REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
5
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003049
ASUNTO : IP11-P-2011-003049
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): DIEGO ARMANDO MAESTRE GUTIERREZ escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-003049 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 18-09-11, a las 05:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Gregory Coello y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano DIEGO ARMANDO MAESTRE GUTIERREZ, efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7, Pueblo Nuevo de Paraguaná. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Migyolys Reyes, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado DIEGO ARMANDO MAESTRE GUTIERREZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.525 de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión Comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-09-1987, Domiciliario en Tacuato, calle Las Flores, Sector Centro casa sin numero, color de la casa mitad Azul, con mitad Blanco, rejas azules, a dos cuadras después de la plaza o una cuadra antes de la discoteca, Teléfono 0416-364.09.43, perteneciente a su hermano Dennos Mestre, Municipio Carirubana Estado Falcón. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que lo asistieran en el presente acto a lo cual respondió que si. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Privado ABG. SAUL MEDINA inscrito en el Inpreabogado Nº 152.820, acto seguido se procede a juramentar de acuerdo a lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico procesal Penal quien manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. Se deja constancia que se facilito la causa al profesional del derecho a los fines de imponerse de las actas procesales y conversara con el imputado de causa.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del ciudadano DIEGO ARMANDO MAESTRE GUTIERREZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER GONZÁLEZ; TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 254 y 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL MENOR), en virtud de la acta policial donde se produce la aprehensión que activa la aprehensión en flagrancia, al igual de la denuncia de la madre de la victima y los hechos que le ocurrieron para su formulación y la constancia medica emitida por un medico de un ambulatorio, solicito medida cautelar de las previstas en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, conforme al 373 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra al imputado quien manifestó “ Todo empezó yo tenia problemas con ella familiares tenemos un año separado me fui para Maracaibo cuando regreso ella sale preñada era mi hijo varón yo tenia la pata para pagar una clínica para atender al niño y paso un tiempo el niño no aguanto mas y se murió, yo soy comerciante resulta ser que la semana ante pasaba viaje para caracas resulta ser que el día viernes estábamos bebiendo en casa de mis papa y estábamos durmiendo ella me lavo la ropa nos acostamos como a las 11:30 de la noche, al siguiente día se paso con la rabia y me dijo que se iba a llegar la bebe, la tiro en el coche y salio yo pensé que iba a cobrar yo nunca la toque ella salio y regreso con los policías y me dicen que me pegue a la pared y me quitaron todo y sacan la carajita y de repente el policía le pregunto que le había pasado a la carajita y ella se dijo que era yo y me llevaron detenidos, pero le digo ella es una persona descuidada con la carajita yo no se si es que ella tiene otro yo tengo testigo que ella es una descuidada con la niña, yo viaja a caracas y siempre tenemos discusiones por los niños porque al llegar consigo la niña muy descuidada siempre la consigo en el coche, solo le da un tetero diario yo nunca he tenido problemas con nadie es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal a los fines de que realice preguntas al imputado P ¿Diga usted donde lo golpearon así? R= En la zona policial dos P ¿Porque lo golpearon? R=Por la denuncia que salio en la presa P ¿Donde trabaja usted? R= Comerciante no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada para que formule preguntas al imputado P ¿Cuanto tiempo tiene usted viviendo con la ciudadana? R= Aproximadamente 5 a 6 años P ¿Los problemas son porque? R= Ella se la pasa mucho en un lugar donde venden drogas, allí han hecho allanamiento en esa casa, y ella descuidaba los niños P¿La señora tiene problemas de conducta? R si ella consume perico P ¿Las lesiones de la niña son porque? R= Del coche ella dijo que se la llevaba y la tiro al coche P ¿A que distancia la tiro? R= La tiro de una distancia P ¿Usted dijo que tenia tres hijo? R= El que se murió, el que tiene la abuela y el que esta con nosotros. No más preguntas
Seguidamente, el ciudadano juez se le dio el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “revisadas las actuaciones y esta defensa esta sorprendido de la calificación de la representación fiscal y analizando las actas procesal no existe el abuso sexual que se le quiere imputar a mi defendido, ahora bien, no evidenciamos la denuncia alguna que la ciudadana victima que narre o certifique lo manifestado en las acta con respecto a ese delito y con respecto a las lesiones mi defendido las niega en su totalidad y la representación fiscal no trae a esta sala la evaluación medido forense y esta audiencia es para que la fiscalia narrara los hechos que se le imputa al ciudadano, cosa que no se realizo en esta sala, solo los conoce porque esta defensa se los narro previamente en la conversación, ahora bien, esta defensa considera que no existen suficientes elementos presentados por la fiscalia, ahora la que debería estar aquí es la madre por las lesiones causadas a la niña, tal como lo narro el imputado, aunado a la declaración del imputado en cuanto a los problemas que presenta la victima, es tal sentido, esta defensa por todo lo antes expuesto solicito una medida menos gravosa en virtud de que no hay elementos de convicción y en cuanto al delito de abuso sexual no hay por ningún lugar de las acta procesales la supuesta abuso sexual. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 16 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal del Ministerio Público y al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER GONZÁLEZ; TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 254 y 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL MENOR), motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse que la representante del Ministerio Público, consigno para su solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 10, de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): DIEGO ARMANDO MAESTRE GUTIERREZ.
Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 023, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el OFICIAL JEFE (Pf) JOSÉ GREGORIO BETANCOURT, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): DIEGO ARMANDO MAESTRE GUTIERREZ.
Tercero: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) DIEGO ARMANDO MAESTRE GUTIERREZ Que corre inserta al folio Nº 8, de fecha 16 de septiembre de 2011.
Cuarto: De Acta Denuncia Policial Nº AGO-08-0533-2011 Que corre inserta al folio Nº 05, de fecha 17 de septiembre de 2011, denuncia realizada por la ciudadana YENIFER ELENA GONZÁLEZ CUMARE.
Quinto: De Informe médico Que corre inserta al folio Nº 09, de fecha 16 de septiembre de 2011, realizado por el ambulatorio Rural de Tacuato a la menor de siete meses (identidad omitida).
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, de los dichos de la víctima y su menor hija de siete meses el cual fue agredida el miércoles 14 de presente mes y año que constan en el presente asunto y planteados en audiencia, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales en la cual se logra la detención de dicho imputado y que rielan en el expediente, se observa que las características propias de la situación narrada, amén de considerar que los mismos, posiblemente se han venido generando durante los años de convivencia de la pareja, lo que pudo haber ha disminuido la autoestima de la víctima, está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema IURIS 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las Medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
Y, por cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal de el arresto transitorio, previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. considera esta juzgadora procedente la solicitud Fiscal y de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la Zona Policial Nº 2 una vez concluya su cumplimiento, deberá cumplir la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal y así se decide. Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DIEGO ARMANDO MAESTRE GUTIERREZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER GONZÁLEZ; TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 254 y 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL MENOR),. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto transitorio, previsto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuarenta y ocho (48) horas mas, el cual deberá cumplir en la Zona Policial Nº 2 y una vez concluya su cumplimiento, deberá cumplir la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda colocar al ciudadano DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ, a la orden del Juzgado Segundo de Control del Estado Zulia, en virtud de solicitud según oficio N° 2C3482-10, de fecha 11-02-2011, expediente VP0252010-000261. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Ofíciese a la División de Captura del CICPC. Líbrese lo conducente Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-003049