REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000023
ASUNTO : IJ11-P-2011-000023

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos(as): LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, DARLING JOSÉ PEREZ DIAZ ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº 2C-045-2011 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 14-08-11, a las 05:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Luís Rivero y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, DARLING JOSÉ PEREZ DIAZ ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD, efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 8, Los Taques. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. BOGAR TORRES, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados LUÍS GERARDO DÍAZ DÍAZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.647.637, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 17-12-1990, natural y residenciado en la población de Villa Marina, calle El Cerro, casa sin número, de color verde con puertas de madera en color negra, frente a un local comercial denominado Bodega Santo Domingo, Municipio Los Taques del Estado Falcón, no posee teléfono, DARLING JOSÉ PÉREZ DÍAZ, manifestó ser venezolano de 20 años de edad, no presentó documentos personales, titular de la cédula de identidad: 20.798.984, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 22-01- 1991, natural y residenciado en la población de Villa Marina, calle principal, casa sin número de color marfil, rejas de color roja, frente a un local comercial denominado La Perla del Caribe, Municipio Los Taques del Estado Falcón, no posee teléfono, ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD manifestó ser venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad: 19.442.608, soltero, alfabeto, chofer, fecha de nacimiento: 18-02-1988, natural y residenciado en la población de Villa Marina, vía El Pico, casa de color blanca, parte posterior del estadio, Municipio Los Taques del Estado Falcón, no posee teléfono, se procedió a interrogarle a los imputados si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondieron que si, designado a los profesionales del derecho: Abg. Ramón Navas, Abg. Ana Montes Y Abg. Alirio Valles seguidamente en razón a lo manifestado por los imputados, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Privado Abg. Ramón Navas, titular de la cedula de identidad N°: 7.525.458, Inpreabogado N°: 26355, con domicilio procesal en Av. Jacinto Lara, Esquina con Calle Girardot, edificio los Olivares 02, piso 01 oficina 05; Abg. Ana Montes (quien representa a DARLING JOSÉ PÉREZ DÍAZ): titular de la cedula de identidad N°: 9.804.221, Inpreabogado N°: 73.263, con domicilio procesal en Av. jacinto Lara, Edificio Ocho, piso 02, apartamento C-4; Abg. Alirio Valles (quien representa a ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD): titular de la cedula de identidad N°: 4.107.753, Inpreabogado N°: 4063, con domicilio procesal en Calle Páez, casa numero 4, Los Taques; y, de conformidad con lo previsto en ele articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, prestaron el respectivo Juramento de Ley, y manifestaron “Acepto el cargo de defensor de confianza designado en mi persona”, se deja constancia que se facilito la causa al profesional del derecho a los fines de imponerse de las actas procesales y conversara con el imputado de causa.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados (as), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GERARDO DIAZ DIAZ, DARLING JOSÉ PEREZ DIAZ ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 84 numeral 1° ejusdem. Asimismo, solicito se decrete Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo, de igual manera que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, al lo que respondieron QUE SI DESEABAN DECLARAR. Seguidamente procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera el primero: LUIS GERARDO DÍAZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.647.637, nacido en fecha 17-12-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Edgardo Díaz y Luisa Díaz, natural de Los Taques, residenciado en Villa Marina, calle El Cerro, desconoce el numero de su casa de color azul, frente a la Lonchería Santo Domingo, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Teléfono no posee, quien expuso lo siguiente: “ Me están inculpando de un delito que no he cometido, no he robado a nadie, primera vez que estoy aquí yo salí con mis compañeros a llevar la copia de una cedula, estaba trabajando e el taller me dijo vamos a salir a comprar un pote de leche, y le dije para aprovechar llevar la cedula, cuando salimos viene la policía y un señor, ellos venían echando tiros, pasan nos dan la voz de alto, se baja mi compañero con su niña, me paro, y me dicen