REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002011
ASUNTO : IP11-P-2007-002011


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ QUE PUBLICA: ABG. EVALINA RIVAS
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
DEFENSA: ABG XIOMARA FRENELLIN
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal,
IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO GONZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO I
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de Tribunal Segundo de Control de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante Oficio de convocatoria Nº CJ-11-1135-11, de fecha 11 de mayo de 20011 y Acta de juramentación Nº 20, de fecha 25 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada y pasa de seguidas a motivar la audiencia Preliminar presidida por la profesional del derecho, Abg. Dilexi García Ramos en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Dilexi García Ramos, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALEXIS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-22.468.004 de 35 años de edad, nacido el 07-07-75, de estado civil soltero, obrero, natural de Alta Guajira, Pueblo Indígena wayuu, residenciado en calle Libertador, esquina Negro Primero, sector Caja de Agua, Punto Fijo Estado Falcón.
DE LOS HECHOS
El ciudadano: ALEXI ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Regional, el día 04 de Noviembre de 2007, cuando los Funcionarios S/2do (GNB) Colmenares Lucena Alexander, Curo (GNB) Méndez González Anderson, C2do (GNB) Dionel González Salazar, C2do(GNB) Santos Fernández Yánez, DGDO (GNB) Wilmer Arteaga Barrios y Gral.(GNB) Junior Tarazona Márquez se encontraban realizando labores de patrullaje se seguridad ciudadana por la Calle Libertador Esquina Negro Primero del Sector Caja de agua, observaron a un ciudadano que vestía pantalón Blue Jeans, franela negra, gorra negra y zapatos deportivos color azul marino, quien al cerciorarse de la comisión de la Guardia Nacional apuró el paso y entró a un local comercial ubicado en la dirección antes mencionada denominado CENTRO HIPICO DON TEOFILO, procedieron ,a bajarse de la unidad le dimos la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, ingresando a dicho local comercial, le dieron alcance, percatándose que lanzó algo en una esquina del local donde habían una palmas artificiales y al llegar al sitio observaron que se trataba de un arma de fuego, posterior a eso ubicaron a unos ciudadanos en calidad de testigos para que observaran lo que iban a sacar de dichas palmas artificiales, tratándose de un arma de fuego Tipo Pistola marca Smith Wesson, Calibre 9mm, serial nro. A611272, color negro, modelo 59, de fabricación americana, cacha de pasta de color negro, con un (01) cargador y Quince (15) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, del cual no presentó el respectivo porte al ser solicitado. Seguidamente los funcionarios mencionados colectaron las evidencias y procedieron a la aprehensión del ciudadano antes descrito e identificado. Ordenado el inicio de la correspondiente investigación, fueron comisionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
El día 06 de noviembre de 2007, se llevó a cabo audiencia de presentación para oír al imputado en la causa Nº IP11-P-2007-002011 instruida en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO GONZALEZ; imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 17 de diciembre de 2010, siendo las 10:16 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: ALEXIS ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; acto seguido la ciudadana Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 15º del Ministerio Público: Abg. Desiree Villalobos, el imputado ALEXIS ANTONIO GONZALEZ asistidos por el Defensor privado: Abg. XIOMARA FRENELLIN. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público.
CAPITULO III
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Desiree Villalobos, este juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2011. En el referido acto la representación fiscal a los fines previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 4° Ejúsdem presentó la acusación en contra del imputado antes mencionado de la siguiente forma: “En este acto ratifico parcialmente el escrito de acusación que reposa en el asunto, y presento en este acto formal Acusación en contra del ciudadano: ALEXIS ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma, solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la confiscación de los bienes que se aprehendieron en el presente procedimiento. Es todo”.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa expone: “de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, mi defendido ha mantenido un comportamiento que siempre ha venido cumpliendo la medida cautelar que le fue impuesta desde la audiencia de presentación; Solicito no sea admitida la acusación presentada por la acusación fiscal en el aparte de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito ya que dicha arma pertenece a su patrón ciudadano: Omar Petit Guanipa, quien se la designaba en el momento de tomar su jornada de trabajo y como única prueba testimonial en caso de que mi defendido sea llevado a un juicio oral y público promuevo la declaración del ciudadano: Omar Petit, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad N° 13.516.279 con domicilio en Caja de Agua. Calle Libertador esq. Negro Primero, centro Hípico Don Teófilo. Es todo”.
