REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003328
ASUNTO : IP01-P-2009-003328


Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación a solicitud realizada por la progenitora del penado EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.295.528, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Ana Josefa Toyo y Edmundo García, domiciliado en la Calle Urbati, entre calle Sucre y Girardot, cerca del Kinder Monseñor Iturriza, Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2520914 quien solicita su traslado interpenal para la Comunidad penitenciaria de San Agustín, estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto, se evidencia que el ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
De manera, que el ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, titular de la cédula de identidad N° 20.295.528 posee la cualidad de penado, de manera, para este juzgado de ejecución constituye una prioridad velar por que el penado de marras disponga de los medios, instrumentos y colaboración de los que dispone el estado para que durante del cumplimiento de la pena impuesta, lograr la reinserción del penado a la sociedad.
No puede obviar el tribunal, que de la revisión de la causa, observa quien aquí se pronuncia que el domicilio aportado por el penado, en el devenir del presente proceso penal es: “…Calle Urbati, entre calle Sucre y Girardot, cerca del Kinder Monseñor Iturriza, Coro, estado Falcón, teléfono 0268-2520914 …”; de manera que el penado posee su asiento familiar en estado Falcón.
Así, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”
De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. Del mismo modo, contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Reza, el artículo 58 de la Ley de Régimen penitenciario lo siguiente:


“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado”.


Se desprende del análisis de las normas transcritas ut supra la eficacia del derecho penitenciario progresivo que reviste la potestad que le asiste a todo de penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, lo apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que constatándose el asiento familiar del penado, fuera de este estado y siendo que los motivos esgrimidos por el requirente se refiere a Circunstancias atinentes a su desarrollo progresivo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Autorización del Traslado del penado EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, de la Cárcel Nacional de Maracaibo hacia la Comunidad Penitenciaria del Estado falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPÓSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA EL TRASLADO del penado EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, titular de la cédula de identidad N° 20.295.528, de la Cárcel Nacional de Maracaibo hacia la Comunidad Penitenciaria del Estado falcón, todo con fundamento en los artículos 19, 55 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 481 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 7 , 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ofíciese a Ofíciese a la Dirección General de custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que tramiten el traslado del mencionado penado. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria San Agustín de esta Ciudad de Coro y a la Cárcel nacional de Maracaibo. Notifíquese. Cúmplase.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003328
ASUNTO : IP01-P-2009-003328