ustedes conocen al que paso por allá, me tiraron al piso y me preguntaron si conocía al que paso corriendo, ellos fueron a un monto sacaron unas cosas y dijeron que eran de nosotros, yo no he hecho nada. Seguidamente el Fiscal pregunta: Tiene algún apodo?, R: Si el Barbero, Conoce a Isaac Ramón Josué Rosales?, R: No, Conoce a las victimas?; R: No, Conoce a DARLING JOSÉ PÉREZ DÍAZ?; R: Si, es mi primo, Y a ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD?, R: Trabajo e su taller, En que vehiculo iba?; R: E un LTD, De color dorado con negro?; R: Si, De quien es?, R: Del señor donde trabajo, Tiene problemas con algún funcionario policial?; R: Si, el tiene una denuncia en la Fiscalía 17, porque el me tiro unos tiros, ese policía cuando me vio me tiro al piso y me golpeo, La persona que dice paso corriendo, como s?, R: Es alto y negro, Eso fue en que sitio?; R: En la avenida vía a Astinave, Que mas hay por ahí?; R: Hay casas, Esos objetos?; R: Ellos los trajeron del monte, Que sacaron del monte?, R: Cuando llegamos al comando eso estaba ahí. Es todo. Procede a preguntar el ABG. ALIRIO VALLES: Cuantos pasajeros traían?, R: Tres y cuatro con la niña, El defensor solicita que se deje constancia que no aparece la niña en el acta, Que hicieron con la niña?; R: La montaron en la patrulla, Con el funcionario que tienes problema, fuiste victima de amenazas?; R: En el frente de mi casa, eso esta en la Fiscalía de Coro, ya varias me ha amenazado, Y esos golpes?, R: Me los hizo el, cuando me ve me revisa y me dice tírate al piso, y me agarro y me piso, me daba con el casco en la cabeza, Te vio el medico forense?, R: no. Es todo. Procede a preguntar la ABG. ANA MONTES Cuántos años llevas viviendo en Villa Marina?; R: 20 años, Es primera ves que te vez envuelto en un hecho delictivo?; R: Si. Es todo. Procede a preguntar el ABG. RAMON NAVAS: En que trabajas?; R: Soy obrero y ahora trabajo en el taller, Tiene antecedentes penales?; R: No, A que viene los problemas con los funcionarios?; R: Yo tenia una moto me revisaban y me dejaban presos, me quitaban la moto los viernes y me la daban los lunes, era para que eles diera plata y les decía que no, me dijeron que me iban a matar, mi mamá esta preocupada por eso, Cuando los funcionarios revisaron el vehiculo consiguieron algo extraño?; R: No nada, Había un niña ahí?; R: Si, De quien era?; R: De Adolfo Hitler, A el lo golpearon?; R: Si para que soltara la niña, a el lo metieron a juro en la patrulla, en el comando fue que llego la esposa y se la dio, Le consiguieron algún arma?; R: No. Es todo. Seguidamente procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera el segundo: DARLING JOSÉ PÉREZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.984, nacido en fecha 22-01-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Barbero y ayudante de mecánica, hijo de Charly Pérez y Eliana Díaz, natural de los Taques, residenciado en Calle Principal de Villa Marina, casa sin numero de color marfil con rejas rojas y tablillas pegadas en el frente, al frente de la licorería Perla del Caribe, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Teléfono 0416-7698180, quien expuso lo siguiente: “ El día ese como a las 09:00PM, nos montamos en el vehiculo a los fines de llevarle una copia de cedula a un sindicalista, estábamos en el vehiculo y traían a un chamo corriendo disparos y todos, en eso nos interceptan nos abajamos, y de una vez a mi y a.m. primo, Nos golpearon, y que éramos cómplices, adelante estaba una bebe de dos años, luego nos abajaron y nos llevan al comando y nos dijeron que teníamos un sonido, no tengo antecedentes, nos implicaron por no saber quien era el que paso corriendo, incluso tengo morados, en ningún momento me opuse, me golearon, sin saber nada. Seguidamente procede a preguntar el Fiscal: A que se dedica?; R: Soy ayudante de mecánico, Donde trabaja?; R: En el taller de Adolfo Hitler, El señor Adolfo Hitler es el dueño del vehiculo?; R: Si, E que lugar los detienen?; R: Como a 50 metros de la calle principal del Sector Aurora, Como se llama la principal, R: En verdad no se, todos vivimos en Villa Marina, Ha tenido problemas con algún funcionario?; R: No, Cual es su estatura?; R: Como 1.70 Mts. Es todo. Procede a preguntar la ABG. ANA MONTES: Cuánto tiempo tenias insistiendo en trabajar en el proyecto de la universidad Bolivariana?; R: Como una semana, En el momento del hecho había una menor?; R: Si la había. Es todo. Procede a preguntar el ABG. ALIRIO VALLES: Aclare al ciudadano fiscal la vía por donde estabas?; R: La que conduce hacia Astinave, Además de trabajar en el taller como ayudante a que te dedicas?; R: Afeito, tengo dos maquinas, en mi casa, Iban para donde el sindicalista?; R: Si, era un lunes el iba a comprarle la leche a la niña y a llevar la cedula. Es todo. Seguidamente procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera el tercero: ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.608 nacido en fecha 18-02-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Juan Adolfo flores Monje y Yarilu Calatayud, natural de Los Taques, residenciado en Villa Marina vía principal dirección El Pico, casa sin numero de color blanca al Terminal el estadio, donde queda el abasto los Hermanos, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Teléfono 0424-7009809, quien expuso lo siguiente: “ Lis dos señores trabajan conmigo, nosotros t4rminamos de trabajar como a las 08:00 PM, me llamo mi esposa para que le compremos un pote de leche a la bebe, me lleve a mi bebe, saliendo de la casa les digo para que vamos a llevarles las cedulas al señor del sindicato, porque nosotros le íbamos a conseguir trabajo a ellos en la universidad que esta por la UBV, pasamos por el señor que vive en el sector aurora, ah hay una “Y”, y no cruce ahí porque mi carro se le sale una pieza, pase por la otra cuadra en eso vienen los funcionarios disparando y traen corrido a un muchacho el se estaba tapando con el carro, yo espero que ellos pasen, nos alumbran con linternas y nos dicen que nos bajemos, en eso bajan a los muchachos a los golpes, me moleste y me dicen que lo iba a montar, y les dije que íbamos a llevar la cedula al sindicalista, y me dicen que les diga cual es el muchacho, y les dije que no se, y me dicen que nos vamos y les dije que me llevaba mi carro, y me dijeron que me montara en la patrulla, cuando llegamos al puesto policial, ellos lo llevaban a golpes, y les dije porque los golpean, y a mi me golpearon en las piernas, y en eso llegaron con unas cornetas, y me preguntaron quien era el muchacho, en eso me querían meter en el calabozo, y en eso llego mi esposa y se llevaron a la bebe, y nos decían que si no les decíamos quien era que nos iban a meter eso, y les dije que yo soy estudiado y que no tengo necesidad de hacer eso, a ellos los golearon con cascos y con la pistola, al seños Luís lo golpearon porque ha estado colocando denuncias en la Fiscalía, eso porque siempre le estaban pidiendo dinero, un día el dejo su moto afuera porque lo estaban persiguiendo y hasta le echaron un tiro, el hasta a pie salía, y hasta por eso lo seguían. Seguidamente procede a preguntar el Fiscal: F: Conoce al señor Omar Pérez Manzanilla?; R: No, Tiene algún apodo?; R: No, Luis Gerardo tiene apodo?; R: No, Luís tiene algún apodo?; R: No, Cual es su horario de trabajo?; R: Hasta las 08:00 PM, o hasta las 09:00 PM, Lo normal es de que hora a que hora?; R: De 08:00 PM a 08:00 PM, Que días trabajan?, R: De lunes a sábado, A que hora descansan?; R: El medio día, Además de ustedes tres quien mas trabaja?; R: Dos muchachos mas que son mis cuñados, El día 11 de agosto de este año, a las 05:30 de la mañana, donde estaba?; R: Durmiendo, El taller abre a que hora?; R: A las 08:00 AM o 089:00AM. Es todo. Procede a preguntar el ABG. ALIRIO VALLES: A ustedes lo detienen y llevas a tu niña?; R: Si, En donde te mantienen con tu niña?; R: En el solarcito del calabozo, yo les dije que me iba con mi niña y me montaron a la fuerza y me patearon en la pierna, Tu eres latonero?; R: Si, tu vistes los cajones, todo eso que dice ahí cabe en un carro fiesta?; R: Eso es grande, dos cajones y una planta que estaba en el suelo, ellos me dijeron tranquilo que me iban a soltar, en eso nos metieron en el calabozo, Después que le dices a los policías que no tienes nada, como es que aparecen las cosas?; R: Ellos trajeron las cosas en el carro de la policía, que eso estaba en el monte y nos lo tiraron a nosotros, Tienes necesidad?; R: Jamás tengo mi abasto, y mi negocio, he trabajado en la planta, Has tenido alguna entrada policial?; R: Jamás, me metieron en el calabozo y me dijeron que cuadráramos, me estaban pidiendo real. Es todo. Procede a preguntar el ABG. ANA MONTES: Las características del área donde trabajas se realizo un censo para legalizarlos a ustedes?; R: Si. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita la palabra y expuso: A los fines de evitar un traslado a futuro y que de las actas se evidencia que lo ciudadanos fueron despojados de un vehiculo FIESTA POWER, el cual fue desvalijado, es necesario calificar el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ROBO DE VEHICULO delitos estipulados en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. En este estado la ciudadana jueza se dirige a los ciudadanos y les indica que en virtud a la nueva calificación jurídica, y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar con ocasión a la nueva imputación hecha por la representación fiscal, manifestando LUIS GERARDO DÍAZ DÍAZ y DARLING JOSÉ PÉREZ DÍAZ que NO, y el imputado ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD, expreso