ultimo se envió a las Sub-delegación Coro y quedo en calidad de deposito, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Diga con quien realizó usted la experticia? R: La realice solo, ¿Reconoce el contenido y firma de la actuación que se le puso de manifiesto? R: Si, es todo.

Se le concede la palabra a ala Defensa Publica quien no tiene preguntas para el experto. El Tribunal tampoco tiene preguntas para el experto. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE JULIO DE 2011 A LAS 01:30 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado RIERA MAVAREZ ROBERT ANTONIO, cítese al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Henry González con oficio al Comisario Jefe de la Delegación del CICPC Lic. Valmore Velásquez y Lic. José Gregorio Albornoz, líbrese oficio al sindico Procurador de la Alcaldía de Miranda a los fines de obtener la Dirección del ex funcionario policial Municipal Mata Guevara Luís, cítese a los testigos Henry Monasterio, Reina del Carmen Moreno.

En Santa Ana de Coro, lunes primero (01) de Agosto de 2011, siendo la 10:00 de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y el Secretario de Sala Abg. Víctor Acosta, a fin de celebrar Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público, contra el ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia Defensora Pública Segunda Abg. ANA CALDERA, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Publico Abg. MOIRANI ZABALA, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima HENRY MONASTERIO, se deja constancia de la incomparecencia del acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima,

Acto seguido la ciudadana Jueza visto que nos encontramos dentro del lapso establecido en el articulo 337 Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA DIFERIR LA PRESENTE AUDIENCIA DEL CONTINUACIÓN DE JUICIO PARA EL DÍA MIERCOLES TRES (03) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 01:00 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado RIERA MAVAREZ ROBERT ANTONIO, líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial a los fines de que informe a este Tribunal las razones por las cuales no fue efectivo el traslado del acusado en el día de hoy, cítese al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Henry González con oficio al Comisario Jefe de la Delegación del CICPC Lic. Valmore Velásquez y Lic. José Gregorio Albornoz, líbrese oficio al sindico Procurador de la Alcaldía de Miranda a los fines de obtener la Dirección del ex funcionario policial Municipal Mata Guevara Luís, cítese a los testigos Henry Monasterio, Reina del Carmen Moreno, cítese a las victimas, así mismo se ordena remitir copias de las citaciones de las victimas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines de que colabore con la citación de las víctimas.

En Santa Ana de Coro, miércoles tres (03) de Julio de 2011, siendo la 02:40 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y el Secretario de Sala Abg. Víctor Acosta, a fin de celebrar Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público, contra el ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia Defensora Pública Segunda Abg. Ana Caldera, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal tercera del Ministerio Publico Abg. Edglimar García encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se deja constancia de la comparecencia de la víctima HENRY MONASTERIO, se deja constancia de la comparecencia del acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, se deja constancia que en sala contigua a esta se encuentra el funcionario MANUEL ALEJANDRO LOYO. Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, HENRY JOSE MONASTERIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.927.185, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Agricultura. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Yo lo que puedo decir en ese momento todo como fue rápido que yo estaba contra la pared no puede asegurar quien es porque no vi nada, es todo”.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Recuerda la fecha o la hora R: eran como 3 se la tarde, ¿Puede decir como es eso de que lo pusieron contra la pared? R: Cuando llego a la puerta de la casa llegaron y me dijeron ponte contra la pared, ¿Usted fue amenazado o lesionado en ese hecho? R: Amenazado solamente no lesionado, había otra persona en esa residencia? R: No le se decir porque eso fue muy rápido, ¿Cuanto tiempo estuvieron esas personas? R: Como 4 o 5 minutos, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ¿Habían otras personas con usted? R: Yo venia entrando solo a la casa, ¿Cuando usted llega a la casa habían otras personas? R: No había más nadie y la otra testigo es la dueña de la casa donde yo vivía, ¿Logro identificar alguna persona? R: No yo no vi nada ni se quien es, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar ¿La voz que le dijo a usted era masculina o femenina? R: Era voz de hombre, ¿Como era la casa donde usted vivía?, R: El hecho ocurrió en la segunda puerta que esta después de la reja que estaba abierta, ¿De que banco venia usted? R: El Federal, ¿Porque usted dice no lograron despojarme del dinero? R: Porque los reales se fueron en el carro que me traslado, ¿Cuanto dinero cargaba usted? R: Tres mil bolívares fuertes, ¿Donde estaba la dueña de la casa? R: Adentro, ¿En que vehiculo se van las personas? R: Según creo que eran motorizados, ¿Usted recuerda el uniforme de los policías que los detuvieron? R: No recuerdo, ¿Recuerda quienes eran esos policías? R: Eran tres motorizados y tres policías, es todo.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, REINA DEL CARMEN MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.507.438, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Pintor. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Simplemente me mandaron a llamar hoy y vine no se porque primera vez que me pone una citación, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿A presenciado usted algún tipo de robo en su residencia? R: No, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa no tiene preguntas. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar ¿El señor Henry Monasterio vivía en su residencia para el año 2009? R: si, ¿El señor Monasterio tenía llave de esa residencia? R: Si, ¿Cuantas puertas hay antes de ingresar a su residencia? R: Dos el portón de afuera y la puerta siguiente, ¿Cuanto tiempo vivió el señor Monasterio en su residencia? R: No me recuerdo pero fue muchos años, ¿Tiene algún parentesco con el señor Monasterio? R: ninguno, ¿Tiene conocimiento que el señor Monasterio fue alcanzado por unos sujetos en su residencia? R: Si pero fueron hechos que me contaron porque yo estaba del lado de adentro de la casa, ¿Cuando usted salió vio algo? R: Si pero no vi nada, ¿Tuvo conocimiento de la presencia policial?, R: si, ¿Que hacían los policías? R: Preguntaban lo que había sucedido, ¿Usted rindió declaración a algún organismo de seguridad? R: Si me llamaron porque era la dueña de la casa pero yo dije que no vi nada y no se nada, ¿Recuerda la hora de los hechos? R: Era en la tarde, ¿Tuvo conocimiento si hubo detenidos?, R: si pero frente a mi casa no fue, ¿Tuvo conocimiento si al señor Monasterio lo despojaron de algún objeto? R: No se le llagaron nada, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado RIERA MAVAREZ ROBERT ANTONIO, cítese al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Henry González y Luís Arias con oficio al Comisario Jefe de la Delegación del CICPC Lic. Valmore Velásquez y Lic. José Gregorio Albornoz, líbrese oficio al sindico Procurador de la Alcaldía de Miranda a los fines de obtener la Dirección del ex funcionario policial Municipal Mata Guevara Luís.

En Santa Ana de Coro, jueves once (11) de agosto de 2011, siendo la 09:40 de la mañana previa espera del Traslado desde el Internado Judicial , en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y el Secretario de Sala Abg. Víctor Acosta, a fin de celebrar Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público, contra el ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia Defensora Pública Segunda Abg. Ana Caldera, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal tercera del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima HENRY MONASTERIO, se deja constancia de la comparecencia del acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, se deja constancia que no compareció experto en el día de hoy.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el EXPERTICA DE RECNOCIMIENTO TECNICO LEGAL AL ARMA N°: 9700-060-B-247, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA A U ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERSA CALIBRE .380, MODELO THUNDER 380 SUPER, UN CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 15 BALAS DEL CALIBRE .380, DOCE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .380, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS ARIAS, inserta en el folio veinte (20) de la primera pieza.

Acto seguido la Fiscal solicita la palabra y manifiesta lo siguiente: “Esta representación fiscal en virtud de la incomparecencia del funcionario Henry González este representación fiscal solicita se prescinda de dicha testimonial toda vez que no fue trasladado desde Zaraza y visto que el Experto Manuel Loyo quien fue el investigador en la experticia levantada compareció y se le tomo la declaración quien ejerció la labor de técnico, así como prescindir del funcionario policial Luís Mata Guevara quien ya no es policía y se desconoce su paradero para poder ubicarlo y visto que los otros tres funcionario que actuaron con el procedimiento ya se evacuó su declaración este representación Fiscal prescinde de la testimonial mencionada, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica quien manifiesta lo siguiente: “Esta defensa no se opone a lo manifestado por la fiscal, es todo”.

