REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000019
ASUNTO : IJ11-P-2011-000019


AUTO DE NEGANDO LA REVISION Y EL EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medida interpuesta por el profesional del Derecho Abg. DIMAS JESUS DAVALILLO, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 154.385 actuando como defensor privado de los ciudadanos VENTURA MILANO ELIKAR Y ROBLES MAVAREZ CARLOS ALBERTO imputados en el presente asunto penal signado con el Nº IJ11-P-2011-000019 (2C-009-2011), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80, 82 y 83 del Código Penal en grado de frustración con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11 y 17 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana a OSMERY GOTOPO, quien en su escrito de solicitud de revisión de medida entre otras cosas Expone: “…esta solicitud la hago según lo establecido en los artículos, 264, 243 y 8, todos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y que la misma sea SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las estipuladas en el articulo 256 ejusdem, con la imposición de la medida solicitada, no se estaría retardando, ni obstaculizando el proceso, si no que por el contrario se les estaría garantizando a mis defendidos sus DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, que todo JUEZ GARANTISTA Y CONSTIUTCIONALISTA, está en el deber sagrado de garantizar, aunado que en los sistemas acusatorios, como lo es nuestro sistema penal Venezolano actual, la “LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRISIÓN PROVISIONAL ES LA EXCEPCIÓN,..”
En virtud de lo solicitado, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición realizada por el defensor y examinar prudentemente la necesidad o no del mantenimiento de la extrema medida de coerción personal (privativa) decretada en fecha dictada en fecha 25 de junio de 2011, teniendo como norte para ello, los mas elementales principios constitucionales y legales rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio. A tales efectos este tribunal previa revisión minuciosa del asunto, pudo verificar lo siguiente:
- En fecha 06 de septiembre de 2011, declara con lugar la solicitud Fiscal y se impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VENTURA MILANO ELIKAR, VENTURA ALI SAÚL y ROBLES MAVAREZ CARLOS ALBERTO por la presunta comisión del delito de: al ciudadano VENTURA ELY SAÚL, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de frustración con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO, para el ciudadano Ely Saúl ventura; y para los ciudadanos ROBLES MAVAREZ CARLOS ALBERTO y VENTURA MILANO ELIKAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal como cooperadores inmediatos.
-. En fecha 06 de septiembre de 2011, se publico auto motivado, mediante el cual se le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos VENTURA MILANO ELIKAR, VENTURA ALI SAÚL y ROBLES MAVAREZ CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos supra señalados.
No obstante, si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. Esta Juzgadora al sopesar las circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de los que se encuentra amparado los investigados de autos en este proceso penal, debe sopesar lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la víctima.
No obstante, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de marras, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa quien aquí decide que en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que se presume la existencia de una concurrencia de delitos; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso y en virtud del daño presuntamente causado; es por lo que quien aquí decide, considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos VENTURA MILANO ELIKAR, VENTURA ALI SAÚL y ROBLES MAVAREZ CARLOS ALBERTO. Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el profesional del derecho Abg. Dimas Jesús Davalillo, actuando en su carácter de defensor privado del imputados VENTURA MILANO ELIKAR y ROBLES MAVAREZ CARLOS ALBERTO, plenamente identificado en autos; y en consecuencia se MANTIENE la medida de coerción personal impuesta a los mencionados procesados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por el Abg. Dimas Jesús Davalillo, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos VENTURA MILANO ELIKAR y ROBLES MAVAREZ CARLOS ALBERTO, plenamente identificado en autos; y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por éste Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión, notifíquese al solicitante. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
Abg. LUÍS RIVERO
En esta misma se cumplió con lo ordenado
Causa Nº IJ11-P-2011-000019