que si deseaba hacerlo, procediendo a procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera el tercero: ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.608 nacido en fecha 18-02-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Juan Adolfo flores Monje y Yarilu Calatayud, natural de Los Taques, residenciado en Villa Marina vía principal dirección El Pico, casa sin numero de color blanca al Terminal el estadio, donde queda el abasto los Hermanos, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Teléfono 0424-700.98.09, quien expuso lo siguiente: “Lo que quiero declarar es que esos señores nos quieren sembrar eso a nosotros, porque nos quieren meter algo que no hemos hecho, los dueños de esos materiales están donde, ellos deben decir quien fue que los robo, eso no lo hice, es algo que no vale nada para mi, a ellos no les falta trabajo, yo trabajo con el sindicato Bolivariano. Seguidamente procede a pregunta el Fiscal: Usted conoce alguien con el apodo de Papera de nombre Luís Gerardo Díaz?; R: No. Es todo. La defensa indico no tener preguntas al igual que el tribunal.”.
Seguidamente, el ciudadano juez se le dio el derecho de palabra la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos, quien expusieron: “ABG. ALIRIO VALLES, expuso: “Ciudadana juez no salgo de mi asombro de cómo el Ministerio Público toma un acta sin saber, no es justo que priven a unos ciudadanos que tiene su trabajo, y que no tiene conducta predilectual, que fueron golpeados, apareció un carro y si se denuncia aquí también se les imputara, todos los días aparecen carros, solicito al Tribunal que desestime por genéricas y por inmotivadas dichas actas policiales, y en caso tal que se les aplique una sanción menos gravosa. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. ANA MONTES, quien expuso: “Me duele que tres jóvenes venezolanos que son de un pueblo que esta creciendo, no puede ser que se estén imputando a unos ciudadanos, y que no se indique que había una menor. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. RAMON NAVAS, quien expuso: Es pero que la sabiduría la ilumine, por cuanto están solicitando que estos ciudadanos sean llevados a u internado, deben haber elementos de convicciones que a estas alturas deben ser con certeza, por cuanto si todo se desarrollara de conformidad a lo que establece el COPP, que se pasara una fase investigativa, y que irían a un Internado donde no estarían en peligro, seriamos contestes, es importante que la ciudadana Juez medite ala hora de hacer efectiva esta decisión, la Constitución establece que ninguna persona puede ser detenida si se consigue infragante en la comisión de un hecho punible, con una orden judicial previa o por necesidad extrema, hay que verificar si fueron detenidos en la comisión de un delito, en virtud de los delitos que se ls imputa, el 13 en la noche cuando los detienen nadie había denunciado un robo o vehiculo, no entiendo como un vehiculo no aparece, por que estas personas que fueron victimas de un robo no denuncia si no depuse, porque fue después que denuncia, ellos son detenidos a las 10:00 PM, l denuncia fue colocada en la mañana, en ninguna parte estos ciudadanos dicen que fueron objetos de un robo el día 11, ellos nunca hicieron esa denuncia, denuncia el día 13, aquí hubo un manipulación del procedimiento, y porque no denuncia en mismo día 11, si me roban el vehiculo o a cualquiera el día de hoy, hay que esperar 3 días para denunciar, o esperar que detengan a alguien para decir que me robaron y que fueron ellos, a mi manera de ver es que arman el procedimiento, y estaban buscando a alguien a quien montárselos, paso alguien por el lado de ellos y loes detienen, esta parte de que las personas fueron sometida a un tipo delictual y no denunciaron deja bastante que denunciar, los funcionarios policiales cuando le envían el acta el ministerio público dice en la parte infine, que estarán a la orden del CICPC, por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, esto quiere decir que colocaron la denuncia después, porque esto de aprovechamiento si alguien denuncia que alguien fue robado, como colocan este delito, estas personas si fuera denunciado que los robaron, les hubieran colocado por el delito de robo, y de las actuaciones por ninguna parte aparece donde esta el vehiculo, y si lo entregaron y si lo entregaron no debió ser, por cuanto se debía realizarle una experticia, estamos interesados que laven su dignidad, esto esta aquí, estamos hablando de esto y podrían decir que lo de la niña es mentira, pro el vehiculo no aparece por ningún lado, los funcionarios indican que es por aprovechamiento de objetos provenientes del delito y el fiscal por robo agravado, cuando hay muchas dudas es mejor dictar una cautelar, pero enviar a unos