Acto seguido la Ciurana Jueza vista la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico de prescindir de la declaración del experto Henry González se acuerda prescindir de la declaración del experto Henry González toda vez que dicho ciudadano no ha comparecido a pesar de las diferentes citaciones. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional Segunda de Juicio advierte un posible cambio de calificación jurídica provisional del delito del presente asunto encontrándose facultada para ello a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y EL ESTADO VENEZOLANO por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO y, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem y en concordancia con el artículo 88 ídem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido se le informa al acusado que pueden rendir nuevamente declaración, fue impuesto nuevamente del precepto constitucional y se le informó que tiene el derecho da pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. El ciudadano acusado manifestó no querer declarar y, la Defensa Pública manifiesta lo siguiente: “Considera esta defensa que desea continuar el presente debate y no desea suspender el debate por la advertencia de un cambio de calificación Jurídica, es todo.

Acto seguido terminada como fue la recepción de las pruebas se ordena continuar de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes expongan sus respectivas conclusiones, solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve resumen de los hechos ocurridos y de las declaraciones manifestadas por los testigos y expertos evacuados en el presente asunto penal y expone lo siguiente: “Siendo la oportunidad fijada por el tribunal para dar las concusiones en el presente Juicio Oral y Publico este representación Facial pasa hacer los siguientes pronunciamientos evacuadas como ha sido los medios de pruebas en el presente juicio Oral y Publico exceptuando las testimoniales de las cuales se prescindiera considera este representante de la vindicta publica que se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al imputado de marras Robert Riera toda vez que se demostró con la declaración rendida por la victima Henry Monasterio que dos personas lo sometieron al momento que iba ingresando a su vivienda empujándolo contra la pared y bajo amenaza trataron de despojarlo de una cantidad de dinero que para el momento no poseía toda vez que el miso se lo había llevado el acompañante de la victima en un vehiculo momentos antes justo en ese momento se encontraba patrullando una comisión de funcionario adscritos de la Policía Municipal a los que se les informa de los sucedido avistando estos a los sujetos quienes a percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida para posteriormente ser aprehendido logrando incautarle al imputad un arma fuego por uno de os funcionarios actuantes el Comisario Samaca momento cuando este traba de ocultarlo por un caucho de un vehículo que se encontraba en ese momento siendo contestes los funcionarios e sus declaraciones en manifestar las circunstancias que se produjo la detención y que estos ciudadanos pretendían despojar a la victimas de su partencias así mismo con la declaración de los expertos Manuel Loyo quedo acreditada la existencia del lugar de los hechos indicando este las características del lugar y quedando acreditada la existencia del arma de fuego incautada con la declaración del experto Luís Arias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro motivo por el cual solicito que se le imponga al imputado una sentencia de culpabilidad y por lo tanto se dicte una sentencia condenatoria no haciendo oposición este representación advertido por la Juez, en cuanto a los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y EL ESTADO VENEZOLANO por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO y, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem y en concordancia con el artículo 88 ídem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la víctima fue clara en su declaración que fue sometida bajo amenaza pero en ningún momento manifestó ser sometida por un arma de fuego y no fue despojado de ninguna pertenecía, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para su respectiva conclusión, quien señaló: “Estando en este acto en mi carácter de defensora segunda penal de este Circunscripción Judicial del ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ estado en este lapso legal para emitir las conclusiones en principio manifiesto me este acto no oponerme con el cambio de calificación realizado por este digno Tribunal en virtud que el desarrollo de este juicio Oral y Publico se demostró que las circunstancias como se desarrollaron los hechos fueron diferentes a como se expresaron en un principio en este proceso de igual manera de dichas pruebas evacuadas en esta sala en tiempo legal y oportuno no se logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, por cuanto solicito se le imponga una sentencia absolutoria, y en caso contrario de que el tribuna considera culpable respecto al delito del cambio de calificación Jurídica solicito al tribunal se le imponga a mi defendido la pena mínima a aplicar respecto al delito en tal sentido, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra al Representante Fiscal para tener lugar a la réplica, manifestando, no querer hacer uso de ella.

Se le otorga la palabra a la Defensa para tener lugar a la contrarréplica, manifestando, no querer hacer uso de ella. De seguida la ciudadana Jueza expone a las acusadas del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando el acusado NO QUERER MANIFESTAR NADA MAS.

El Tribunal se retiró de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las 11:00 de la mañana para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:30 de la mañana, se retira el Tribunal.

En Santa Ana de Coro, jueves once (11) de agosto de 2011, siendo la 11:00 de la mañana previa espera del Traslado desde el Internado Judicial , en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y el Secretario de Sala Abg. Víctor Acosta, a fin de celebrar Audiencia de CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público, contra el ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia Defensora Pública Segunda Abg. Ana Caldera, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. MOIRANI ZABALA encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima HENRY MONASTERIO, se deja constancia de la comparecencia del acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ.


Seguidamente la Jueza Profesional expone los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales, la ciudadana Jueza Presidente basa su decisión a tenor de lo previsto en los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado la comisión de unos ilícitos penales por parte del ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA, cuyas calificaciones jurídicas fueron por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y EL ESTADO VENEZOLANO y, admitidas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal pero cambiadas según advertencia realizada por este Tribunal, conforme al texto adjetivo penal e impuestas en su definitiva por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem en perjuicio del ciudadano HENRY MONASTERIO y, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 88 ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que el día 24 de septiembre del año 2009 siendo aproximadamente entre las tres (3 p.m.) y tres y treinta minutos de la tarde (3 y 30 p.m.), el ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO regresaba a su residencia, cuando unos sujetos lo abordaron por la parte trasera de su humanidad, amenazándolo para que les entregara un cantidad de dinero que acababa de retirar de una entidad bancaria, así lo señaló la víctima durante el juicio: “….Yo lo que puedo decir en ese momento todo como fue rápido que yo estaba contra la pared no puede asegurar quien es porque no vi nada (…) ¿Recuerda la fecha o la hora R: eran como 3 se la tarde, ¿Puede decir como es eso de que lo pusieron contra la pared? R: Cuando llego a la puerta de la casa llegaron y me dijeron ponte contra la pared, ¿Usted fue amenazado o lesionado en ese hecho? R: Amenazado solamente no lesionado, había otra persona en esa residencia? R: No le se decir porque eso fue muy rápido, ¿Cuanto tiempo estuvieron esas personas? R: Como 4 o 5 minutos (…) ¿La voz que le dijo a usted era masculina o femenina? R: Era voz de hombre, ¿Como era la casa donde usted vivía?, R: El hecho ocurrió en la segunda puerta que esta después de la reja que estaba abierta, ¿De que banco venia usted? R: El Federal, ¿Porque usted dice no lograron despojarme del dinero? R: Porque los reales se fueron en el carro que me traslado, ¿Cuanto dinero cargaba usted? R: Tres mil bolívares fuertes,…”.

El ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO se encontraba residenciado en la casa de habitación de la ciudadana REINA DEL CARMEN MORENO, quien por ser testigo referencial narró sobre los hechos ocurridos: “… ¿El señor Henry Monasterio vivía en su residencia para el año 2009? R: si, ¿El señor Monasterio tenía llave de esa residencia? R: Si, ¿Cuantas puertas hay antes de ingresar a su residencia? R: Dos el portón de afuera y la puerta siguiente, ¿Cuanto tiempo vivió el señor Monasterio en su residencia? R: No me recuerdo pero fue muchos años, (…) ¿Tiene conocimiento que el señor Monasterio fue alcanzado por unos sujetos en su residencia? R: Si pero fueron hechos que me contaron porque yo estaba del lado de adentro de la casa, ¿Cuando usted salió vio algo? R: Si pero no vi nada, ¿Tuvo conocimiento de la presencia policial?, R: si, ¿Que hacían los policías? R: Preguntaban lo que había sucedido (…), ¿Recuerda la hora de los hechos? R: Era en la tarde, ¿Tuvo conocimiento si hubo detenidos?, R: si pero frente a mi casa no fue…”

