REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000809
ASUNTO : IP01-P-2007-000809
PUNTO PREVIO
Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 37-2011 de fecha 12 de Agosto del año 2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2011-0043, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2011, la cual señala en el artículo TERCERO: “… conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal; entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud..”
De lo antes transcrito, es evidente que durante el período del receso judicial, esta instancia en funciones de guardia puede además de lo antes señalado, resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes durante la fase de ejecución; especialmente en el presente asunto por versar el pronunciamiento judicial a motivar sobre el derecho constitucional a la libertad, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución.
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Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento del penado, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.935, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, estado Falcón, nacido el 7 de julio de 1987, estudiante, quien residía en La Velita II, Vereda 43, casa número 90, Coro, Estado Falcón, condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal venezolano vigente, y a las penas accesorias del artículo 16 Eiusdem, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana) del Estado Lara.
De la causa consta, que este tribunal en esta misma fecha, realiza actualización del cómputo de cumplimiento de pena determinando que el penado tiene hasta la presente fecha como tiempo de pena intramuros CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS de pena. Tiempo al que añadirle la redención efectuada en fecha 27 de Julio del 2009 de DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena por redención por Trabajo y la realizada en fecha 4 de Diciembre del 2009 de SEIS (6) MESES DE PENA por redención por Trabajo; por lo que el penado posee en total de CINCO (5) AÑOS y DOS (2) MESES y CATORCE (14) DIAS de pena cumplida; faltándole por cumplir SEIS (6) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA. Cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 3 de Abril del 2012.
A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las formulas Alternativas de cumplimiento de la pena, de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional e inclusive la conversión de la pena en Confinamiento a partir de la presente fecha. Cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 3 de Abril del 2012.
Establecido lo anterior, es preciso señalar el contenido del artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:
…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.
De la norma transcrita se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.
Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intramuros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
Circunscribiendo al caso que nos ocupa, se evidencia de la causa que a la presente fecha el penado FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.935, ha cumplido el tiempo exigido por la ley para optar a la gracia del confinamiento, vale decir, las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo que a él, le fue impuesta una pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN , y hasta la fecha ha cumplido la de pena de CINCO (5) AÑOS y DOS (2) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PENA CUMPLIDA.|
Por otro lado, cursa al folio Doscientos Noventa y Cinco (295) al doscientos noventa y seis (296) solicitud del penado de se le otorgue el Confinamiento en el Estado Bolivariano de Miranda, jurisdicción del Municipio Carrizal en la Comunidad José Manuel Álvarez, calle Las Mercedes, casa N° 21, presentando anexo a tal solicitud carta de Residencia en su estado Original con firma y sellos húmedos, suscrito por el director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal donde hace constar que la ciudadana Delgado carmen Beatriz ; titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.842 reside en la dirección antes señalada; acreditando con ello que el sitio donde el penado establecerá su residencia en el Estado Bolivariano de Miranda, queda distante a más de 100 km. del Estado Falcón, sitio donde el penado de marras cometió el delito.
Igualmente, cursa al expediente constancias de conductas del penado FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.935, las cuales fueron emitidas en diferentes fechas y donde dejan constancia de la conducta buena del penado antes mencionado.
A la par, observa este Tribunal que cursan al expediente Dos (2) redenciones de trabajo y estudio realizada al penado, en fechas 27 de Julio del 2009 y en fecha 4 de Diciembre del 2009, por la participación durante le tiempo de su reclusión en actividades redimibles, lo que denota en él su deseo de superación y de progresividad, siendo un ejemplo para el resto de sus compañeros.
De lo antes esbozado, se desprende así la existencia de los tres requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, vale decir, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada; y el segundo requisito es que haya observado buena conducta así como conducta ejemplar, y el tercero de fijar la residencia por parte del penado de marras en un lugar distante del sitio donde se cometió el hecho.
Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 20, 52 y 53 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho ES OTORGAR a favor del penado FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.935, ampliamente identificado en el expediente, la GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, imponiéndole al mismo como condiciones, lo siguiente:
1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: en el Estado Bolivariano de Miranda, jurisdicción del Municipio Carrizal en la Comunidad José Manuel Álvarez, calle Las Mercedes, casa N° 21, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el día 3 de Abril del 2012, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta; ello conforme al artículo 20 del Código Penal, el cual indica la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho.
2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3.- Deberá presentarse por ante el Jefatura Civil del Municipio Carrizal, en el Estado Bolivariano de Miranda, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 3 de Abril del 2012, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena.
El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de excarcelación, debiendo indicarse en la misma al penado de su deber de presentarse ante este tribunal el día Lunes 12 de Septiembre del 2011, a las 8:30 am a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Jefatura Civil del Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 3 de Abril del 2012 , fecha ésta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.935, condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80, ambos del Código Penal venezolano vigente, y a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem, ello de conformidad con los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal Venezolano, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese.
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L. LA SECRETARIA
ABOG. ELYCELIS RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000809
ASUNTO : IP01-P-2007-000809
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