REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002882
ASUNTO : IP11-P-2010-002882

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ QUE PUBLICA: ABG. EVALINA RIVAS
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL ABG ALEXANDER MONTILLA FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG OSCAR GÓMEZ
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO: MOISES RAMON RONDON TAO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO I
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de Tribunal Segundo de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante Oficio de convocatoria Nº CJ-11-1135-11, de fecha 11 de mayo de 20011 y Acta de juramentación Nº 20, de fecha 25 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada y pasa de seguidas a motivar la audiencia Preliminar presidida por la profesional del derecho, Abg. Dilexi García Ramos en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Dilexi García Ramos, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MOISES RAMON RONDON TAO, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° y.- 23.586.100 de 23 años de edad, nacido el 29-08-86, de estado civil soltero, obrero, natural y residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, calle 21, casa 14, Punto Fijo.
DE LOS HECHOS
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2010, siendo aproximadamente la 12:40 horas de la tarde, de acuerdo a circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial que cursa en el expediente penal, los funcionarios policiales Víctor Alfonso Portillo y Carlos Castejón, adscritos a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, mientras efectuaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 05 de julio del sector Bella Vista de esta ciudad de Punto Fijo, observaron a un ciudadano el cual posteriormente resultó ser el imputado MOISES RAMON RONDON TAO, quien al observar a los funcionarios policiales adoptó una actitud evasiva y sospechosa, lo cual motivo que los funcionarios le dieran la voz de alto, con el fin de practicarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual una vez efectuada la misma, lograron incautarle en su mano derecha la cual tenía empuñada con el fin de ocultar, seis (06) envoltorio tipo cebollita, elaborados en material sintético rosado y negro, y que contenían cocaína, con un peso neto de un gramo (1 grs.) tal como quedó establecido en la experticia química No. 9700-060-518 de fecha 21-07- 10.
Por las consideraciones de hecho supra explicadas, el ciudadano fue impuesto de sus derechos por mandato de los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse privado de su libertad se le informó que lo ocurrido pasaría a la orden del Ministerio público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El día 26 de junio de 2010, se llevó a cabo audiencia de presentación para oír al imputado en la causa Nº IP11-P-2010-002882 instruida en contra del ciudadano MOISES RAMON RONDON TAO; imputado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 18 de marzo de 2011, siendo las 12:15 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: MOISES RAMON RONDON TAO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acto seguido la ciudadana Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 13º del Ministerio Público: Abg. Alexander Montilla, el IMPUTADO MOISES RAMON RONDON TAO asistidos por el Defensor Público 2º Penal: Abg. Oscar Gómez. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público.
CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Alexander José Montilla Macias, este juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2011. En el referido acto la representación fiscal a los fines previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 4° Ejúsdem presentó la acusación en contra del imputado antes mencionado de la siguiente forma: “En este acto ratifico parcialmente el escrito de acusación que reposa en el asunto, y presento en este acto formal Acusación en contra del ciudadano: MOISES RAMON RONDON TAO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. De igual forma, solicito la incineración de la sustancia incautada. Es todo”.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora expone: “quien expuso por conversaciones sostenidas por mi defendido me manifiesta su voluntad de querer admitir los hechos, por lo que solicito sea impuesto por el procedimiento de admisión de los hechos y le sea impuesta la pena inmediata. Es todo”.
CAPITULO V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica y en tal sentido acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en contra del ciudadano MOISES RAMON RONDON TAO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de la siguiente manera: se admiten las pruebas:
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS
1. Testimonio de la funcionaria NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser una de las expertas que levantó acta de inspección y experticia química Nro. 9700-060-518 a las sustancias ilícitas incautadas al imputado con un peso neto la cocaína de un gramo (1 grs.). Con su testimonio se busca que la mencionada experta exprese y exponga oralmente los métodos utilizados para el levantamiento de las referidas actas, así como los procedimientos técnicos empleados para determinar que la sustancia ilícita incautada era cocaína.
2.-Testimonio de la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser una de las expertas que levantó acta de inspección y experticia química Nro. 9700-060-518 a las sustancias ilícitas incautadas a al imputado con un peso neto la cocaína de un gramo (1 grs.). Con su testimonio se busca que la mencionada experta exprese y exponga oralmente los métodos utilizados para el levantamiento de las referidas actas, así como los procedimientos técnicos empleados para determinar que la sustancia ilícita incautada era cocaína.
