REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002972
ASUNTO : IP01-P-2008-002972
PUNTO PREVIO
Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 37-2011 de fecha 12 de Agosto del año 2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2011-0043, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2011, la cual señala en el artículo TERCERO: “… conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal; entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud..”
De lo antes transcrito, es evidente que durante el período del receso judicial, esta instancia en funciones de guardia puede además de lo antes señalado, resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes durante la fase de ejecución; especialmente en el presente asunto por versar el pronunciamiento judicial a motivar sobre el otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución.
/…/
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de la penada CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360, venezolana, nacida en Sinamaica, Paraguaipoa, Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 1983, residenciada en la población Uruba, Municipio Páez, al fondo de la Iglesia santa Elena, Estado Zulia, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, según sentencia condenatoria publicada en fecha 29 de Enero del 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Y quien actualmente cumple la pena en la cárcel nacional de Sabaneta en Maracaibo, estado Zulia.
Antes de emitir pronunciamiento jurisdiccional, es menester señalar que este Tribunal de Ejecución, hasta la presente fecha ha acogido el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, de no otorgar ninguna clase de beneficios a los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos, a los penados por “delitos de droga”. Sin embargo, constituye un hecho notorio judicial la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, de fecha 15 de Julio de 2011, en el asunto principal N° IP01-P-2010-000535 y asunto N° IP01-R-2011-000061de ese órgano colegiado, donde con ponencia de la Dra. Glenda Zulia Oviedo Rangel, señala con respecto al otorgamiento de beneficios para esos delitos:
“ En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones deslindar los intereses en conflicto, si se parte de la consideración de las condiciones que existen en los recintos carcelarios, de hacinamiento, muertes, huelgas, autosecuestros de familiares, etc., por lo cual se han unido esfuerzos entre los organismos públicos vinculados a la materia, como la Fiscalía General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, para la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar tales circunstancias.
En consecuencia, partiendo de todas las anteriores consideraciones y habiendo verificado esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, negó a la penada de autos la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por tratarse el delito por el cual fue condenada de aquellos calificados como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son imprescriptibles y de los cuales el estado Venezolano está obligado a su investigación y sanción, no procediendo en su criterio ninguna forma de beneficio, si quiera en fase de ejecución penal.
En este contexto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Por su parte, el artículo 271 eiusdem, dispone:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
Ahora bien, si se parte del contenido de ambas disposiciones constitucionales anteriormente citadas que aluden específicamente a que las acciones para sancionar estos delitos y la no imprescriptibilidad de tales acciones deben ser garantizadas por el Estado venezolano, siendo que en el presente asunto se cumplió, al haber sido ejercida por el Ministerio Público la acción penal que conllevó a la sanción o condena de la penada INGRID DÍAZ SANGRONIS, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos e impuéstole la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (en la modalidad de Distribución Menor), que se ajusta al requerimiento legal estatuido en el vigente artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por ser condenada a una pena que no excede de cinco años, tomando en cuenta esta Corte de Apelaciones que la cantidad de drogas por la cual fue aprehendida y juzgada la mencionada ciudadana fue de 6 envoltorios contentivos en su interior de 6 gramos de cannabis sativa y un envoltorio contentivo en su interior de cocaína clorhidrato con un peso de 1,8 gramos, conocimiento que adquirió esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial extraída de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la región Falcón, al constatar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/08/2010 le impuso la señalada pena por el procedimiento por admisión de los hechos, visto que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el presente caso no comporta, en criterio de esta Alzada, un factor de impunidad en perjuicio de la sociedad, al no constituir la misma una supresión de la pena de manera plena, sino una libertad condicionada al cumplimiento del régimen de prueba que le fije el Tribunal de Ejecución, el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, visto que el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución estableció en la decisión recurrida que la penada cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 493 del tantas veces señalado código, concluye con que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por su Defensora Privada, Abogada LOURDES LÓPEZ y, en consecuencia, debe concedérsele la suspensión condicional de la pena que cumple, debiendo el Tribunal de Ejecución imponerle una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 494 eiusdem junto al lapso de régimen de prueba. Así se decide..”. (Subrayado propio)
En franca concordancia con el criterio antes esbozado, considera quien aquí se pronuncia que efectivamente, no constituye impunidad en perjuicio de la sociedad, la circunstancia de cumplir la pena impuesta y definitivamente firme, en un sitio diferente a los establecimientos penitenciarios y sometidos a ciertas obligaciones de carácter judicial que sin dudas, implican restricciones a otros y varios derechos de rango constitucional, todo ello por la necesidad del Estado, de garantizar la paz social mediante el sacrificio o la limitación de intereses particulares a los responsables de hechos delictivos; queda de esta manera justificada el cambio de criterio que al respecto realiza el tribunal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se evidencia y de acuerdo a la actualización de cómputo de cumplimiento de pena de fecha 3 de Septiembre del 2010, se evidencia que la penada de marras, ha cumplido una tercera de parte de la pena impuesta, razón por lo cual este tribunal puede conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, además de este requisito, posee la exigencia legal de otros requisitos para el otorgamiento de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, a saber:
ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
…Omissis…
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que la penada de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que la penada CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360 haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.
