REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001233
ASUNTO : IP11-P-2011-001233
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo del Acto conclusivo presentado por el Fiscal 15º del Ministerio Público en contra del ciudadano NOE JOSEPH CAPASSO MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.106.773, nacido en fecha 23-12-75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en Av. Ramón Ruiz Polanco, casa numero 70, sector Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, con fundamento en el Artículo 318, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:
I
En fecha 20 de Abril de 2011, fue presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 11, 24, 318 ordinal 4° y 108 ordinal 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicitud de SOBRESEIMIENTO por parte del Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de NOE JOSEPH CAPASSO MENDOZA, por considerar que conforme al estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa, observa esa Representación Fiscal, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en base al contenido de la DENUNCIA que encabeza la presente causa; Sin embargo, no tiene duda esta Representación del Ministerio Público que el medio idóneo para determinar el posible delito de ESTAFA, es la demostración de que el imputado con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para un tercero un provecho injusto con perjuicio ajeno, lo cual no ha incurrido en el presente caso toda vez que el supuesto objeto del presunto delito, al ser experticiado, resulto con todos sus seriales originales, y de la revisión de las actas no existen nuevos elementos que incorporar a esta investigación. Resultando actualmente inoficiosa la práctica de nuevas practicas de entrevista por parte del CICPC a los fines de la determinación del delito de Estafa Agravada, así como a la imposibilidad de recabar cualquier otro tipo de evidencias que pudieran resultar útiles para la investigación
II
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a NOE JOSEPH CAPASSO MENDOZA, plenamente identificado en autos, investigado por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano HUGO DANIEL REYES PINEDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de esta Extensión en su debida oportunidad. Regístrese, Publíquese, CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EVALINA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto N° IP11-P-2011-001233