REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002529
ASUNTO : IP01-P-2009-002529

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 22.054.139, lugar de nacimiento Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-88, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maritza Chirino (v), residenciado Sector Fortaleza 1 casa sin numero color azul frente de la quebrada de Uca, Coro Estado Falcón, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la presente causa, se observa que en esta misma fecha el Tribunal realizo auto de redención de pena por trabajo y estudio, y como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose que el penado FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 22.054.139, fue privado efectivamente de su libertad en fecha 27 de Julio de 2009. En fecha 02 de Marzo de 2010, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia Preliminar del imputado antes identificado, y quien admitiera los hechos acusados por el Ministerio Público, y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15 de Marzo de 2010, el expresado Tribunal Segundo de Control profirió in extenso la sentencia definitiva en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, condenándolo a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manteniéndose hasta la presente fecha la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De manera que el penado posee, un tiempo de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y CATORCE (14) DIAS de pena; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esa misma fecha en CINCO (5) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, es evidente que con la redención efectuada el penado ha cumplida la totalidad de la pena impuesta; razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 22.054.139; quien fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria. Y con respecto a la segunda de las penas accesorias, en estricto cumplimiento de sentencia del mes de mayo del 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica dicha pena, razón por la cual no se aplica la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que las penas accesoria han de extinguirse al cumplirse la pena corporal o principal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA por cumplimiento de la pena impuesta EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 22.054.139, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Internado judicial del Estado Falcón. Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese al penado sobre la obligación de comparecer a nte esta sede judicial, el día de mañana a las 8:30 am, a los fines de su imposición. Cúmplase.-

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. KARINA GONZALEZ M.
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002529
ASUNTO : IP01-P-2009-002529