REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003051
ASUNTO : IP11-P-2011-003051

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano(a): JEFFERSON YANKLO OSORIO MOLINA escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-003051 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 18-09-11, a las 06:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Gregory Coello y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JEFFERSON YANKLO OSORIO MOLINA, efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento de Seguridad Urbana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Migyolys Reyes, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JEFFERSON YANKLO OSORIO MOLINA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JEFFERSON OSORIO MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.732.474 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión Barbero, natural fecha de nacimiento 20-07-1992, Domiciliario: Punta Cardon, Sector Los Rosales, calle 02 avenida 05, casa 04 0426-9698250. Municipio Carirubana Estado Falcón. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que si. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia de los Defensores de Confianza, asistiendo los ABG. ZEA MENDEZ ALFREDO RAMON INPREABOGADO 168.181, cedula de identidad 7.566.047, Y ABG. ORDOÑEZ RONDON JENNY CAROLINA 168.182, cedula de identidad 14.380.897, domicilio procesal: Calle acacia con prolongación Bolívar, Sector Santa Rosa, diagonal a la Refinería Puerta Tres de Punta Cardon, antigua sede de la emisora Ondas del Cardon Teléfono: 0426-460.73.15 y 0424-643.35.13 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, prestaron el respectivo Juramento de Ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza designados en sus personas, se deja constancia que se facilito la causa para que se impusieran de las actas procésale y conversaran con el imputado de marras.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del ciudadano JEFFERSON YANKLO OSORIO MOLINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito medida cautelar de las previstas en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica y la prohibición de portar armas sin la permisologia respectiva, de igual manera que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, conforme al 373 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.
Seguidamente, el ciudadano juez se le dio el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “esta representación se adhiere a la solicitud de la representación fiscal. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 17 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse que la representante del Ministerio Público, consigno para su solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
Primero: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 21, de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado el ciudadano(a): JEFFERSON YANKLO OSORIO MOLINA.
Segundo: De Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 02, de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por el SM/3 MEDINA COLMENAREZ WILFREDO, S/1 GARCIA COLMENAREZ JHON, S/2 DEL RIO URBINA JEFFERSON, S/2 PEREZ GONZÁLEZ EDUARDO Y S/2 NAVARRO HERNANDEZ YORMAN, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano(a): JEFFERSON YANKLO OSORIO MOLINA.
Tercero: De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) JEFFERSON YANKLO OSORIO MOLINA. Que corre inserta al folio Nº 4, de fecha 17 de septiembre de 2011.
Cuarto: De Acta de registro de Cadena de Custodia Que corre inserta al folio Nº 07, de fecha 17 de septiembre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “UN (01) MORRAL DE COLOR MORADO, CON LA INSIGNIA NIKE”.
Quinto: De Acta de registro de Cadena de Custodia Que corre inserta al folio Nº 08, de fecha 17 de septiembre de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 10 MM, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN SERIALES Y MARCAS LEGIBLES, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON DOS (02) CARTUCHOS; UNO CALIBRE 380 MM Y UNO CALIBRE 9 MM AMBOS SIN PERCUTIR”.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención portaba los animales silvestres, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema IURIS 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las Medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de portar arma de fuego sin el permiso necesario expedido por el organismo competente en la materia; Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JEFFERSON YANKLO OSORIO MOLINA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público y considera que la presunta conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 9° consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de portar arma de fuego sin el permiso necesario expedido por el organismo competente en la materia. Cuarto: se ordena seguir por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
.La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-003051