REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003047
ASUNTO : IP11-P-2011-003047

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. PEDRO PRADO FISCAL 13° DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ZACHARIEL OROSMAN MORA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.508 de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión comerciante, natural fecha de nacimiento 10-12-1979, Domiciliario: Moruy Sector San Antonio, calle principal, casa sin numero Color Verde Rejas Blancas punto de referencia, teléfono: 0416-169.07.53, (pertenece a la Hermana), Municipio Falcón Estado Falcón.
JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.757 de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión Obrero, natural fecha de nacimiento 07-01-1980, Domiciliario: Moruy Sector Las Carmelitas, calle Principal casa sin numero color verde, con rejas color dorado, punto referencia, al lado de la casa de color blanco rejas verde. Municipio Falcón Estado Falcón
DEFENSA: ABG. DENA JIMENEZ DEFENSOR PÚBLICO 5°
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ZACHARIEL OROSMAN MORA GUERRERO y JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, viernes, (16/09/2011) Dieciséis de septiembre del año Dos mil Once, Siendo las (00h: 3Opm) Doce horas Treinta minutos de la noche, compareció por ante este Despacho, del Centro de Coordinación Policial Nro. 7, el Funcionario Supervisor Agregado (PF) JOSE GREGORIO MEDINA, cédula de identidad número V 11.799.359, Adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 7 Quien de conformidad con lo Artículos Nro. 112, 117, 169, del Código Orgánico Procesal Penal Y el artículo 14 ORDINAL 1° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística deja constancia de la presente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: siendo las 11h00 PM de la noche, encontrándome en labores de patrullaje y seguridad ciudadana, …procediendo a. darles la voz de alto, deteniéndose adyacente al Ambulatorio Asistencial, no contando con la presencia de ciudadanos que nos asistieran como testigos, motivado al lugar tiempo, decidí girarle instrucciones al Oficial (PF) Lacle, quien amparándose en los Artículo N 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarles una revisión corporal a los ciudadanos…procedió a revisar el vehículo tipo: MOTO, marca: VENSUM, color AZUL, placas. AA789G, localizándole en la parte del cojín una cajetilla de fósforos, de color amarillo, donde por una de sus caras se puede leer la palabra EL SOL, por el reverso se observa una figura de un balancín de perforación petrolera, al revisar en su interior localizó varios envoltorios de color ladrillo y blanco, al revisarlos y contarlos arrojó la cantidad de DOCE (12)envoltorios de material sintético tipo cebollitas clasificados de la siguiente manera: ONCE (11) de color LADRILLO, anudados por su único extremo con hilo de coser de color: Beig, contentivos en su Interior de una sustancia compacta de color blanco suave al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente COCAINA, uno (01) de color BLANCO contentivo de residuos vegetales presumiblemente MARIHUANA. Quien andaba en compañía del ciudadano, JOSE GABRIEL MOLINA GONZÁLEZ…”.
Visto el escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Pedro Prado, en su carácter de Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos(as): ZACHARIEL OROSMAN MORA GUERRERO y JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-003047 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 18-09-11, a las 02:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Gregory Coello y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ZACHARIEL OROSMAN MORA GUERRERO y JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ, efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 7, Comando. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Pedro Prado, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente los imputados ZACHARIEL OROSMAN MORA GUERRERO y JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ZACHARIEL OROSMAN MORA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.508 de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión comerciante, natural fecha de nacimiento 10-12-1979, Domiciliario: Moruy Sector San Antonio, calle principal, casa sin numero Color Verde Rejas Blancas punto de referencia, teléfono: 0416-169.07.53, (pertenece a la Hermana), Municipio Falcón Estado Falcón. Y JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.757 de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión Obrero, natural fecha de nacimiento 07-01-1980, Domiciliario: Moruy Sector Las Carmelitas, calle Principal casa sin numero color verde, con rejas color dorado, punto referencia, al lado de la casa de color blanco rejas verde. Municipio Falcón Estado Falcón. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondieron que no. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia, asistiendo la ABG. DENA JIMÉNEZ, Defensor Público Quinto.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal de los ciudadanos ZACHARIEL OROSMAN MORA GUERRERO y JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, y de igual manera solicito la incautación del vehiculo (tipo: MOTO, marca: VENSUM, modelo: HORSE, color. AZUL, placas. AA789G, serial chasis: S12PDKOFX9A000621, propiedad del ciudadano). Es todo.
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondieron QUE NO DESEABAN DECLARAR. Es todo”.