ciudadanos a un internado con este procedimiento, debe tomarse en cuanto a la forma conteste, clara y precisa que estos ciudadanos declararon, en cuanto ala cadena de custodia y a la denuncia que las personas denuncia de inmediato mas cuando es un vehiculo, este reconocimiento es una irresponsabilidad de los funcionarios, como fue reconocido el ciudadano, si ellos dan una declaración el martes en la mañana y a ellos los detienen en la noche de donde sacan ese reconocimiento, en el COPP esta indicado lo que es un reconocimiento, como un funcionario policial va a decir que hay un reconocimiento, eso es una irresponsabilidad de los funcionarios, es evidente que la declaración la tomaron antes, como sabe la persona que al señor le dicen papera, esto es una falta d espeto llevar esto a la Fiscalía, aquí se sale por todas partes que esto es una cuestión armada, hay otro dato fíjense lo que dice el ciudadano de cuanto asciende lo que le quitaron, dice que cuesta 40 mil bolívares, entonces cuanto cuesta el vehiculo, esto nos dice que e un montaje, estamos interesados en que continué las investigaciones pero con estos ciudadanos e libertad, es un riesgo colocar a estos ciudadanos en un internado judicial, le pido cordura en esta decisión, y que de no compartir con el petitorio con la defensa por lo menos se les debe dar un arresto domiciliario, solicitamos que se les de una medida de presentación, en fin solicitamos por lo menos una medida cautelar sustitutiva de la libertad, es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 13 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito DESVALIGAMIENTO DE VEHICULO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano OMAR BEL MANZANILLA LUGO, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse que la representante del Ministerio Público, consigno para su solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 13, de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por la Abg. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparecen como investigados los ciudadanos(as): LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, DARLING JOSÉ PEREZ DIAZ Y ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD.
Segundo: De Acta Policial que corre inserta al folio 03, de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE JOAN MANUEL GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 8, Los Taques., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, DARLING JOSÉ PEREZ DIAZ ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD.
Tercero: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) LUIS GERARDO DIAZ DIAZ. Que corre inserta al folio Nº 6, de fecha 13 de septiembre de 2011.
Cuarto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) DARLING JOSÉ PEREZ DIAZ. Que corre inserta al folio Nº 7, de fecha 13 de septiembre de 2011.
Quinto: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD. Que corre inserta al folio Nº 8, de fecha 13 de septiembre de 2011.
Sexto: De Acta de Entrevista Que corre inserta al folio Nº 09, de fecha 13 de agosto de 2011, entrevista realizada al ciudadano YSASC RAMON JOSUE GONZÁLEZ LUGO, quien manifiesta que el día 11 de septiembre había sido objeto de un robo “…iniciamos la búsqueda del vehículo el cual logramos localizar en un sector conocido como el hoyito, el mismo estaba abandonado pero le había sustraído…”.
Séptimo: De Acta de Entrevista Que corre inserta al folio Nº 11, de fecha 13 de agosto de 2011, entrevista realizada al ciudadano OMAR BEL MANZANILLA LUGO, quien manifiesta que el día 11 de septiembre había sido objeto de un robo “…el cual posteriormente junto a varios familiares míos logramos recuperar en un sector que se llama El Hoyito de este Municipio, pero lo desvalijaron…”
Octavo: De Acta de registro de Cadena de Custodia Que corre inserta al folio Nº 14, de fecha 13 de septiembre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “Un (01) amplificador constituido en material de metal de color plateado, marca Lanzar Vibe, modelo Vibe 251, de 1.600 Watts, dos (02) cajones para cornetas en forma rectangular, el primero constituido en material de madera, cubierto en su parte frontal con material sintético tipo semi cuero (lona), de color blanco, adherido al mismo con material metal tipo grapas, contentivo éste de tres (03) cornetas de 12MB700, en color negro, marca Eighteen Sound, el segundo constituido en el mismo material, cubierto en su parte frontal con material sintético tipo semi cuero (lona), de color anaranjado con blanco, adherido al mismo con material metal tipo grapas, contentivo éste de Cuatro (04) cornetas de 8M400, marcas Eighteen Sound, de color negro, dos (02) twister tipo trompetas, color negros, marca Boyma, serial Nro. A781451 y A781452, y dos (02) twister marcas audio pipe, modelo ATX 4420, de 600 Watts ”.