En ese momento que los sujetos amenazaban a HENRY JOSÉ MONASTERIO unos vecinos del sector se percataron de la situación y como iba circulando por ese lugar una comisión policial integrada por los ciudadanos LUIS MARIO DELGADO SAMACA, MIGUEL JOSÉ PANDARES TEHERAN y CARLOS ENRIQUEZ GOMEZ RODRIGUEZ, las personas les hicieron señas a los funcionarios y los asaltantes al percatarse igualmente de la presencia policial decidieron retirarse inmediatamente del lugar a bordo de un vehículo moto y, antes de percibir que la víctima no tenía el dinero, iniciándose una persecución policial lo que conllevó a la aprehensión de los sujetos, éstos hechos quedaron acreditados en el debate, a través de las declaraciones de los testigos antes indicados, a tal respecto, señaló LUIS MARIO DELGADO SAMACA Comisario de la policía Municipal de Coro: “Yo me encontraba en funciones de patrullaje en la avenida Pinto Salinas con una calle que no me recuerdo el nombre de la calle por que soy de Caracas, pero en la calle se ve que viene una pareja de motorizados a alta velocidad que cuando me ven ellos asumen una actitud nerviosa y unos señores nos hacen señas en la calle de que ellos estaban forcejeando con una pareja de señores en una acera en la misma calle cuando ellos me pasan yo me devuelvo, ellos notan que los vamos persiguiendo, no se detuvieron continuamos la persecución y le sonamos la sirena, realizamos la persecución por varias calles de ese mismo sector cuando ellos cruzan una calle donde vive el ciudadano Alcalde de Coro, esa misma calle ellos derraparon en la moto por la velocidad que llevaban y nosotros les llegamos quedó un señor en el sitio, otro se dio a la fuga la moto quedó por un lado, entonces se pidió apoyo por radio a una patrulla llegaron las unidades, me detengo someto al señor Robert este señor detrás de una camioneta se me escondió y descargó un objeto cuando lo someto, le coloco las esposas reviso el área donde él se agachó y consigo una pistola creo que era de calibre 275 cuando le saco el cargador tenía 11 cartuchos en el cargador y uno en la recamara, mi otro compañero persiguió al otro señor que se dio a la fuga y ese señor fue detenido en la avenida Independencia dentro de una pollera que esta allí en la esquina frente al estadio Municipal de Coro, nosotros controlamos el procedimiento, lo pasamos al despacho, luego llegaron los denunciantes allá y nos dijeron que estos dos señores momentos antes los intentaron despojar de una cantidad de dinero que habían sacado del banco portando un arma de fuego cuestión que no logran porque vieron nuestra presencia y optaron por retirarse,…”.


Por su parte, el testigo MIGUEL JOSÉ PANDARES TEHERAN, Inspector de policía de Coro, declaró: “Encontrándonos en labores de patrullaje abordo de una unidad moto perteneciente a la policía Municipal de Miranda al mondo del Comisario Luís Delgado Samaca siendo aproximadamente las 3:20 minutos de la tarde nos trasladábamos por la calle Purureche a la altura de los edificios 450 cuando notamos en las inmediaciones un grupo de personas de aproximadamente 6 que nos hacían señas hacia una residencia ubicada en la calle antes nombrada logramos en ese momento visualizar dos ciudadanos que al notar la comisión policial se pusieron nerviosos, uno de ellos abordo una unidad tipo moto, el otro ya se encontraba a bordo de la misma y se retiraron en veloz huida de lugar en ese momento un ciudadano nos informa que estas sujetos tenían a otras personas bajo amenaza de muerte portando un arma de lo que los obligaban entregar un dinero el cual no le hizo entrega por que se lo había entregado a su hermano que lo acompañó a la entidad bancaria motivado a eso se inicio la persecución y cerca de la residencia del ciudadano alcalde Dr. Rodríguez León deslizan la unidad moto y caen, uno de ellos emprende veloz huida y yo visualizo que se introduce en una pollera de nombre Asados Grill dicha pollera esta ubicada cerca del lugar donde ellos cayeron, por tal situación, un grupo de personas que se encontraba en el lugar me señalaron que dicho ciudadano se había introducido en el baño el cual al hacer el llamado de que saliera a la parte externa procedí dándole captura, en ese momento se le hizo conocimiento que en vista de los hechos ocurridos y presumiendo que poseía entre su cuerpo un objeto de evidencia Criminalística se le procede a realizar una inspección personal a este ciudadano no se le incautó ninguna evidencia seguidamente se apersona al lugar la unidad 01-06 la cual nos sirvió de apoyo para trasladarlo hasta el comando central de la policía Municipal, en el lugar se presentaron las víctimas las cuales reconocieron a este ciudadano como era uno de los que intentó despojarlos de su dinero, …”.


De igual forma, indicó CARLOS ENRIQUEZ GOMEZ RODRIGUEZ, Oficial I de la policía de Coro: “Íbamos en patrullaje preventivo por la calle Purureche donde avistamos a unos ciudadanos que nos pedían el clamor popular que unos ciudadanos pretendían despojar a unos ciudadanos de sus pertenencias, los mismos ciudadanos emprendieron la huida en una moto jaguar 150 color negra empezamos la persecución en caliente donde se finalizó por el callejón Negro Silva donde le dimos captura a uno de nombre Robert Riera, yo conducía la unidad moto 01-07 al mando de la comisión iba el Comisario Samaca donde se detuvieron a ellos por la alta velocidad, por que los mismos derraparon, el Comisario se bajó de la moto y le pidió a Robert la voz de alto donde el mismo arrojó un arma de fuego automática no recuerdo la marca uno de ellos emprendió la huida a pie el inspector Pandare se hizo cargo de ese ciudadano le aplicamos la detención a Robert …”.

Posterior a la persecución policial, se produjo la aprehensión de los sujetos señalados por los vecinos del sector, la cual se realizó a escasas cuadras del lugar donde se encontraba la víctima HENRY MONASTERIO, así lo indicó el testigo MIGUEL PANDARES: “…al notar la comisión policial se pusieron nerviosos, uno de ellos abordo una unidad tipo moto, el otro ya se encontraba a bordo de la misma y se retiraron en veloz huida de lugar (…) se inicio la persecución y cerca de la residencia del ciudadano alcalde Dr. Rodríguez León deslizan la unidad moto y caen,…” y, sobre el sitio donde fue aprehendido el acusado ROBERT ANTONIO RIERA posterior a la persecución policial que se iniciara desde la residencia de la víctima hasta el lugar de dicha detención y que fuera señalado por los funcionarios policiales que actuaron durante el procedimiento, declaró MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, Agente de investigación, adscrito a la Brigada de Violencia de Genero SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA en ese sitio de aprehensión e incautación del arma de fuego: “…. en este caso fue un sitio abierto trátese de una vía pública constituida por asfalto y en sus extremos norte-sur se aprecian viviendas de diferentes modelos, se deja constancia que para el momento de practicar la inspección no se colectó alguna evidencia de interés criminalístico, mi actuación específica fue como técnico …”. El funcionario antes citado, igualmente durante el juicio ratificó el contenido de la prueba documental referida a la INSPECCIÓN N° 1623, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA EN LA SECTOR BOBARE CALLE PURURECHE, CON CALLEJON NEGRO SILVA VIA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON. En tal sentido, para este Tribunal de Juicio y a través de los medios de prueba antes citados, quedó acreditado en el debate, la existencia del sitio de la aprehensión del acusado ROBERT RIERA, luego de la persecución policial, así como, del sitio donde fuera incautada el arma de fuego.

Asimismo, luego de dicha persecución policial cuando se deslizara el vehículo tipo moto en la que huían los sujetos, el acusado de autos ROBERT ANTONIO RIERA corre y se esconde detrás de un camioneta, allí coloca un arma de fuego en un neumático del vehículo, sobre dicha arma de fuego que fuera ocultada por el acusado el Comisario LUIS MARIO DELGADO SAMACA, declaró lo siguiente: “…me detengo someto al señor Robert este señor detrás de una camioneta se me escondió y descargó un objeto cuando lo someto, le coloco las esposas reviso el área donde él se agachó y consigo una pistola creo que era de calibre 275 cuando le saco el cargador tenía 11 cartuchos en el cargador y uno en la recámara (…), ¿Quien practicó la detención al ciudadano Robert? R: Yo lo detuve, ¿Logró encontrar algún tipo de evidencia? R: El se despojo de una pistola, (…) ¿Donde consigue usted el arma? R: Él se agacho por donde estaba una camioneta y cuando yo reviso encuentro un arma de fuego que la monto en el caucho de la camioneta, pero se le cayó sonó y la descubrí en el suelo,….”.


