REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000809
ASUNTO : IP01-P-2007-000809

PUNTO PREVIO

Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 37-2011 de fecha 12 de Agosto del año 2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2011-0043, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2011, la cual señala en el artículo TERCERO: “… conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal; entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud..”

De lo antes transcrito, es evidente que durante el período del receso judicial, esta instancia en funciones de guardia puede además de lo antes señalado, resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes durante la fase de ejecución; especialmente en el presente asunto por versar el pronunciamiento judicial a motivar sobre el derecho constitucional a la libertad, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución. El pronunciamiento judicial en la presente causa, la cual forma parte de las causa activas del Juzgado Primero de Ejecución de este circuito judicial penal, sede Santa Ana de Coro, no constituye de modo alguno, una violación al principio del juez natural, sino una garantía del debido proceso y de los derechos de los ajusticiables.

/…/
Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la siguiente causa seguida contra el penado FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.935, plenamente identificados, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal venezolano vigente, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara.
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 13 de Marzo de 2007. En fecha 23 de Mayo del 2007, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publica in extenso la sentencia condenatoria en la cual condena a FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.935, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal venezolano vigente, y a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem.
A los efectos de calcular el tiempo de pena cumplida por parte del penado hasta la actualidad, es preciso tomar en consideración el tiempo de pena cumplida desde su aprehensión que es y considerar, de igual modo, la redención de pena efectuada, de manera que el penado posee, para la fecha de elaboración del presente cómputo como tiempo de pena intramuros CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS de pena. Tiempo al que añadirle la redención efectuada en fecha 27 de Julio del 2009 de DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena por redención por Trabajo y la realizada en fecha 4 de Diciembre del 2009 de SEIS (6) MESES DE PENA por redención por Trabajo; por lo que el penado posee en total de CINCO (5) AÑOS y DOS (2) MESES y CATORCE (14) DIAS de pena cumplida; faltándole por cumplir SEIS (6) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA. Cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 3 de Abril del 2012.
Pudiendo el tribunal conocer sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena de las siguientes oportunidades:

• TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, Un (1) año, Cinco (5) meses y Diez (10) días; de la revisión del presente asunto se observa que el referido beneficio le fue negado en fecha 9 de Febrero del 2009.
• DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de la Tercera parte de la pena impuesta, es decir, Un (1) año, Once (11) meses, Tres (3) días y Ocho (8) horas de pena.
• LIBERTAD CONDICIONAL: a partir de la presente fecha, cuando haya cumplido más de las Dos Terceras partes de la pena impuesta; es decir, Tres (3) años, Diez (10) meses, Seis (6) días y Dieciséis (16) horas de pena.
• CONFINAMIENTO: a partir de la presente fecha, cuando haya cumplido más de las tres Cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses de pena.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 3 de Abril del 2012.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Actualizado el Computo de Cumplimiento de pena del penado FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.935, plenamente identificados, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal venezolano vigente. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000809
ASUNTO : IP01-P-2007-000809