REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000675
ASUNTO : IJ01-P-2010-000015

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Internado Judicial del Estado Falcón, a favor de la penada JOSMARY JACKELINE MENDEZ, cédula de identidad 17.351.878, nacido en Coro, en fecha 8/12/1985, domiciliado en la calle Nueva, con callejón Roberto Quiñónez, después de la avenida Sucre, sector La Florida, casa Nº 3, de color rosada, a una cuadra de una cauchera, estado Falcón, teléfono Nº: 04121433615, hijo de José Gregorio Medina y Milena Beatriz Méndez, de ocupación oficios del hogar, alfabeto; condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; actualmente se encuentra recluida en el Internado Judicial del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca el período de 1/4/2010 hasta el 30/6/2011 desempeñando la actividad de ASEADORA; actividad de la cual la penada asistió a un total de DOS MIL SEISCIENTAS HORAS (2600) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención del Internado Judicial a la penada de marras sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial del Estado Falcón desempeñándose en una actividad redimible cumpliendo un total de DOS MIL SEISCIENTAS HORAS (2600) horas efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que DOS MIL SEISCIENTAS HORAS (2600) horas efectivamente laboradas, equivalen a DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, en las que la penado laboró y realizo actividades educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (5) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena. Y así se decide.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que la penada JOSMARY JACKELINE MENDEZ, cédula de identidad 17.351.878 fue detenida policialmente en fecha 24 de Marzo del 2010, se realizo audiencia de presentación, en la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 27 de Marzo del 2010, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, situación de privación en la que se encuentra hasta la actualidad. De tal manera, que la penada tiene hasta la presente fecha UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esa misma fecha en CINCO (5) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, OCHO (8) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA CUMPLIDA a la presente fecha, faltándole por cumplir SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS DE PENA y DOCE (12) HORAS DE PENA, de los DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de pena impuesta. Cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 11 de Abril del 2012.
Pudiendo este tribunal emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de la pena, de destacamento de trabajo; régimen abierto; libertad condicional y confinamiento, a partir de la presente fecha. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Régimen Penitenciario del Estado Falcón a los fines de que realice evaluación correspondiente. Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 29 de septiembre del 2011, a las 8:30 am, Ordénese el traslado desde el Internado Judicial.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio a la penada JOSMARY JACKELINE MENDEZ, cédula de identidad 17.351.878, y actualmente recluida en la Internado Judicial del Estado Falcón, en CINCO (5) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena por concepto de trabajo y estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de cumplimiento de pena de la penada JOSMARY JACKELINE MENDEZ, cédula de identidad 17.351.878. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. KARINA GONZALEZ M.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000675
ASUNTO : IJ01-P-2010-000015