Al arma de fuego incautada en el neumático de la camioneta, se le realizó un reconocimiento legal por parte del funcionario LUIS ENRIQUE ARIAS QUINTERO, Experto en balística, adscrito a DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, quien en tal sentido, señaló: “Fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego, un cargador y unas balas la experticia se le realizó a un arma de fuego tipo pistola marca Bersa calibre .380 fabricada en Argentina contaba con una caños de cien milímetros el mismo con un rayado de seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro es decir a la derecha con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro y su serial era 427429 un cargador con capacidad para 15 balas calibre .380 elaborada en metal y 12 balas calibre .380 la cuales están conformada por proyectiles conchas pólvora fulminante…”. El funcionario antes citado, igualmente durante el juicio ratificó el contenido de la prueba documental referida a la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL AL ARMA N° 9700-060-B-247, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERSA CALIBRE .380, MODELO THUNDER 380 SUPER, UN CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 15 BALAS DEL CALIBRE .380, DOCE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .380. En tal sentido, para este Tribunal de Juicio y a través de los medios de prueba antes citados, quedó acreditado en el debate, la existencia del arma de fuego que ocultó el acusado ROBERT RIERA en el neumático de la camioneta al momento de su aprehensión.

Y siendo que los delitos probados y acreditados en el debate con los medios probatorios incorporados tanto por el Ministerio Público y, tomando en consideración que los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre del año 2009 donde resultara detenido ROBERT RIERA luego de una persecución policial cuando intentaba cometer un ROBO amenazando a la víctima HENRY MONASTERIO quien como víctima no indicó haber observado en ese momento arma de fuego alguna por parte de los asaltantes, solo indicó claramente que fue amenazado y, por otra parte, trató de OCULTAR UN ARMA DE FUEGO en el neumático de una camioneta al momento de su captura la cual fuera encontrada por el funcionario LUIS DELGADO SAMACA, se encuentran subsumidos en los tipos penales antes señalados, debido a que los testigos LUIS MARIO DELGADO SAMACA, MIGUEL JOSÉ PANDARES TEHERAN y CARLOS ENRIQUEZ GOMEZ RODRIGUEZ describieron los hechos que percibieron cuando fueron alertados por unos ciudadanos de la comunidad cuando realizaban labores de patrullaje, no porque hayan frustrado el ROBO en perjuicio de HENRY MONASTERIO, toda vez que los sujetos se encontraban en la fase de intentar cometer el mismo pero al notar la presencia policial optaron por huir en una moto, motivo por el cual, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre un cambio en la calificación jurídica imputada, fundamentándose en las pruebas incorporadas, llegando a la conclusión que efectivamente en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO y, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Tribunal de Juicio considera CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE de dichos delitos al ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA. Y así se decide.-


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El ciudadano acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y no había sido nuevamente trasladado desde dicho centro penitenciario para la celebración del Juicio sino hasta la fecha de inicio del juicio, es por lo que se considera procedente la solicitud de las partes de dictar la división de la continencia de la presente causa a favor del acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ e iniciar el juicio conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74 numeral 4° eiusdem, los cuales prevén una de las excepciones al principio de la unidad del proceso, que dispone que se puede ordenar la separación de la causa cuando exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas, como en el presente caso, toda vez que el coacusado CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ, fue trasladado por orden del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia para otra ciudad y centro de reclusión por encontrarse actualmente condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión del delito de Secuestro y, no ha sido trasladado nuevamente hasta esta sede judicial por falta de transporte según las comunicaciones recibidas de la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare.

La garantía Constitucional de la justicia expedita, fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fallo signado con el Nº 3744 del 22/12/2003, del cual se extracta:

“… Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”


Sobre la base de la decisión invocada y la realidad procesal que se aprecia y constata en el presente asunto penal, sobre la falta de traslado de uno de los coacusados actualmente recluido en otra jurisdicción, son motivos suficientes para que esta Juzgadora a los fines de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la aplicación de garantizar una Tutela Judicial efectiva a través de una justicia expedita a favor del ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, es por lo que ordena decretar en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la solicitud de División de la continencia de la causa penal IP01-P-2009-003413 seguido contra los ciudadanos ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ Y CARLOS ALBERTO OLIVET MARTINEZ por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MONASTERIO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74 numeral 4° eiusdem, los cuales prevén la excepción al principio de la unidad del proceso, y dispone que se puede ordenar la separación de la causa cuando exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas y, en consecuencia, ordena celebrar el juicio oral y público con relación al ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA recluido en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro. Se ordena continuar con la otra causa en relación al ciudadano CARLOS OLIVET MARTINEZ, en la fase procesal que se encuentra. Y así se decide.-


Ahora bien, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS QUINTERO, Experto en balística, adscrito a DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, y rindió declaración: “Fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento técnico a un arna de fuego, un cargador y unas balas la experticia se le realizó a un arma de fuego tipo pistola marca Bersa calibre .380 fabricada en Argentina contaba con una caños de cien milímetros el mismo con un rayado de seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro es decir a la derecha con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro y su serial era 427429 un cargador con capacidad para 15 balas calibre .380 elaborada en metal y 12 balas calibre .380 la cuales están conformada por proyectiles conchas pólvora fulminante una vez revisada el arma se constata que se encontraba en buen estado de funcionamiento y las balas se encontraban en buen estado de uso y conservación como conclusión que al arma se le practicaron disparos de pruebas las resultados y las muestras del mismo quedaron almacenadas en el departamento de balística se constató que el arma se verificó por el sistema a ver si estaba implicada en un hecho ilícito y por ultimo se envió a las Sub-delegacion Coro y quedo en calidad de deposito, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, Agente de investigación, adscrito a la Brigada de Violencia de Genero SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, y rindió declaración: “La exposición referente en la causa lo que trata de porte ilícito y robo gravado se practicó inspección en el sitio del hecho en la dirección, los sitios del suceso son abiertos, cerrados o mixtos, en este caso fue un sitio abierto trátese de una vía publica constituida por asfalto y en sus extremos norte-sur se aprecian viviendas de diferentes modelos, se deja constancia que para el momento de practicar la inspección no se colectó alguna evidencia de interés criminalístico, mi actuación específica fue como técnico y no se colecto como lo dije evidencia de interés criminalístico, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano LUIS MARIO DELGADO SAMACA, Comisario de la policía Municipal de Coro, grado de instrucción Licenciado en ciencias policiales y rindió declaración: “Yo me encontraba en funciones de patrullaje en la avenida Pinto Salinas con una calle que no me recuerdo el nombre de la calle por que soy de Caracas, pero en la calle se ve que viene una pareja de motorizados a alta velocidad que cuando me ven ellos asumen una actitud nerviosa y unos señores nos hacen señas en la calle de que ellos estaban forcejeando con una pareja de señores en una acera en la misma calle cuando ellos me pasan yo me devuelvo, ellos notan que los vamos persiguiendo, no se detuvieron continuamos la persecución y le sonamos la sirena, realizamos la persecución por varias calles de ese mismo sector cuando ellos cruzan una calle donde vive el ciudadano Alcalde de Coro, esa misma calle ellos derraparon en la moto por la velocidad que llevaban y nosotros les lléganos quedó un señor en el sitio, otro se dio a la fuga la moto quedó por un lado, entonces se pidió apoyo por radio a una patrulla llegaron las unidades, me detengo someto al señor Robert este señor detrás de una camioneta se me escondió y descargó un objeto cuando lo someto, le coloco las esposas reviso el área donde él se agachó y consigo una pistola creo que era de calibre 275 cuando le saco el cargador tenía 11 cartuchos en el cargador y uno en la recamara, mi otro compañero persiguió al otro señor que se dio a la fuga y ese señor fue detenido en la avenida Independencia dentro de una pollera que esta allí en la esquina frente al estadio Municipal de Coro, nosotros controlamos el procedimiento, lo pasamos al despacho, luego llegaron los denunciantes allá y nos dijeron que estos dos señores momentos antes los intentaron despojar de una cantidad de dinero que habían sacado del banco portando un arma de fuego cuestión que no logran porque vieron nuestra presencia y optaron por retirarse, iniciamos las actuaciones, lo presentamos al fiscal y remitimos todas las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro”, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano MIGUEL JOSÉ PANDARES TEHERAN, Inspector de policía de Coro, grado de instrucción Licenciado en TSU y rindió declaración: “Encontrándonos en labores de patrullaje abordo de una unidad moto perteneciente a la policía Municipal de Miranda al mondo del Comisario Luís Delgado Samaca siendo aproximadamente las 3:20 minutos de la tarde nos trasladábamos por la calle Purureche a la altura de los edificios 450 cuando notamos en las inmediaciones un grupo de personas de aproximadamente 6 que nos hacían señas hacia una residencia ubicada en la calle antes nombrada logramos en ese momento visualizar dos ciudadanos que al notar la comisión policial se pusieron nerviosos, uno de ellos abordo una unidad tipo moto, el otro ya se encontraba a bordo de la misma y se retiraron en veloz huida de lugar en ese momento un ciudadano nos informa que estas sujetos tenían a otras personas bajo amenaza de muerte portando un arma de lo que los obligaban entregar un dinero el cual no le hizo entrega por que se lo había entregado a su hermano que lo acompañó a la entidad bancaria motivado a eso se inicio la persecución y cerca de la residencia del ciudadano alcalde Dr. Rodríguez León deslizan la unidad moto y caen, uno de ellos emprende veloz huida y yo visualizo que se introduce en una pollera de nombre Asados Grill dicha pollera esta ubicada cerca del lugar donde ellos cayeron, por tal situación, un grupo de personas que se encontraba en el lugar me señalaron que dicho ciudadano se había introducido en el baño el cual al hacer el llamado de que saliera a la parte externa procedí dándole captura, en ese momento se le hizo conocimiento que en vista de los hechos ocurridos y presumiendo que poseía entre su cuerpo un objeto de evidencia Criminalística se le procede a realizar una inspección personal a este ciudadano no se le incautó ninguna evidencia seguidamente se apersona al lugar la unidad 01-06 la cual nos sirvió de apoyo para trasladarlo hasta el comando central de la policía Municipal, en el lugar se presentaron las víctimas las cuales reconocieron a este ciudadano como era uno de los que intentó despojarlos de su dinero”, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUEZ GOMEZ RODRIGUEZ, Oficial I de la policía de Coro, grado de instrucción licenciado en TSU y rindió declaración: “Íbamos en patrullaje preventivo por la calle Purureche donde avistamos a unos ciudadanos que nos pedían el clamor popular que unos ciudadanos pretendían despojar a unos ciudadanos de sus pertenencias, los mismos ciudadanos emprendieron la huida en una moto jaguar 150 color negra empezamos la persecución en caliente donde se finalizó por el callejón Negro Silva donde le dimos captura a uno de nombre Robert Riera, yo conducía la unidad moto 01-07 al mando de la comisión iba el Comisario Samaca donde se detuvieron a ellos por la alta velocidad, por que los mismos derraparon, el Comisario se bajó de la moto y le pidió a Robert la voz de alto donde el mismo arrojó un arma de fuego automática no recuerdo la marca uno de ellos emprendió la huida a pie el inspector Pandare se hizo cargo de ese ciudadano le aplicamos la detención a Robert y le hicimos su inspección corporal sobre el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de allí pedimos apoyo al comando central donde trasladamos a Robert al Comando, el Comisario Samaca hizo su respectivo procedimiento”, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