CAPITULO V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331, numeral 2 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la Calificación Jurídica se puede evidenciar la conducta antijurídica asumida y desplegada que compromete la responsabilidad del ciudadano imputado ya identificado, motivo por el cual acoge este Tribunal la Calificación Jurídica imputada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de la siguiente manera: se admiten las pruebas:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios Expertos: 1.- TESTIMONIO del Experto OSCAR MORALES, adscrito a la Brigada Criminalística (área de Técnica Policial) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, pertinente y necesario por cuanto suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05 de Septiembre de 2010, en la cual constata el peritaje realizado sobre el arma de fuego incautada y la solicitud policial que presenta la misma. 2. DECLARACIÓN de los Funcionarios, MARIA RUIZ y AGENTE RIGOBERTO CALDERÓN, funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a objetos de que declaren en relación al contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 07 de Noviembre de 2007, la cual contiene la descripción del sitio del suceso en el cual ocurrió el hecho de la aprehensión de ALEXI ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ. Funcionarios Policiales: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios S/2DO (GNB) COLMENARES LUCENA ALEXANDER, C/1RO (GNB) MÉNDEZ GONZÁLEZ ANDERSON, C2DO (GNB) DIONEL GONZÁLEZ SALAZAR, C2DO(GNB) SANTOS FERNÁNDEZ YANEZ, DGDO (GNB) WILMER ARTEAGA BARRIOS Y GRAL.(GNB) JUNIOR TARAZONA MÁRQUEZ, adscritos al comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44 de la guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que declaren en relación al contenido del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Noviembre de 2007, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención del imputado ALEXI ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ: 2.- TESTIMONIO del funcionario, AGENTE ANTHONY DA CÁMARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que declare en relación al contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Noviembre de 2010, la cual contiene la remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la evidencia física incautada en el procedimiento de aprehensión del imputado ALEXI ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ 2.- TESTIMONIO del funcionario, AGENTE DREWIN GRANADILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que declare en relación al contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Noviembre de 2007, a través de la cual se deja constancia que e! arma de fuego Tipo Pistola marca Smith Wesson, Calibre 9mm, serial nro. A61 1272, color negro, modelo 59, de fabricación americana, cacha de pasta de color negro, con un (01) cargador y Quince (15) Cartuchos del mismo calibre sin percutir aparece como SOLICITAD.
PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 242 y del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que, de ser necesario, las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al juicio oral para su exhibición y lectura: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 3088, suscrita por los Funcionarios MARIA RUIZ y AGENTE RIGOBERTO CALDERÓN, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su b-Delegación Punto Fijo, de fecha 05 de Septiembre de 2010, practicada en el sitio donde los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron la detención del hoy acusado, el cual quedó descrito como Centro Hípico Don Teofilo, dejando constancia los funcionarios de la existencia real del sitio de los hechos. He aquí su pertinencia y necesidad. 2.- ACTA CONTENTIVA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; de fecha 05 de Noviembre de 2007 suscrita por el Experto OSCAR MORALES, adscrito a la Brigada Criminalística (área de Técnica Policial) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual constata el peritaje realizado sobre el arma de fuego incautada y la solicitud policial que presenta la misma. Siendo necesaria y pertinente para demostrar la participación de los hoy acusados en la comisión del hecho punible. 4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 125, de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario S/2do COLMENARES ALEXANDER, credencial 789104, como el funcionario que entrega adscrito al Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 44 Prime Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual consta la colección y custodia del evidencia de interés criminalístico, incautadas al imputado, en el procedimiento policial, tratándose de un arma de fuego Tipo Pistola marca Smith Wesson, Calibre 9mm, serial nro. A611272, color negro, modelo 59, de fabricación americana, cacha de pasta de color negro, con un (01) cargador y Quince (15) Cartuchos del mismo calibre sin percutir. Siendo pertinente y necesaria para demostrar la existencia real que dicho objeto fue incautado al hoy acusado. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P536, de fecha 05 de Noviembre de 2007, suscrita por la funcionaria Agente Crisaura Delgado como la funcionaria que recibe, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón en el cual consta la colección y custodia de la evidencia de interés criminalístico, incautada al imputado en el procedimiento policial tratándose de un arma de fuego Tipo Pistola marca Smith Wesson, Calibre 9mm, serial nro. A611272, color negro, modelo 59, de fabricación americana, cacha de pasta de color negro, con un (01) cargador y Quince (15) Cartuchos del mismo calibre sin percutir. Siendo pertinente y necesaria para demostrar la existencia real que dicho objeto fue incautado al hoy acusado
De tal forma siendo admitidas las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la Ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado, se admite totalmente la acusación. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de prueba ya descritos. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos expuestos, la ciudadana Juez, tal y como prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal volvió a imponer a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO GONZALEZ del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado y lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en causa propia, contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si consintiere en hacerlo a no declarar bajo juramento; así como los derechos que lo asisten consagrados en el artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se les notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se le impuso de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual establece: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO GONZALEZ si deseaba acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quienes seguidamente y de manera separada expusieron: “Admito Los Hechos de los cuales me acusa la representación fiscal y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Considerando entonces la acusación fiscal y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera individual y espontánea manifestó el deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito. Seguidamente este tribunal pasa a efectuar el computo de pena, observando que el artículo 277 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de tres (03) a cinco (05) años y el articulo 470 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, más el Artículo 37 del Código Penal establece que la pena aplicable es la media, y, visto que el acusado ALEXIS ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, se acoge a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, con fecha probable de culminación a las dieciocho horas del día 17/03/2013, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO GONZALEZ, considerando ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación, toda vez que fue demostrada que son pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. SEGUNDO: CALIFICA el hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: por autoridad que le confiere la ley y de conformidad al artículo 367 del COPP CONDENA a, ALEXIS ANTONIO GONZALEZ, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Y de conformidad al artículo 367 del COPP CUARTO: se exonera de las costas de conformidad de con el articulo 267 y 272 COPP tanto al estado como al hoy condenado QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada quince (15) días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: se ordena la confiscación de los bienes que se aprehendieron en el presente procedimiento.Remítase el expediente, en su debida oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que ejecute la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. ES TODO terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2007-002011