3. Testimonio del ciudadano PABLO CASTILLO, funcionario adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser uno de los expertos que practicó inspección técnica del sitio donde el imputado fue aprehendido al momento de incautarle la sustancia ilícita. Con su testimonio se busca que el mencionado experto exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la experticia y establecer la ubicación y características donde fue aprehendido el imputado.
4. Testimonio de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, funcionaria adscrita a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser uno de los expertos que practicó inspección técnica del sitio donde el imputado fue aprehendido al momento de incautarle la sustancia ilícita. Con su testimonio se busca que el mencionado experto exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la experticia y establecer la ubicación y características donde fue aprehendido el imputado.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1. Testimonio del funcionario VICTOR ALFONSO PORTILLO, adscrito a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que practicara el procedimiento en el cual se le incautó al imputado seis (06) envoltorio tipo cebollita, elaborados en material sintético rosado y negro contentivos de cocaína con un peso neto de un gramo (1 grs.). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos al imputado.
2. Testimonio del funcionario CARLOS CASTEJÓN, adscrito a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que practicara el procedimiento en el cual se le incautó al imputado seis (06) envoltorio tipo cebollita, elaborados en material sintético rosado y negro contentivos de cocaína con un peso neto de un gramo (1 grs.). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos al imputado.
DOCUMENTALES
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1. Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha veinticinco (25) de junio del año 2010, suscrita por los funcionarios policial Víctor Alfonso Portillo y Carlos Castejón, adscritos a la Zona Policial No. 02 de Polifalcón. Es un medio de prueba pertinente y necesaria pues de la misma se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en el cual incautaron al imputado seis (06) envoltorio tipo cebollita, elaborados en material sintético rosado y negro, contentivo de cocaína, con un peso neto de un gramo (1 grs)
2. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-060-518, de fecha 21-07-10. Es pertinente y necesaria, en virtud de que la misma demuestra que la sustancia incautada al imputado resultó ser cocaína, con un peso neto de un gramo (1 grs.).
3.-Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-518, de fecha 03/11/2009. suscrita por las funcionarias Nervis Romero y Siled Rojas, expertas adscritas al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Pertinente y necesaria, pues de dicha acta se desprende la identificación provisional de la evidencia incautada al imputado, constituida por seis (06) envoltorio tipo cebollita, elaborados en material sintético rosado y negro, con un peso bruto de uno coma cuatro gramos (1,4 grs.), y que al ser abiertos contenían en su interior un polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de un gramo (1 grs.).
4.-Para su exhibición y lectura, INSPECCION TECNICA No. 283 de fecha 26-06-10, suscrita por los funcionarios Pablo Castillo y María Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria ya que la misma deja constancia y describe la ubicación y características del sitio donde el imputado fue aprehendido al momento de incautarle la sustancia ilícita.
De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite totalmente la acusación. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de prueba ya descritos. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos expuestos, la ciudadana Juez, tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal volvió a imponer a los ciudadanos MOISES RAMON RONDON TAO del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado y lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se les notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadanos MOISES RAMON RONDON TAO si deseaba acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quienes seguidamente y de manera separada expusieron: “Admito Los Hechos de los cuales me acusa la representación fiscal y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente y con ocasión a la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos MOISES RAMON RONDON TAO, este tribunal pasa a efectuar el computo de pena, observando que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la conducta con una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, más el Artículo 37 del Código Penal establece que la pena aplicable es la media, siendo ésta de un (01) año y seis (06) meses; y, visto que los acusados MOISES RAMON RONDON TAO, plenamente identificado en autos, se acoge a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta la mitad (1/2) de la pena aplicable y se lleva la pena de un (01) año y seis (06) meses; a NUEVE (09) MESES DE PRISION, con fecha probable de culminación para el 18/12/2011, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el Art. 148 y 193 de la ley especial. Así se decide. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano MOISES RAMON RONDON TAO, considerando ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación, toda vez que fue demostrada que son pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. SEGUNDO: CALIFICA el hecho en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: por autoridad que le confiere la ley y de conformidad al artículo 367 del COPP CONDENA a, MOISES RAMON RONDON TAO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Y de conformidad al artículo 367 del COPP CUARTO: se exonera de las costas de conformidad de con el articulo 267 y 272 COPP tanto al estado como al hoy condenado QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el Art. 148 y 193 de la ley especial.- Remítase el expediente, en su debida oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que ejecute la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. ES TODO terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2010-002882