REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001778
ASUNTO : IP01-P-2003-000124

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado JUAN ALBERTO PUMAR LOSADA, titular de la Cédula de identidad N° 17.545.734, condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en fecha 28 de Mayo de 2007 la Corte de Apelaciones este Circuito Penal, procedió a revisar la sentencia, de conformidad con el artículo 470 numeral sexto del Código orgánico Procesal Penal, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS de Prisión y quien se encuentra en disfrute de Permiso Especial supervisado del Centro de Tratamiento Comunitario, Inspector RAFAEL ANTONIO OCHOA, en Maracaibo, Estado Zulia; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 6 de Julio de 2007, el Tribunal dictó actualización de cómputo de cumplimiento de la pena, y dicto auto corrigiendo error en el computo de cumplimiento de pena efectuado, determinando que la fecha de aprehensión del penado de marras fue el 28 de marzo del 2003, evidenciándose así, que en esta misma fecha el penado de marras ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, mientras se encontraba en el disfrute del Permiso Especial Supervisado; permiso este que no implica ninguna medida de restricción de libertad, salvo la obligación por parte del penado de mantener una conducta apegada a la ley.
Observa que dicho permiso, fue otorgado por este tribunal en el año 2007, por lo que el tiempo en el que el penado se encontraba en uso del mismo, debe considerarse como parte de pena cumplida, a pesar de las consideraciones que en la actualidad existan sobre la legalidad en la procedencia de estos permisos. Es por ello, que este tribunal, en ejercicio, siempre de la ley y la justicia, más favorable al penado, tal y como lo prevé nuestra carta magna, considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales señalan:

Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano JUAN ALBERTO PUMAR LOSADA, titular de la Cédula de identidad N° 17.545.734; quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria. Y con respecto a la segunda de las penas accesorias, en estricto cumplimiento de sentencia del mes de mayo del 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica dicha pena, razón por la cual no se aplica la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que las penas accesoria han de extinguirse al cumplirse la pena corporal o principal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JUAN ALBERTO PUMAR LOSADA, titular de la Cédula de identidad N° 17.545.734; quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Cúmplase.-

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. KARINA GONZALEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001778
ASUNTO : IP01-P-2003-000124