Seguidamente, el ciudadano juez se le dio el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “de conformidad con lo manifestado de los ciudadanos a esta defensa previa conversación con los mismos, quienes indican que para el momento de la aprehensión se encontraban presentes tres personas mas, resulta dudoso que los funcionarios policiales no hayan dejado constancia de los otros ciudadanos los cuales pudieron haber sido testigos de la revisión corporal de la revisión realizada a la moto para así asegurar el decomiso de la sustancia ilícita, por otra parte de las revisión de las actas que no corre inserta la cadena de custodia la cual es un requisito fundamental y mas aun cuando el procedimiento es de drogas, no existiendo suficientes elementos de convicción que estimar que mi defendidos sean autores o participes de la comisión de este hecho punible y existiendo contradicciones en el acta policial y el dicho de mi defendidos, esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, tomando en cuanta que mis defendidos no presentan antecedentes penales y son personas trabajadoras dispuestas a cumplir que las obligaciones que le imponga el tribunal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 16 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse que la representante del Ministerio Público, consigno para su solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 19, de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por la Abg. Pedro Prado, en su carácter de Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigados los ciudadanos(as): ZACHARIEL OROSMAN MORA GUERRERO y JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ.
Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 04, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por Supervisor Agregado (PF) JOSE GREGORIO MEDINA, cédula de identidad número V 11.799.359, Adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 7, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): ZACHARIEL OROSMAN MORA GUERRERO y JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ.
Tercero: Acta De Aseguramiento de la sustancia, Que corre inserta al folio 5, de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por Supervisor Agregado (PF) JOSE GREGORIO MEDINA, cédula de identidad número V 11.799.359, Adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 7, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en: “DOCE (12)envoltorios de material sintético tipo cebollitas clasificados de la siguiente manera: ONCE (11) de color LADRILLO, anudados por su único extremo con hilo de coser de color: Beig, contentivos en su Interior de una sustancia compacta de color blanco suave al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente COCAINA, uno (01) de color BLANCO contentivo de residuos vegetales presumiblemente MARIHUANA cuyo peso bruto fue de cinco(05 Grs) gramos”.
Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) ZACHARIEL OROSMAN MORA GUERRERO. Que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 16 de septiembre de 2011.
Quinto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ. Que corre inserta al folio Nº 8, de fecha 16 de septiembre de 2011.
Sexto: De Planilla de Inspección de vehículos Que corre inserta al folio Nº 10, de fecha 19 de septiembre de 2011.
Séptimo: De Acta Experticia, que corre inserta al folio Nº 13, de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por FUNCIONARIO. INSPECTOR LURDELI RAMONES donde deja constancia de lo siguiente: “…la cual no evidencia signos de alteración y consiste MUESTRA 01: ONCE (11) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color ANARANJADO, anudados en su único extremo con hilo de coser de color BEIGE, con un peso bruto de CINCO COMA CUARENTA Y OCHO gramos (5,48 gr.), se procede a apertuarlos y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla tratándose de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cincuenta y tres gramos (4,53 gr.). MUESTRA 02: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco anudado con hilo de coser de color amarillo, con un peso bruto de cero coma treinta y ocho gramos (0,38 gr.), se procede a apertuarlos y se observa que contienen una sustancia suelta en forma de restos vegetales de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma veintinueve gramos (0,29 gr.) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra 01, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra 01; se procede a colectar las alícuotas siendo estas de un gramo para la muestra 01 y de la totalidad de la muestra 02, la cual fue colectada en un sobre de color blanco para posteriores análisis en el laboratorio. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, con una capacidad máxima de 2000 gramos. El resto de la muestra es colocada en un sobre blanco junto a sus contenedores, el cual es sometido a pesaje obteniendo un peso bruto total de cinco coma noventa y dos (5,92 gr)…”.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención en el vehiculo tipo moto que se encontraban dichos ciudadanos le localizan en la parte del cojín una cajetilla de fósforos, varios envoltorios de color ladrillo y blanco, al revisarlos y contarlos arrojó la cantidad de DOCE (12) envoltorios de material sintético tipo cebollitas contentivos de la sustancia ilícita objeto de investigación, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos aquí investigados, se encuentran involucrados presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados ZACHARIEL OROSMAN MORA GUERRERO y JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por los imputados se puede subsumir en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ZACHARIEL OROSMAN MORA GUERRERO y JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: se ordena como centro de reclusión para los ciudadanos ZACHARIEL OROSMAN MORA GUERRERO y JOSE GABRIEL MOLINA GONZALEZ, el Internado Judicial de Coro. SEXTO: se ordena la retención preventiva de los bienes incautados en el procedimiento (vehículo tipo moto) y en consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) informando de de la retención preventiva de los bienes incautados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide. Es todo y conformes firman.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-003047