.- De la declaración del ciudadano HENRY JOSE MONASTERIO y rindió declaración: “Yo lo que puedo decir en ese momento todo como fue rápido que yo estaba contra la pared no puede asegurar quien es porque no vi nada, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


.- De la declaración de la ciudadana REINA DEL CARMEN MORENO y rindió declaración: “Simplemente me mandaron a llamar hoy y vine no se porque primera vez que me pone una citación, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1623, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA EN LA SECTOR BOBARE CALLE PURURECHE, CON CALLEJON NEGRO SILVA VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS MANUEL LOYO Y HENRY GONZALEZ. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

2.- EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL AL ARMA N° 9700-060-B-247, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERSA CALIBRE .380, MODELO THUNDER380 SUPER, UN CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 15 BALAS DEL CALIBRE .380, DOCE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .380, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS ARIAS, INSERTA EN EL FOLIO VEINTE (20) DE LA PRIMERA PIEZA. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.





FUNDAMENTACIÓN:

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto el cual declaró admitida la acusación penal, interpuesta contra el acusado de autos, en el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:


“….La presente averiguación tuvo su inicio en virtud del Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios COMISARIO (PMM) DELGADO SAMACA LUIS MARIO, INSPECTOR (PMM) PANDARES TERAN MIGUEL JOSÉ, OFICIAL I (PMM) GOMEZ RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUEZ y EL OFICIAL I MATA GUEVARA Luís, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 15:20 horas encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Oficial (PMM)PANDARES TERAN MIGUEL,...en compañía del OFICIAL I MATA LUIS,...realizando patrullaje preventivo por la calle Purureche del Sector Bobare, logramos avistar a dos ciudadanos que por el clamor popular nos percatamos que pretendían despojar de sus pertenencias a un a una persona, y al notar la comisión policial se desplazaron en una unidad moto,...a alta velocidad, logrando darle captura a uno de ellos a la altura del callejón negro Silva del mencionado sector, motivado que los mismos derraparon e impactaron contra la acera, a causa de la alta velocidad con la que intentaron huir de la comisión policial, al ciudadano que se le dio captura en el sitio y que para el momento vestía pantalón blue Jean, franela color marrón con franjas finas de color blanco y zapatos de color marrón, al darle la voz de alto el mismo se levanto del asfalto y arrojó al piso lo que parecía en el momento un arma de fuego tipo pistola, marca versa, Calibre 380, modelo súper thunder, con una cacerina y doce cartuchos sin percutir seguidamente se le solicito mostrara lo que llevaba dentro de su vestimenta vociferando que no tenía nada,...quien no le encontró ningún tipo de identificación, el otro que emprendió la huida por las adyacencias del estadio municipal y para el momento vestía Jean verde, zapatos marrón y chemise verde con franjas azules,... quien informo que le habían dado captura al otro ciudadano que emprendió la huida a la altura de la Pollera Grapos Grill, específicamente en el baño interno del Club Social el Cuvi,...quedando identificado plenamente como RIERA MAVAREZ ROBERT ANTONIO,...quedando identificado plenamente como CARLOS ALBERTO OLIVER MARTINEZ,... que el primero de los nombrados presento registros policiales por hurto genérico del año 2007,....”



En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que el día 24 de septiembre del año 2009 siendo aproximadamente entre las tres (3 p.m.) y tres y treinta minutos de la tarde (3 y 30 p.m.), el ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO regresaba a su residencia, cuando unos sujetos lo abordaron por la parte trasera de su humanidad, amenazándolo para que les entregara un cantidad de dinero que acababa de retirar de una entidad bancaria, así lo señaló la víctima durante el juicio: “….Yo lo que puedo decir en ese momento todo como fue rápido que yo estaba contra la pared no puede asegurar quien es porque no vi nada (…) ¿Recuerda la fecha o la hora R: eran como 3 se la tarde, ¿Puede decir como es eso de que lo pusieron contra la pared? R: Cuando llego a la puerta de la casa llegaron y me dijeron ponte contra la pared, ¿Usted fue amenazado o lesionado en ese hecho? R: Amenazado solamente no lesionado, había otra persona en esa residencia? R: No le se decir porque eso fue muy rápido, ¿Cuanto tiempo estuvieron esas personas? R: Como 4 o 5 minutos (…) ¿La voz que le dijo a usted era masculina o femenina? R: Era voz de hombre, ¿Como era la casa donde usted vivía?, R: El hecho ocurrió en la segunda puerta que esta después de la reja que estaba abierta, ¿De que banco venia usted? R: El Federal, ¿Porque usted dice no lograron despojarme del dinero? R: Porque los reales se fueron en el carro que me traslado, ¿Cuanto dinero cargaba usted? R: Tres mil bolívares fuertes,…”.

El ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO se encontraba residenciado en la casa de habitación de la ciudadana REINA DEL CARMEN MORENO, quien por ser testigo referencial narró sobre los hechos ocurridos: “… ¿El señor Henry Monasterio vivía en su residencia para el año 2009? R: si, ¿El señor Monasterio tenía llave de esa residencia? R: Si, ¿Cuantas puertas hay antes de ingresar a su residencia? R: Dos el portón de afuera y la puerta siguiente, ¿Cuanto tiempo vivió el señor Monasterio en su residencia? R: No me recuerdo pero fue muchos años, (…) ¿Tiene conocimiento que el señor Monasterio fue alcanzado por unos sujetos en su residencia? R: Si pero fueron hechos que me contaron porque yo estaba del lado de adentro de la casa, ¿Cuando usted salió vio algo? R: Si pero no vi nada, ¿Tuvo conocimiento de la presencia policial?, R: si, ¿Que hacían los policías? R: Preguntaban lo que había sucedido (…), ¿Recuerda la hora de los hechos? R: Era en la tarde, ¿Tuvo conocimiento si hubo detenidos?, R: si pero frente a mi casa no fue…”

En ese momento que los sujetos amenazaban a HENRY JOSÉ MONASTERIO unos vecinos del sector se percataron de la situación y como iba circulando por ese lugar una comisión policial integrada por los ciudadanos LUIS MARIO DELGADO SAMACA, MIGUEL JOSÉ PANDARES TEHERAN y CARLOS ENRIQUEZ GOMEZ RODRIGUEZ, las personas les hicieron señas a los funcionarios y los asaltantes al percatarse igualmente de la presencia policial decidieron retirarse inmediatamente del lugar a bordo de un vehículo moto y, antes de percibir que la víctima no tenía el dinero, iniciándose una persecución policial lo que conllevó a la aprehensión de los sujetos, éstos hechos quedaron acreditados en el debate, a través de las declaraciones de los testigos antes indicados, a tal respecto, señaló LUIS MARIO DELGADO SAMACA Comisario de la policía Municipal de Coro: “Yo me encontraba en funciones de patrullaje en la avenida Pinto Salinas con una calle que no me recuerdo el nombre de la calle por que soy de Caracas, pero en la calle se ve que viene una pareja de motorizados a alta velocidad que cuando me ven ellos asumen una actitud nerviosa y unos señores nos hacen señas en la calle de que ellos estaban forcejeando con una pareja de señores en una acera en la misma calle cuando ellos me pasan yo me devuelvo, ellos notan que los vamos persiguiendo, no se detuvieron continuamos la persecución y le sonamos la sirena, realizamos la persecución por varias calles de ese mismo sector cuando ellos cruzan una calle donde vive el ciudadano Alcalde de Coro, esa misma calle ellos derraparon en la moto por la velocidad que llevaban y nosotros les llegamos quedó un señor en el sitio, otro se dio a la fuga la moto quedó por un lado, entonces se pidió apoyo por radio a una patrulla llegaron las unidades, me detengo someto al señor Robert este señor detrás de una camioneta se me escondió y descargó un objeto cuando lo someto, le coloco las esposas reviso el área donde él se agachó y consigo una pistola creo que era de calibre 275 cuando le saco el cargador tenía 11 cartuchos en el cargador y uno en la recamara, mi otro compañero persiguió al otro señor que se dio a la fuga y ese señor fue detenido en la avenida Independencia dentro de una pollera que esta allí en la esquina frente al estadio Municipal de Coro, nosotros controlamos el procedimiento, lo pasamos al despacho, luego llegaron los denunciantes allá y nos dijeron que estos dos señores momentos antes los intentaron despojar de una cantidad de dinero que habían sacado del banco portando un arma de fuego cuestión que no logran porque vieron nuestra presencia y optaron por retirarse,…”.


Por su parte, el testigo MIGUEL JOSÉ PANDARES TEHERAN, Inspector de policía de Coro, declaró: “Encontrándonos en labores de patrullaje abordo de una unidad moto perteneciente a la policía Municipal de Miranda al mondo del Comisario Luís Delgado Samaca siendo aproximadamente las 3:20 minutos de la tarde nos trasladábamos por la calle Purureche a la altura de los edificios 450 cuando notamos en las inmediaciones un grupo de personas de aproximadamente 6 que nos hacían señas hacia una residencia ubicada en la calle antes nombrada logramos en ese momento visualizar dos ciudadanos que al notar la comisión policial se pusieron nerviosos, uno de ellos abordo una unidad tipo moto, el otro ya se encontraba a bordo de la misma y se retiraron en veloz huida de lugar en ese momento un ciudadano nos informa que estas sujetos tenían a otras personas bajo amenaza de muerte portando un arma de lo que los obligaban entregar un dinero el cual no le hizo entrega por que se lo había entregado a su hermano que lo acompañó a la entidad bancaria motivado a eso se inicio la persecución y cerca de la residencia del ciudadano alcalde Dr. Rodríguez León deslizan la unidad moto y caen, uno de ellos emprende veloz huida y yo visualizo que se introduce en una pollera de nombre Asados Grill dicha pollera esta ubicada cerca del lugar donde ellos cayeron, por tal situación, un grupo de personas que se encontraba en el lugar me señalaron que dicho ciudadano se había introducido en el baño el cual al hacer el llamado de que saliera a la parte externa procedí dándole captura, en ese momento se le hizo conocimiento que en vista de los hechos ocurridos y presumiendo que poseía entre su cuerpo un objeto de evidencia Criminalística se le procede a realizar una inspección personal a este ciudadano no se le incautó ninguna evidencia seguidamente se apersona al lugar la unidad 01-06 la cual nos sirvió de apoyo para trasladarlo hasta el comando central de la policía Municipal, en el lugar se presentaron las víctimas las cuales reconocieron a este ciudadano como era uno de los que intentó despojarlos de su dinero, …”.


De igual forma, indicó CARLOS ENRIQUEZ GOMEZ RODRIGUEZ, Oficial I de la policía de Coro: “Íbamos en patrullaje preventivo por la calle Purureche donde avistamos a unos ciudadanos que nos pedían el clamor popular que unos ciudadanos pretendían despojar a unos ciudadanos de sus pertenencias, los mismos ciudadanos emprendieron la huida en una moto jaguar 150 color negra empezamos la persecución en caliente donde se finalizó por el callejón Negro Silva donde le dimos captura a uno de nombre Robert Riera, yo conducía la unidad moto 01-07 al mando de la comisión iba el Comisario Samaca donde se detuvieron a ellos por la alta velocidad, por que los mismos derraparon, el Comisario se bajó de la moto y le pidió a Robert la voz de alto donde el mismo arrojó un arma de fuego automática no recuerdo la marca uno de ellos emprendió la huida a pie el inspector Pandare se hizo cargo de ese ciudadano le aplicamos la detención a Robert …”.

Posterior a la persecución policial, se produjo la aprehensión de los sujetos señalados por los vecinos del sector, la cual se realizó a escasas cuadras del lugar donde se encontraba la víctima HENRY MONASTERIO, así lo indicó el testigo MIGUEL PANDARES: “…al notar la comisión policial se pusieron nerviosos, uno de ellos abordo una unidad tipo moto, el otro ya se encontraba a bordo de la misma y se retiraron en veloz huida de lugar (…) se inicio la persecución y cerca de la residencia del ciudadano alcalde Dr. Rodríguez León deslizan la unidad moto y caen,…” y, sobre el sitio donde fue aprehendido el acusado ROBERT ANTONIO RIERA posterior a la persecución policial que se iniciara desde la residencia de la víctima hasta el lugar de dicha detención y que fuera señalado por los funcionarios policiales que actuaron durante el procedimiento, declaró MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, Agente de investigación, adscrito a la Brigada de Violencia de Genero SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA en ese sitio de aprehensión e incautación del arma de fuego: “…. en este caso fue un sitio abierto trátese de una vía pública constituida por asfalto y en sus extremos norte-sur se aprecian viviendas de diferentes modelos, se deja constancia que para el momento de practicar la inspección no se colectó alguna evidencia de interés criminalístico, mi actuación específica fue como técnico …”. El funcionario antes citado, igualmente durante el juicio ratificó el contenido de la prueba documental referida a la INSPECCIÓN N° 1623, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA EN LA SECTOR BOBARE CALLE PURURECHE, CON CALLEJON NEGRO SILVA VIA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON. En tal sentido, para este Tribunal de Juicio y a través de los medios de prueba antes citados, quedó acreditado en el debate, la existencia del sitio de la aprehensión del acusado ROBERT RIERA, luego de la persecución policial, así como, del sitio donde fuera incautada el arma de fuego.

Asimismo, luego de dicha persecución policial cuando se deslizara el vehículo tipo moto en la que huían los sujetos, el acusado de autos ROBERT ANTONIO RIERA corre y se esconde detrás de un camioneta, allí coloca un arma de fuego en un neumático del vehículo, sobre dicha arma de fuego que fuera ocultada por el acusado el Comisario LUIS MARIO DELGADO SAMACA, declaró lo siguiente: “…me detengo someto al señor Robert este señor detrás de una camioneta se me escondió y descargó un objeto cuando lo someto, le coloco las esposas reviso el área donde él se agachó y consigo una pistola creo que era de calibre 275 cuando le saco el cargador tenía 11 cartuchos en el cargador y uno en la recámara (…), ¿Quien practicó la detención al ciudadano Robert? R: Yo lo detuve, ¿Logró encontrar algún tipo de evidencia? R: El se despojo de una pistola, (…) ¿Donde consigue usted el arma? R: Él se agacho por donde estaba una camioneta y cuando yo reviso encuentro un arma de fuego que la monto en el caucho de la camioneta, pero se le cayó sonó y la descubrí en el suelo,….”.

