REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002076
ASUNTO : IP11-P-2011-002076

AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito interpuesto por el Abogado FRANKLIN BERMUDEZ, Inpreabogado bajo el Nº 60.753 actuando en su carácter de defensor Privado del acusado TOMAS FRANCISCO SÁNCHEZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 02-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.480, de profesión comerciante, hijo de Francisco Sánchez y Maria Bermúdez, domiciliado en Urb. Maria Auxiliadora, calle 03, casa 18, teléfono 0269-2204360, Punto Fijo Estado Falcón, plenamente identificado en las actas procesales en el asunto principal IP11-P-2011-002076, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; manifiesta el peticionante: “…una vez más insisto, que mi representado; Ciudadano: TOMAS FRANCISCO SÁNCHEZ, por todas las consideraciones expuestas anteriormente y su consecuente; “ESTADO DE SALUD”, hasta la presente fecha: se ha visto una vez más; EN ESTADO CRITICO, EMPEORADO, RESQUEBRAJADO, QUEBRANTADO, PRÓXIMO A UNA POSIBLE INFECCIÓN PULMONAR, que casi de manera sistemática, se ha prolongado, con falta de respiración normal, tensión arterial anormal, presentando un cuadro clínico de crisis hipertensiva permanente y ‘Alto Riesgo”; en la producción y consecución posible de un ‘INFARTO AL MIOCARDIO O GASTRITIS SANGRIENTA E INCLUSIVE LA OBESIDAD MÓRBIDA CONTINUADA Y PERMANENTE, ASÍ MISMO, EL ESPASMO BRONQUIAL” PUDIERAN PONER EN RIESGO SU VIDA. HASTA PRODUCIRLE LA MUERTE”, ya que este tipo de enfermedad, no es meramente de emergencia, sino Aguda, Crónica y Continuada, plenamente “BASAL” tanto en el tiempo como en el espacio. Es menester señalar, para su Ilustración y Firme Convicción de manera “URGENTE”, Ciudadana(o) juez Tercero de Control o en Funciones de Guardia, siempre con mucho respeto y consideración a su Cargo, todo ello, constituye una enfermedad de ‘ALTO RIESGO y CRÓNICA” y considerada por los médicos tratantes llámense; ESPECIALISTA Y FORENSE, como; GRAVE Y EN ESTADO DELICADO”. Ésta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Junio 2011, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Falcón, extensión Punto Fijo el ciudadano TOMAS SÁNCHEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuya oportunidad una vez verificada la existencia de los tres (03) supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano.
En fecha 08.de julio.2010, se publico auto motivado, mediante el cual se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión de los de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y los ciudadanos JOAN BLANCO y LAURA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA, por parte de quien preside el Juzgado Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo.-
Siguiendo el orden procesal, en fecha 12 de agosto de.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio por parte de la representación fiscal Nº 15 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentado únicamente en contra del ciudadano: TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YERIANNY CARMINA PARRA COLINA.-
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso La Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.426 de fecha 27de noviembre2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.
Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se observa que aun se encuentran presentes los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, tal y como se estableció en el acto de presentación de imputados, al momento de la imposición de la medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo hasta los actuales momentos un elemento suficiente para estimar que las circunstancias han variado considerablemente como para decretar una medida de coerción personal distinta a la que ha sido impuesta en contra del ciudadano TOMAS SÁNCHEZ.
Por otra parte, el legislador garantizando el derecho a la salud, y en caso excepcionales, previo en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medida de Coerción Personal, menos gravosa que la medida privativa de libertad, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada en fase Terminal.
Del informe de experticia Médico Legal, de fecha 19 de agosto de 2011, emitido por el Dr. Emilio Ramón Medina recibido por ante la unidad de alguacilazgo en fecha 23 de agosto de 2011 se lee: que el ciudadano de marras fue evaluado por el Dr. Iván Colina Carrasqueño (médico Internista C.I.: 3.829.961 MPPS 18.563) el 11-08-2011, cuya conclusión es la siguiente “Paciente masculino adulto joven, hipertenso no controlado, con obesidad mórbida con hipatomegalia por probable infiltración grasa y con dispepsia orgánica; con factores de riesgo cardiovascular y de complicaciones gastroduodenales, por lo que se sugiere dieta hiposódica, hipograsa, medicamento antihipertensivo y medicamentos sensibilizadores de insulina y antiagregantes plaquetario…”
Así mismo, cabe mencionar, que en la referida constancia medica expedida por Dr. Emilio Ramón Medina, nada se señala respecto a lo avanzado de la enfermedad del ciudadano TOMAS SÁNCHEZ, y si se encuentra en fase Terminal, necesaria a los efectos de establecer si se encuentra dado el supuesto contemplado en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir respecto a la procedencia o no de la medida de “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado” del imputado de autos.-
Bajo tales circunstancias, debe negar quien Juzga la medida humanitaria solicitada, negando a favor del imputado TOMAS SÁNCHEZ, la medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad, toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la constancia medica suscrita el Medico Iván Colina Carrasqueño (médico Internista C.I.: 3.829.961 MPPS 18.563) el 11-08-2011 no se indica lo avanzado de la enfermedad, y si se encuentra en fase Terminal.
Sin embargo en resguardo del derecho a la salud y la integridad física del imputado, atendiendo a la constancia medica en referencia, este Tribunal ordenara cuantas veces sea requerido, el traslado con las seguridades del caso para el Centro Asistencial de esta Ciudad, a los fines que sea brindada atención medica al imputado TOMAS SÁNCHEZ en caso que por razones de salud previo diagnostico medico se requiera el ingreso del imputado a el referido Centro Asistencial, deberá procurarse el mismo custodiando al imputado durante el tiempo que se amerite en el entendido que se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo que deberá notificarse en forma inmediata a este Tribunal.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Abg. FRANKLIN BERMUDEZ, en su carácter de Defensor del acusado TOMAS SÁNCHEZ, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión de los delitos los delitos de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES, delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de otorgar medida humanitaria a favor del imputado TOMAS SÁNCHEZ la medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad, toda vez que el referido informe no indica si la enfermedad del imputado se encuentra avanzada al punto que pueda considerarse que este en fase Terminal, considera este tribunal que no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
La Juez Segundo de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO

En esta misma se cumplió con lo ordenado
Causa Nº IP11-P-2011-002076