REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000354
ASUNTO : IP01-P-2010-000354


PUNTO PREVIO

Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 37-2011 de fecha 12 de Agosto del año 2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2011-0043, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2011, la cual señala en el artículo TERCERO: “… conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal; entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud..”

De lo antes transcrito, es evidente que durante el período del receso judicial, esta instancia en funciones de guardia puede además de lo antes señalado, resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes durante la fase de ejecución; especialmente en el presente asunto por versar el pronunciamiento judicial a motivar sobre la redención de pena por concepto de trabajo y estudio, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución. Y así se decide.-
/…./

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, a favor del penado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.486, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón y residenciado en Mitare, calle principal, casa azul, S/N, diagonal al “Bar” llamado “Pachequito”, Mitare Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 1/2/2010 hasta el 30/5/2011 laborando como artesano; actividad en la cual el penado asistió a un total de DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA y CUATRO HORAS (2784) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención del Internado Judicial al penado de marras sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA y CUATRO HORAS (2784) horas efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA y CUATRO HORAS (2784) horas efectivamente laboradas, equivalen a ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS, en las que el penado laboró y realizo actividades educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (5) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena. Y así se decide.-
De la revisión de la causa, se evidencia que el Tribunal Quinto en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 25 de Agosto de 2010, condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.486 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así, y como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.486, fue detenido policialmente en fecha 31 de Enero del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 1 de Febrero del 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Judicial Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 25 de Agosto del 2010, fue condenado el penado por el procedimiento de admisión de hechos, manteniéndose la medida cautelar impuesta de Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal; situación de privación en la que es encuentra hasta la actualidad. De tal manera, que el penado tiene hasta la presente fecha UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y ONCE (11) DIAS DE PENA CUMPLIDA, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esa misma fecha en CINCO (5) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA CUMPLIDA a la presente fecha, faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA, de los DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de pena impuesta.
Pudiendo este tribunal emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas Alternativas de cumplimiento de la pena, de destacamento de trabajo; régimen abierto; libertad condicional; e inclusive conversión de la pena en confinamiento a partir de la presente fecha. Cumpliendo la totalidad de la pena, en fecha 8 de febrero del 2012.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón a los fines de que realice las evaluaciones correspondientes. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 23 de septiembre del 2011, a las 8:30 am. Ordénese el traslado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.486, y actualmente recluido en el Internado judicial del Estado Falcón, en CINCO (5) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena por concepto de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de cumplimiento de pena del penado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.486. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Ordénese el traslado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. VILMARA RODRIGUEZ