Noveno: De Acta de registro de Cadena de Custodia Que corre inserta al folio Nº 15, de fecha 13 de septiembre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR BEIGE CON DOS FRANJAS FINAS A AMBOS LADOS LATERALES EN COLOR MARRÓN, TECHO DE LATÓN EN COLOR NEGRO, CAPOTA Y PUERTA DE LA MALETERA DE FRANJAS GRUESAS EN COLORES BEIGE Y NEGRO, PLACA PAD-418,”.
Décimo: De Acta de Investigación Criminal que corre inserta al folio 17, de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES DUNO STHALIN, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Punto Fijo en la cual se deja constancia de diligencia policial relacionada con la causa que se le sigue al ciudadano(a): LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, DARLING JOSÉ PEREZ DIAZ ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD.
Décimo Primero: De Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 631, que corre inserta al folio 20, de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE IRAIDO MISAEL LOPEZ BUSTILLO, técnico adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Punto Fijo en la cual se deja constancia de diligencia policial relacionada la experticia de reconocimiento realizada al vehiculo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR BEIGE, PLACA PAD-418 relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano(a): LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, DARLING JOSÉ PEREZ DIAZ ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD
Décimo Segundo: De Acta de Experticia de Reconocimiento Legal S/N°, que corre inserta al folio 23, de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE GIOVANNY CALDERA, adscrito al AREA TÉCNICA POLICIAL DEL C.I.C.P.C. Sub Delegación Punto Fijo en la cual se deja constancia de diligencia policial relacionada la experticia de reconocimiento realizada a: “Un (01) amplificador de sonido marca Lanzar Vibe…, Un cajón de forma rectangular para cornetas de los utilizados comúnmente como cajón de sonido elaborado en madera sin marca ni serial aparente cubierto en su parte frontal con material sintético de color blanco, adherido al mismo con material metal tipo grapas.. y Un cajón de forma rectangular para cornetas de los utilizados comúnmente como cajón de sonido elaborado en madera sin marca ni serial aparente…”
Décimo Tercero: De Acta de Inspección Técnica N° 1532, que corre inserta al folio 26, de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE YOSELYN CARRERA y DERWIS GONZÁLEZ, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Punto Fijo en la cual se deja constancia de diligencia policial relacionada la inspección realizada Al vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR BEIGE relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano(a): LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, DARLING JOSÉ PEREZ DIAZ ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD.
Décimo Cuarto: De Acta de Inspección Técnica N° 1531, que corre inserta al folio 26, de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE YOSELYN CARRERA y DERWIS GONZÁLEZ, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Punto Fijo en la cual se deja constancia de diligencia policial relacionada la inspección realizada Al lugar donde ocurrieron los hechos relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano(a): LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, DARLING JOSÉ PEREZ DIAZ ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD.
Décimo Quinto: De Acta de entrevista, que corre inserta al folio 28, de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROGER COLINA, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Punto Fijo en la cual se deja constancia de entrevista realizada a la ciudadana MANZANILLA LUGO OMARBEL JOSÉ.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia de los Tipos Penales: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 84 numeral 1° ejusdem y el delito DESVALIGAMIENTO DE VEHICULO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención portaba entre sus brazos varios objetos que hasta el momento son impreciso de definir, pero al realizar una inspección ocular al lugar donde inicialmente se encontraba aparcado el vehículo se logra colectar sobre el suelo a orilla de la carretera objetos y evidencia relacionadas con la presente investigación, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado fue realizada el día 13 septiembre de 2011, la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 84 numeral 1° ejusdem y el delito DESVALIGAMIENTO DE VEHICULO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración el no incurrir en vicios que puedan ir más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las Medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo considera esta Juzgadora que, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la medida de presentaciones periódicas cada siete (07) días ante la oficina de alguacilazgo; Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, DARLING JOSÉ PEREZ DIAZ ADOLFO HITLER FLORES CALATAYUD, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 84 numeral 1° ejusdem y el delito DESVALIGAMIENTO DE VEHICULO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la medida de presentaciones periódicas cada siete (07) días ante la oficina de alguacilazgo. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-045-2011