En segundo lugar, riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la presente causa, certificado de clasificación emanado de la Junta de Redención y Tratamiento de la Comunidad penitenciaria, en el que señalan que el penado de marras, posee un grado de seguridad MINIMA, dicha decisión consta en acta número Cuatro (4), folios del Once (11) al catorce (14), del libro de actas Primero del año 2010.
En atención al tercer de los requisitos, consta en autos, Consta en autos, Informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario de la penada CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360, el cual realiza el siguiente informe:
“… PRONOSTICO:
De acuerdo a la evaluación realizada a la penada GOMEZ PUSHAINA CELINA BEATRIZ se considera “FAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones:
. Actividad reflexiva.
. Disposición al cambio.
. Conoce lo socialmente aceptado.
. Sentido de pertenencia familiar.
CONCLUSIONES:
Se considera a la penada “APTA” para la medida solicitada por el tribunal…”
Observa este tribunal, que dada la conclusión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada emitida por el equipo multidisciplinario que realizo la evaluación del penado, considera quien aquí se pronuncia que de la misma se evidencia que la penada no necesita de la Privación de la Libertad para reincorporarse a la comunidad, y que por el contrario, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad, por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador de la penada de rango constitucional este tribunal, aceptará el informe psicosocial emitida como referencia de la disposición de la penada a reincorporase de manera útil a la sociedad.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que contra la penada CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360 haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserta en la presente causa al folio ciento cuarenta y cuatro (144), donde se refleja que la única causa penal cursada en contra de la penada, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, razón por la cual se estima acreditado dicho requisito.
En consecuencia, este tribunal considera que la penada CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio, de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual este tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro otorga la Formula Alternativa de REGIMEN ABIERTO a la Penada CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360 imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes.
3. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4. Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
5. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
6. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Zulia, sede Maracaibo cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
7. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc)
8. No portar ningún tipo de arma.
9. Prohibición de salida del Estado Falcón.
10. Acudir a charlas y terapias de grupo subsidiadas o impartidas por la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en Maracaibo, con una frecuencia mínima de cuatro (4) veces por año.
11. Realizar trabajo comunitario gratuito en el sitio y en las condiciones que impongan la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en Maracaibo, en los términos que establezca el Delegado de Prueba, determinada que sea la compatibilidad con su horario de trabajo.
12. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
13. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”. Y ASI SE DECIDE.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; y el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción de la penada CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal de la población de Juraba, Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría a la penada acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación de la penada con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre la penada CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA y la comunidad, a través de la participación activa de ésta en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la penada CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, institución esta donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado y Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Notifíquese al tribunal Quinto de Ejecución vigilante del Estado Zulia y remítase con oficio copia certificada del presente auto y de actualización del cómputo de cumplimiento de pena, a los fines de imponer a la penada de la presente decisión y de las obligaciones impuestas. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación, indicando la obligación que posee la penada de marras, de presentarse Lunes 12 de Septiembre de 2011 a las 8.30 de la mañana ante esta sede judicial. Ofíciese al director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia y a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Zulia remitiéndole copia de la presente Resolución. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002972
ASUNTO : IP01-P-2008-002972
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