REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002665
ASUNTO : IP11-P-2011-002665

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. DESIREE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): MARIANO JOSÉ ROJAS PALOMO escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-002665 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 12-08-11, a las 03:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Gregory Coello y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano MARIANO JOSÉ ROJAS PALOMO, efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Primera Compañía. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Desiree Villalobos, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado MARIANO JOSE ROJAS PALOMO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 73.157.602 de 38 años de edad, estado casado, de Profesión Electricista, fecha de nacimiento 09-02-1973, Domiciliario en Barquisimeto estado Lara, Avenida Ribereña, Sector La Pedrera, casa sin numero, color rosada, frente a la cancha y al puesto de Emergencia 171 Barquisimeto, Estado Lara. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que si, seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Privado Abg. Freddy José Cuba Castillo, titular de la cédula de identidad 16.349.333, inpreabogado 154.245, domicilio procesal: Avenida Josefa Camejo, Quinta Mina, de la Ciudad de Coro, Teléfono: 0414-684.91.79, de conformidad con lo previsto en ele articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, presto en respectivo Juramento de Ley, y manifestó “Acepto el cargo de defensor de confianza designado en mi persona por el ciudadano MARIANO JOSE ROJAS PALOMO”, se deja constancia que se facilito la causa al profesional del derecho a los fines de imponerse de las actas procesales y conversara con el imputado de causa.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien en este acto consigna actuaciones complementarias constantes de ocho (08) folios útiles, relacionadas con la presente causa, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano MARIANO JOSE ROJAS PALOMO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 46 de la ley Orgánica de Identificación y el delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito se decrete Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y que se oficie al Consulado de Colombia de la presente causa, de igual manera que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano quien manifestó: “Bueno yo llegue de Colombia el año pasado el 28 de febrero, mi entrada fue legal por Maracaibo con mi pasaporte estaba en un hotel y me fui a Barquisimeto entre como turista, tengo un (01) año y seis 6 meses y se me venció la estadía en el país, conseguí un amigo y me dijo yo te saco la cédula, viaje a caracas y la saque en el SAIME todo era legal yo si todos mis datos en general, la cedula iba a registraba en seis meses y nunca verificaron el numero, el miércoles en el seniat verificaron el numero y vieron que el numero no estaba asignado yo entre legal y me dijeron que la documentación era chimbo pero los papeles eran legal yo no actué de mala fe y eso fue todo lo que paso”.
Seguidamente, el ciudadano juez se le dio el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 10 de agosto de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 46 de la ley Orgánica de Identificación y el delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse que la representante del Ministerio Público, consigno para su solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 9, de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por la Abg. Desiree Villalobos, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): MARIANO JOSÉ ROJAS PALOMO.
Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 03, de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Núñez Calzadilla Eliécer y Sargento Primero Alvarado Silva Félix, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de N° 44, del Comando Regional Nº 4, Judibana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): MARIANO JOSÉ ROJAS PALOMO.
Tercero: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) MARIANO JOSÉ ROJAS PALOMO. Que corre inserta al folio Nº 4, de fecha 10 de agosto de 2011.
Cuarto: De Acta de registro de Cadena de Custodia Que corre inserta al folio Nº 07, de fecha 10 de agosto de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “UNA (01) CÉDULA LAMINADA CON EL NÚMERO 24.595.546”.
Quinto: De Acta de Investigación Criminal que corre inserta al folio 13, de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES MAYKEL VASQUEZ, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Punto Fijo en la cual se deja constancia de diligencia policial relacionada con la causa que se le sigue al ciudadano(a): MARIANO JOSÉ ROJAS PALOMO
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia de los Tipos Penales: USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 46 de la ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención portaba un documento que al ser verificado a través del SIPOL se afirma que el mismo no registra ningún nombre, pero si fecha de nacimiento10-04-05, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 46 de la ley Orgánica de Identificación y el delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema IURIS 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las Medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado MARIANO JOSÉ ROJAS PALOMO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 46 de la ley Orgánica de Identificación y el delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Ofíciese al Consulado de Colombia informando de la situación procesal del ciudadano MARIANO ROJAS. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-002665