Al arma de fuego incautada en el neumático de la camioneta, se le realizó un reconocimiento legal por parte del funcionario LUIS ENRIQUE ARIAS QUINTERO, Experto en balística, adscrito a DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, quien en tal sentido, señaló: “Fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego, un cargador y unas balas la experticia se le realizó a un arma de fuego tipo pistola marca Bersa calibre .380 fabricada en Argentina contaba con una caños de cien milímetros el mismo con un rayado de seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro es decir a la derecha con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro y su serial era 427429 un cargador con capacidad para 15 balas calibre .380 elaborada en metal y 12 balas calibre .380 la cuales están conformada por proyectiles conchas pólvora fulminante…”. El funcionario antes citado, igualmente durante el juicio ratificó el contenido de la prueba documental referida a la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL AL ARMA N° 9700-060-B-247, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERSA CALIBRE .380, MODELO THUNDER 380 SUPER, UN CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 15 BALAS DEL CALIBRE .380, DOCE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .380. En tal sentido, para este Tribunal de Juicio y, a través, de los medios de prueba antes citados, quedó acreditado en el debate, la existencia del arma de fuego que ocultó el acusado ROBERT RIERA en el neumático de la camioneta al momento de su aprehensión.

Y siendo que los delitos probados y acreditados en el debate con los medios probatorios incorporados tanto por el Ministerio Público y, tomando en consideración que los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre del año 2009 donde resultara detenido ROBERT RIERA luego de una persecución policial cuando intentaba cometer un ROBO amenazando a la víctima HENRY MONASTERIO quien como víctima no indicó haber observado en ese momento arma de fuego alguna por parte de los asaltantes, solo indicó claramente que fue amenazado y, OCULTAR UN ARMA DE FUEGO en el neumático de una camioneta al momento de su captura la cual fuera encontrada por el funcionario LUIS DELGADO SAMACA, se encuentran subsumidos en los tipos penales antes señalados, debido a que los testigos LUIS MARIO DELGADO SAMACA, MIGUEL JOSÉ PANDARES TEHERAN y CARLOS ENRIQUEZ GOMEZ RODRIGUEZ describieron los hechos que percibieron cuando fueron alertados por unos ciudadanos de la comunidad cuando realizaban labores de patrullaje, no porque hayan frustrado el ROBO en perjuicio de HENRY MONASTERIO, toda vez que los sujetos se encontraban en la fase de intentar cometer el mismo pero al notar la presencia policial optaron por huir en una moto, motivo por el cual, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre un cambio en la calificación jurídica imputada, fundamentándose en las pruebas incorporadas, llegando a la conclusión que efectivamente en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO y, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem y en concordancia con el artículo 88 ídem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Tribunal de Juicio considera CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE de dichos delitos al ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad de los delitos referidos a ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 82 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal, extraídos éstos, de las declaraciones de los ciudadanos LUIS MARIO DELGADO SAMACA, MIGUEL JOSÉ PANDARES TEHERAN y CARLOS ENRIQUEZ GOMEZ RODRIGUEZ. Asimismo, dichos delitos se desprenden de la declaración del experto MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, Agente de investigación, adscrito a la SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA en ese sitio de aprehensión e incautación del arma de fuego, así como, de la declaración del funcionario LUIS ENRIQUE ARIAS QUINTERO, Experto en balística, adscrito a DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, quien sobre el arma de fuego incautada, señaló: “Fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego, un cargador y unas balas la experticia se le realizó a un arma de fuego tipo pistola marca Bersa calibre .380 fabricada en Argentina contaba con una caños de cien milímetros el mismo con un rayado de seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro es decir a la derecha con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro y su serial era 427429 un cargador con capacidad para 15 balas calibre .380 elaborada en metal y 12 balas calibre .380 la cuales están conformada por proyectiles conchas pólvora fulminante…”. El funcionario antes citado quien ratificó el contenido de la prueba documental referida a la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL AL ARMA N° 9700-060-B-247, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERSA CALIBRE .380, MODELO THUNDER 380 SUPER, UN CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 15 BALAS DEL CALIBRE .380, DOCE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .380, motivos por los cuales se evidencia la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, los delitos antes descritos se encuentran contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dichas normativas legales. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, se desprende del acervo probatorio antes analizado por ello el Tribunal Unipersonal de Juicio, extrajo las pruebas la participación y culpabilidad del acusado en los delitos. Es por ello que el Tribunal de Juicio estimó acreditada la culpabilidad del acusado ROBERT ANTONIO RIERA en los hechos ocurridos, la conducta del acusado conlleva a estimar por parte de esta jurisdicente que, a todas luces, efectivamente el ciudadano se dirigió con toda la intención de cometer el Robo y comenzó su ejecución por los medios apropiados y no realizó todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Y así se decide.-

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO y, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem y en concordancia con el artículo 88 ídem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales requieren de la acción por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado ROBERT ANTONIO RIERA. Y así se declara.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal de Juicio, advirtió durante el desarrollo del debate el cambio de la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del texto adjetivo penal el cual prevé: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”.

El cambio advertido fue para de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem en perjuicio de HENRY MONASTERIO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 88 ibidem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y dicho cambio lo fundamenta quien aquí decide, en base a las declaraciones de los funcionarios policiales y la propia víctima, es decir, sobre los órganos de prueba incorporados en el debate.

A tal respecto señaló LUIS MARIO DELGADO SAMACA, Comisario de la policía Municipal de Coro, grado de instrucción Licenciado en ciencias policiales quien expuso: “…pero en la calle se ve que viene una pareja de motorizados a alta velocidad que cuando me ven ellos asumen una actitud nerviosa y unos señores nos hacen señas en la calle de que ellos estaban forcejeando con una pareja de señores en una acera en la misma calle cuando ellos me pasan yo me devuelvo, ellos notan que los vamos persiguiendo, no se detuvieron continuamos la persecución y le sonamos la sirena, realizamos la persecución por varias calles de ese mismo sector cuando ellos cruzan una calle donde vive el ciudadano Alcalde de Coro, esa misma calle ellos derraparon en la moto por la velocidad que llevaban y nosotros les llegamos quedó un señor en el sitio, otro se dio a la fuga la moto quedó por un lado, entonces se pidió apoyo por radio a una patrulla llegaron las unidades, me detengo someto al señor Robert este señor detrás de una camioneta se me escondió y descargó un objeto cuando lo someto, le coloco las esposas reviso el área donde él se agachó y consigo una pistola creo que era de calibre 275 cuando le saco el cargador tenía 11 cartuchos en el cargador y uno en la recamara, mi otro compañero persiguió al otro señor que se dio a la fuga y ese señor fue detenido en la avenida Independencia dentro de una pollera que esta allí en la esquina frente al estadio Municipal de Coro, nosotros controlamos el procedimiento, lo pasamos al despacho, luego llegaron los denunciantes allá y nos dijeron que estos dos señores momentos antes los intentaron despojar de una cantidad de dinero que habían sacado del banco portando un arma de fuego cuestión que no logran porque vieron nuestra presencia y optaron por retirarse, …”.

De la declaración del ciudadano MIGUEL JOSÉ PANDARES TEHERAN, Inspector de policía de Coro, grado de instrucción Licenciado en TSU quien señaló: “…logramos en ese momento visualizar dos ciudadanos que al notar la comisión policial se pusieron nerviosos, uno de ellos abordo una unidad tipo moto, el otro ya se encontraba a bordo de la misma y se retiraron en veloz huida de lugar en ese momento un ciudadano nos informa que estas sujetos tenían a otras personas bajo amenaza de muerte portando un arma de lo que los obligaban entregar un dinero el cual no le hizo entrega por que se lo había entregado a su hermano que lo acompañó a la entidad bancaria motivado a eso se inicio la persecución.

Y de la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUEZ GOMEZ RODRIGUEZ, Oficial I de la policía de Coro, grado de instrucción licenciado en TSU quien indicó: “Íbamos en patrullaje preventivo por la calle Purureche donde avistamos a unos ciudadanos que nos pedían el clamor popular que unos ciudadanos pretendían despojar a unos ciudadanos de sus pertenencias, los mismos ciudadanos emprendieron la huida en una moto jaguar…”.

Así como en la declaración de la propia víctima HENRY MONASTERIO, quien si bien es cierto señaló que fue abordado por un sujeto no observó arma de fuego alguna en los momentos que le fuera exigido el dinero, tal como se desprende de su declaración: “Yo lo que puedo decir en ese momento todo como fue rápido que yo estaba contra la pared no puede asegurar quien es porque no vi nada, es todo”. (…) ¿Puede decir como es eso de que lo pusieron contra la pared? R: Cuando llego a la puerta de la casa llegaron y me dijeron ponte contra la pared, ¿Usted fue amenazado o lesionado en ese hecho? R: Amenazado solamente no lesionado, ¿Cuanto tiempo estuvieron esas personas? R: Como 4 o 5 minutos, (…) ¿La voz que le dijo a usted era masculina o femenina? R: Era voz de hombre, ¿Como era la casa donde usted vivía?, R: El hecho ocurrió en la segunda puerta que esta después de la reja que estaba abierta, ¿De que banco venía usted? R: El Federal, ¿Porque usted dice no lograron despojarme del dinero? R: Porque los reales se fueron en el carro que me traslado, ¿Cuanto dinero cargaba usted? R: Tres mil bolívares fuertes,…”.

Sobre la tentativa ha ilustrado de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 359 Expediente Nº 98-2323 de fecha 17/07/2002, lo siguiente:

“…La tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido…”

Asimismo, en Sentencia Nº 359 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2323 de fecha 17/07/2002 dispuso:

“….Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad?. Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión ?con el objeto de cometer un delito? y c) el empleo de medios apropiados….”


Luego de establecidos los hechos y analizados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que, con dichos medios probatorios igualmente quedó acreditada la culpabilidad del acusado, entendida ésta como la exigibilidad de la conducta adecuada a derecho. Y, ello es así, tomando en consideración que los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre del año 2009 donde resultara detenido ROBERT RIERA luego de una persecución policial cuando intentaba cometer un ROBO amenazando a la víctima HENRY MONASTERIO quien como víctima no indicó haber observado en ese momento arma de fuego alguna por parte de los asaltantes, solo indicó claramente que fue amenazado, desistiendo los asaltantes de la comisión del robo debido a la presencia policial, es decir, el señor Henry Monasterio no mencionó en ningún momento haber observado arma alguna, no fue amenazado en su humanidad con arma, porque pueden existir hechos punibles donde las víctimas no ven el arma pero la sienten, debido a que son amenazados e intimidados con armas apuntándoles sus cuerpos por la espalda, lo que no ocurrió en este caso. En torno a la declaración de la víctima antes citada, la cual no describió arma alguna solo señaló haber sido amenazado, los sujetos al notar la presencia policial se marchan del lugar inmediatamente, es por lo que, estima quien aquí decide que queda acreditado la tentativa del ROBO pero genérico. Y así se decide.-

En relación al delito de OCULTAMIENTO DE UN ARMA DE FUEGO, fue considerado por esta Juzgadora la declaración del funcionario LUIS DELGADO SAMACA quien refirió claramente que detuvo al acusado de autos detrás de una camioneta, pero él se despojó del arma y la colocó en el neumático de una camioneta pero el arma se cayó, él escuchó el sonido, revisó y la encontró, así quedó establecido en el debate: “… ¿Donde consigue usted el arma? R: Él se agachó por donde estaba una camioneta y cuando yo reviso encuentro un arma de fuego que la monto en el caucho de la camioneta, pero se le cayó sonó y la descubrí en el suelo …”, por tal motivo, estima quien aquí decide que tales hechos, se encuentran subsumidos en los tipos penales antes señalados, debido a que los testigos LUIS MARIO DELGADO SAMACA, MIGUEL JOSÉ PANDARES TEHERAN y CARLOS ENRIQUEZ GOMEZ RODRIGUEZ describieron los hechos que percibieron cuando fueron alertados por unos ciudadanos de la comunidad cuando realizaban labores de patrullaje, no porque hayan frustrado el ROBO en perjuicio de HENRY MONASTERIO (quien a pesar de haber sido amenazado nunca señaló arma de fuego alguna), toda vez que los sujetos se encontraban en la fase de intentar cometer el mismo pero al notar la presencia policial optaron por huir en una moto, motivo por el cual, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre un cambio en la calificación jurídica imputada, fundamentándose en las pruebas incorporadas, llegando a la conclusión que efectivamente en el presente caso ocurrieron los dos tipos penales los cuales se desarrollaron en momentos de tiempo diferentes, debido a que los sujetos que trataron de robar a la víctima desistieron del robo antes de consumarlo y posteriormente luego de una persecución policial, producto de la actuación de los órganos de seguridad se produce la aprehensión en un lugar distinto a la residencia de la víctima y se localiza un arma de fuego en el neumático de un camión, la cual fue colocada en ese sitio estratégicamente por el ciudadano ROBERT RIERA pero fue incautada por el comisario LUIS DELGADO SAMACA cuando ésta se cayera, produjera un ruido y fuera visualizada por dicho funcionario, por todo éste análisis es por lo que esta Juzgadora estima que quedó acreditado en el debate los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem en perjuicio de HENRY MONASTERIO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 88 ibidem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

En tal sentido dispone la normativa legal:

Artículo 455 del Código Penal vigente:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”


Artículo 277 eiusdem:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Artículo 80 ídem:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”

Artículo 82 ibidem:

“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”

Artículo 88:

“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”


El Ministerio Público acusó al ciudadano ROBERT RIERA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el dicho de la víctima y los testigos presenciales LUIS MARIO DELGADO SAMACA, MIGUEL JOSÉ PANDARES TEHERAN y CARLOS ENRIQUEZ GOMEZ RODRIGUEZ, con la valoración de dichos órganos de pruebas, quedaron acreditados en el debate la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO y, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem y en concordancia con el artículo 88 ídem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-


PENALIDAD

Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado de autos.

Con respecto al ciudadano ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión de los delitos de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal y 88 ibidem, los cuales prevén las siguientes penas:

Del delito de ROBO GENERICO, dispone una pena de prisión de seis años a doce años, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado dieciocho (18) años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena a imponer es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, y por tratarse de un delito imperfecto se le rebaja la mitad de la pena a imponer, en aplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal, resultando como pena definitiva por este delito: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, dispone una pena de prisión de tres años a cinco años, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado ocho (8) años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 88 eiusdem, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, resultando como pena definitiva por este delito: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.


De la sumatoria de ambas penas, por ambos delitos CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, resultan SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pero toda vez que, el acusado de autos ROBERT RIERA no consta en la causa penal que el acusado registre antecedentes penales, en aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, este Tribunal de Juicio estima rebajar al acusado, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN a la pena a imponer, QUEDANDO EN DEFINITIVA DE PENA IMPUESTA: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se condena al acusado de autos ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado impuesta por el Tribunal de Control, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo y, el Tribunal con funciones de Ejecución de penas disponga la ejecución de la pena impuesta. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día veinticuatro (24) de septiembre del año 2014, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio. Y así se decide.-


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE al acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ, quien se identificó como venezolano, casado, nacido el 18-04-1978 en Mirimire estado Falcón, titular de la cédula de identidad 11.141.766, domiciliado Barrio San José calle 9 casa 32-2, Coro estado Falcón, hijo de Abraham Antonio Riera y Delia de Riera, grado de instrucción 1° año, oficio Soldador, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO y, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem y en concordancia con el artículo 88 ídem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos SE CONDENA al acusado RIERA MAVAREZ ROBERT ANTONIO y, en consecuencia, se le impone la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION TERCERO: Igualmente se condena al acusado de autos a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado por la condena impuesta, en consecuencia, se ordena librar boleta de Encarcelación a la Internado Judicial para el ciudadano RIERA MAVAREZ ROBERT ANTONIO. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 24 de septiembre del 2014 sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto penal a los Tribunales con funciones de ejecución de penas una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. OCTAVO: Se ordena la incautación definitiva del arma de fuego, así como, la remisión al DARFA de dicha arma de fuego descrita en la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL AL ARMA N° 9700-060-B-247, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERSA CALIBRE .380, MODELO THUNDER 380 SUPER, UN CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 15 BALAS DEL CALIBRE .380, DOCE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .380, en consecuencia, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su remisión inmediata y al DARFA informando lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE. –

Se ordena TRASLADAR desde el Internado Judicial hasta esta sede Judicial al acusado ROBERT ANTONIO RIERA MAVAREZ para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM) a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo condenatorio. Líbrese boleta de traslado y notificación a la Defensora Pública Segunda para que asista a la imposición. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA,
VÍCTOR MIGUEL ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ007201100048.-